STP474-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP474-2019  

Radicación  102414  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  apoderado especial de LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA en contra del  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción, “tutela  judicial efectiva”  y demás derechos conexos.  

Al  trámite fueron vinculados todas  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicación No 2008-649 (radicado CSJ n°  60256), en contra de CARGRAPHICS S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Para  lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA mediante demanda laboral  ordinaria reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización  por terminación del contrato laboral suscrito con CARGRAPHICS  S.A., la indexación, intereses moratorios, salarios adeudados  incrementados desde 2014 hasta la culminación de la relación  laboral.  

(ii)  Que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de  junio de 2009, condenó a la demandada al pago de la  indemnización reclamada, la indexación y costas, así  mismo la absolvió de los demás pedimentos.  

(iii)  Que a pesar de haber ordenado el pago de la indemnización, la  liquidación fue realizada conforme a norma no aplicable al  caso en concreto, razón por la cual el apoderado de PAREJA  MEJÍA interpuso recurso de apelación.  

(iv)  Que una vez agotado el trámite legal la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en decisión del 28 de septiembre de 2012,  confirmó el fallo de primera instancia.  

(v)  Que por intermedio de apoderado LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA  promovió recurso extraordinario de casación, mismo que  fue fallado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  2 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de agosto de  2018 –dentro del radicado interno 60256– en la que se  decidió no  casar  la determinación del Tribunal ad  quem.  

2.  Sostuvo el accionante que las sentencias proferidas en el marco del  proceso ordinario laboral, “son  abiertamente contrarias a derecho”  ya que en su sentir, se presentó la trasgresión al  derecho adquirido del trabajador al abstenerse de ordenar el pago de  la indemnización correspondiente, con argumentos formales pero  sin justificación al respecto, pues conocían que la  norma aplicable al trabajador era el artículo 6 de la Ley 50  de 1990, la cual fue omitida.  

3.  Por ello, LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido  en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia deje sin efectos las sentencias  proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y disponga proferir  fallo que ordene el reconocimiento de la indemnización  peticionada, conforme lo preceptuado en el literal d) del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 15 de enero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  fallo SL-3307-2018 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión  Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  2 de la  Corte Suprema de Justicia examinó los cargos formulados en la  demanda de casación por parte del accionante, en los que  concluyó:  

1.  Primer  cargo:  Refirió que en relación a que  la liquidación de la indemnización por ruptura  unilateral del contrato, se haga en los términos del artículo  6º de la Ley 50/90, luego de examinar lo determinado por el  Tribunal, lo desestimó, pues observó que el demandante  “omitió  derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal,  pues no cuestionó el verdadero fundamento de la decisión,  esto es, que la apelación no fue sustentada debidamente y, por  ello, carecía de competencia para verificar la liquidación  de la indemnización por despido unilateral, pues el fallador  en ningún momento se refirió a la norma con la cual se  había calculado esta”,  con lo que incumplió el deber de atacar los fundamentos del  fallo.  

2.  Segundo  cargo:  Formulado por aplicación  indebida de los artículos 14 y 69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de  la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 51,  60 y 61 del CPTSS, frente a la negativa del Tribunal del  reconocimiento y pago del aumento salarial por cuanto no es  beneficiario del pacto colectivo, ya que fue suscrito por el actor  como representante del empleador, con lo que se incurrió en  una indebida valoración de la norma convencional.  

Para  la Corte a pesar de encontrar un desatino en la formulación  del cargo, ya que la proposición jurídica se hallaba  incompleta, pues omitió el artículo 481 del CST que  regula el pacto colectivo y le reconoce validez jurídica, así  como el 467 ibídem  por  remisión del primero. Luego de analizar el pacto colectivo,  halló razón al A  quem,  pues efectivamente LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA, actuó en  calidad de gerente general de la compañía,  autorizado  por la junta directiva de la empresa.  

Ya  que, a pesar de aparecer como empleado en el listado de beneficiarios  del pacto, éste no indica que se trate de un anexo de dicho  convenio, por lo que no puede ser tomado como parte integral del  mismo, aunado a que se reconoció que el folio -59- con el que  supuestamente se adhiere al pacto no hace parte del mismo, pues  al  atacar la errónea valoración de este documento, sólo  se hizo alusión a los folios 44 al 52, y por el contrario,  “cuando  la nota de depósito ante la Dirección Territorial de  Cundinamarca está impuesta en la hoja de firmas de los  suscriptores, que antecede el listado antes mencionado”.  

3.  Tercer  cargo:  el Tribunal fue acusado por violación indirecta, sobre la  aplicación indebida de los artículos 13 de la CN, 14 y  69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación  con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, por lo que incurrió  en un error de hecho, ya que dio por demostrado que el actor no tenia  derecho al reconocimiento y pago del  aumento  salarial ni a la sanción moratoria, con lo que, según  el demandante, existió una equivocada valoración  probatoria del pacto colectivo y la falta de estimación de los  testimonios de las señoras Barahona Suárez y Rozo  Triana.  

La  Sala de Casación Laboral concluyó que lo pretendido por  el recurrente es el reconocimiento y pago del incremento salarial y  la indemnización moratoria “pese  a aceptar que no es beneficiario del pacto colectivo, por lo que  resulta extraño que insista en reclamar un aumento de sueldo  derivado del acuerdo obrero patronal, que como al estudiar el cargo  anterior se especificó, no es posible analizar en su favor”,  ya que no existió prueba que indicara que el accionante  recibía incrementos salariales iguales a los demás  trabajadores, después del mes de febrero de cada año.  Agregó, con base en jurisprudencia de la misma Sala, que es  imposible el análisis de las declaraciones practicadas ya que  no se encuentran previstas en el artículo 7º de la Ley 16  de 1969 como calificadas.  

Conforme  lo anterior, ninguno de los cargos propuestos por el actor prosperó.  

Así  las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver el accionante, que  tanto la Sala de Casación Laboral como el Tribunal hayan  desconocido las normas aplicables al caso en concreto y realizado una  valoración errónea del material de convicción  arrimado al proceso. Mírese que la decisión  desfavorable se fundamentó en la falta de acreditación,  que PAREJA MEJÍA, era beneficiario del pacto colectivo en  calidad de empleado y, por el contrario, demostrado quedó que  lo suscribió en calidad de representante legal de la empresa.  

Así  las cosas, no existió discrepancia entre los recursos y la  decisión cuestionada por esta vía excepcional, toda vez  que el tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral  solucionaron  el problema jurídico que les había sido planteado por  las partes contendientes en el proceso ordinario laboral, sin  apartarse de los aspectos alegados y probados durante el trámite  del proceso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por LUIS  EDUARDO PAREJA MEJÍA  en contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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