Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP474-2019
Radicación 102414
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado especial de LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA en contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, “tutela judicial efectiva” y demás derechos conexos.
Al trámite fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No 2008-649 (radicado CSJ n° 60256), en contra de CARGRAPHICS S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA mediante demanda laboral ordinaria reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato laboral suscrito con CARGRAPHICS S.A., la indexación, intereses moratorios, salarios adeudados incrementados desde 2014 hasta la culminación de la relación laboral.
(ii) Que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2009, condenó a la demandada al pago de la indemnización reclamada, la indexación y costas, así mismo la absolvió de los demás pedimentos.
(iii) Que a pesar de haber ordenado el pago de la indemnización, la liquidación fue realizada conforme a norma no aplicable al caso en concreto, razón por la cual el apoderado de PAREJA MEJÍA interpuso recurso de apelación.
(iv) Que una vez agotado el trámite legal la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 28 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.
(v) Que por intermedio de apoderado LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA promovió recurso extraordinario de casación, mismo que fue fallado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión 2 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de agosto de 2018 –dentro del radicado interno 60256– en la que se decidió no casar la determinación del Tribunal ad quem.
2. Sostuvo el accionante que las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, “son abiertamente contrarias a derecho” ya que en su sentir, se presentó la trasgresión al derecho adquirido del trabajador al abstenerse de ordenar el pago de la indemnización correspondiente, con argumentos formales pero sin justificación al respecto, pues conocían que la norma aplicable al trabajador era el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la cual fue omitida.
3. Por ello, LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y disponga proferir fallo que ordene el reconocimiento de la indemnización peticionada, conforme lo preceptuado en el literal d) del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 15 de enero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
En fallo SL-3307-2018 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión 2 de la Corte Suprema de Justicia examinó los cargos formulados en la demanda de casación por parte del accionante, en los que concluyó:
1. Primer cargo: Refirió que en relación a que la liquidación de la indemnización por ruptura unilateral del contrato, se haga en los términos del artículo 6º de la Ley 50/90, luego de examinar lo determinado por el Tribunal, lo desestimó, pues observó que el demandante “omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó el verdadero fundamento de la decisión, esto es, que la apelación no fue sustentada debidamente y, por ello, carecía de competencia para verificar la liquidación de la indemnización por despido unilateral, pues el fallador en ningún momento se refirió a la norma con la cual se había calculado esta”, con lo que incumplió el deber de atacar los fundamentos del fallo.
2. Segundo cargo: Formulado por aplicación indebida de los artículos 14 y 69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, frente a la negativa del Tribunal del reconocimiento y pago del aumento salarial por cuanto no es beneficiario del pacto colectivo, ya que fue suscrito por el actor como representante del empleador, con lo que se incurrió en una indebida valoración de la norma convencional.
Para la Corte a pesar de encontrar un desatino en la formulación del cargo, ya que la proposición jurídica se hallaba incompleta, pues omitió el artículo 481 del CST que regula el pacto colectivo y le reconoce validez jurídica, así como el 467 ibídem por remisión del primero. Luego de analizar el pacto colectivo, halló razón al A quem, pues efectivamente LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA, actuó en calidad de gerente general de la compañía, autorizado por la junta directiva de la empresa.
Ya que, a pesar de aparecer como empleado en el listado de beneficiarios del pacto, éste no indica que se trate de un anexo de dicho convenio, por lo que no puede ser tomado como parte integral del mismo, aunado a que se reconoció que el folio -59- con el que supuestamente se adhiere al pacto no hace parte del mismo, pues al atacar la errónea valoración de este documento, sólo se hizo alusión a los folios 44 al 52, y por el contrario, “cuando la nota de depósito ante la Dirección Territorial de Cundinamarca está impuesta en la hoja de firmas de los suscriptores, que antecede el listado antes mencionado”.
3. Tercer cargo: el Tribunal fue acusado por violación indirecta, sobre la aplicación indebida de los artículos 13 de la CN, 14 y 69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, por lo que incurrió en un error de hecho, ya que dio por demostrado que el actor no tenia derecho al reconocimiento y pago del aumento salarial ni a la sanción moratoria, con lo que, según el demandante, existió una equivocada valoración probatoria del pacto colectivo y la falta de estimación de los testimonios de las señoras Barahona Suárez y Rozo Triana.
La Sala de Casación Laboral concluyó que lo pretendido por el recurrente es el reconocimiento y pago del incremento salarial y la indemnización moratoria “pese a aceptar que no es beneficiario del pacto colectivo, por lo que resulta extraño que insista en reclamar un aumento de sueldo derivado del acuerdo obrero patronal, que como al estudiar el cargo anterior se especificó, no es posible analizar en su favor”, ya que no existió prueba que indicara que el accionante recibía incrementos salariales iguales a los demás trabajadores, después del mes de febrero de cada año. Agregó, con base en jurisprudencia de la misma Sala, que es imposible el análisis de las declaraciones practicadas ya que no se encuentran previstas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como calificadas.
Conforme lo anterior, ninguno de los cargos propuestos por el actor prosperó.
Así las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver el accionante, que tanto la Sala de Casación Laboral como el Tribunal hayan desconocido las normas aplicables al caso en concreto y realizado una valoración errónea del material de convicción arrimado al proceso. Mírese que la decisión desfavorable se fundamentó en la falta de acreditación, que PAREJA MEJÍA, era beneficiario del pacto colectivo en calidad de empleado y, por el contrario, demostrado quedó que lo suscribió en calidad de representante legal de la empresa.
Así las cosas, no existió discrepancia entre los recursos y la decisión cuestionada por esta vía excepcional, toda vez que el tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral solucionaron el problema jurídico que les había sido planteado por las partes contendientes en el proceso ordinario laboral, sin apartarse de los aspectos alegados y probados durante el trámite del proceso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA en contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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