AP3852-2019(55130)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3852-2019  

Radicación  No. 55130  

(Aprobado  Acta No.233)  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora  del requerido en extradición Carlos  Raysh Utria,  contra el auto que resolvió la petición de pruebas.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  la Nota Verbal No. 0981  del 5 de mayo de 2017, el Gobierno de  la República  Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó  la detención provisional y formalizó la petición  de extradición del ciudadano colombiano Carlos  Raysh Utria,  quien es requerido por incurrir en el delito de tráfico  internacional de drogas y asociación para cometer esa  conducta.  

2.  Mediante la Nota No. 220 del 18 de agosto de 20172,  la representación diplomática del país  requirente suministró datos sobre la identidad de la persona  requerida e indicó los delitos por los cuales se reclama su  entrega.  

3.  A  través de las Notas Verbales 330 del 29 de noviembre de 20173  y 258 del 13 de agosto de 20184,  la República Federativa de Brasil allegó información  complementaria con la solicitud de extradición.  

4.  Con resolución del 3 de enero de 20195,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición de Carlos  Raysh Utria, la  cual se notificó el día 10 siguiente, en el centro  carcelario EPMSC de Cartagena, donde aquél se encontraba  privado de la libertad.  

5.  Con Nota Verbal 091 del pasado 4 de abril6,  la embajada de Brasil remitió copia de las leyes aplicables al  caso, así como las referentes a la prescripción de la  acción y de la pena.  

6.  El 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones exteriores con  oficio DIAJ No. 09917  envió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota  Verbal 098 y conceptuó que entre la República  Federativa de Brasil y la República de Colombia se encuentra  vigente el «Tratado  de Extradición”,  suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.  

7.  El 9 de abril de 20198,  el Ministerio de Justicia remitió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad aplicable”.  

8.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  26 del mismo mes y año9,  se reconoció personería adjetiva a la apoderada de  confianza designada por el solicitado Carlos  Raysh Utria y  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

En  dicho término, la representante del Ministerio Público,  como la defensora solicitaron la práctica de diferentes  pruebas.  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

En  auto del 17  de julio de 2019, la  Sala accedió  a la pretensión probatoria postulada por la representante del  Ministerio público y la defensa, encaminada a verificar si en  Colombia el reclamado se halla sujeto a acción penal por  infracción cometida con anterioridad a la solicitud de  extradición o por los mismos hechos por los cuales se reclama  su entrega.  

Con  el mismo propósito, aprobó requerir al Director del  establecimiento carcelario La Picota a fin de que informe por cuenta  de qué autoridad Carlos  Raysh Utria está  actualmente  privado de la libertad, toda vez que al momento de la notificación  de la orden de captura con fines de extradición, se encontraba  recluido en el centro carcelario de Cartagena.  

A  su vez, se negaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa,  bajo los siguientes argumentos:  

i)  Frente al requerimiento a diferentes funcionarios del Estado para que  indiquen por qué no exigieron a la Fiscalía investigar  a Raysh  Utria  por el delito de tráfico internacional de drogas,  la Corte consideró que ese asunto ningún vínculo  tiene con los aspectos a examinar por la Sala cuando le corresponda  emitir el concepto. Además, la explicación requerida no  demostraría la procedencia o no de la entrega, o la ocurrencia  del delito en Colombia que imponga su investigación en el  país.  

ii)  Sobre la incorporación a este expediente de la orden de  detención y de prisión, tal gestión se estimó  inútil porque ya obran en la actuación.  

iii)  La práctica de la inspección judicial al Ministerio de  Relaciones Exteriores, tampoco se decretó dado que la  información que precisa la defensa ya hace parte del legajo y  se tiene claridad sobre la fecha en la cual la representación  diplomática de la República Federativa de Brasil  presentó la documentación formalizando la solicitud de  extradición de Carlos  Raysh Utria, así  como el momento en el que  remitió  copia de las normas relativas a la prescripción de la acción  penal.  

iv)  En torno a los documentos que acreditan que el reclamado Raysh  Utria  fue capturado el 17 de mayo de 2008 en Brasil, se dijo que se trata  de un asunto propio del ámbito judicial del Estado requirente,  sin nexo con los puntuales temas de los cuales tiene que ocuparse la  Corte para emitir concepto.  

v)  Se consideró innecesario establecer si el reclamado se acogió  a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que esa  Jurisdicción notificó que no avocó conocimiento  e inaplicó la garantía de no extradición  solicitada por el reclamado Raysh  Utria, una  vez constató que en su caso no confluyen las circunstancias  que configuran el factor personal para ser beneficiario de esa  prerrogativa, por ende, carecía de competencia para conocer  del asunto. No obstante, como tal decisión es susceptible de  recurso, se ordenó requerir a esa autoridad para que  comunicara la decisión final adoptada junto con su constancia  de ejecutoria.  

vi)  Sostuvo la Sala que pedir a la Cancillería informe sobre si la  embajada es la entidad idónea para presentar las notas  verbales es inútil, teniendo en cuenta que el tratado de  extradición (art. V) y la Ley 906 de 2004, artículo  495, así lo disponen.  

vii)  Se rechazó requerir a esa Cartera en orden a establecer el  número de brasileros que se han extraditado y los montos de  dinero y bienes entregado a los países requirentes por los  colombianos extraditados por narcotráfico, por tratase de  cuestiones por completo ajenas al trámite y sin relación  con los aspectos a verificar por la Corte.  

EL   RECURSO  

Inconforme  con las decisiones desfavorables, la defensora del reclamado Carlos  Raysh Utria,  interpuso recurso de reposición, el cual sustentó así:  

Solicita  a la Corte indique cuál autoridad en Colombia es la encargada  de hacer cumplir el tratado de extradición, quién  vigila que se cumpla “la reciprocidad”, que no se  extradite a un colombiano y demás exigencias a favor del  solicitado, pues a la Corte le corresponde verificar solo algunos  aspectos.  

Aduce  que sin tener competencia, esta Corporación revisa un proceso  de extradición en el que se violó el derecho a la  libertad del requerido, toda vez que el Gobierno de Brasil formalizó  la solicitud de extradición de manera extemporánea, por  lo cual debió rechazar el expediente que remitió el  Ministerio de Justicia.  

Precisa  que el 10 de enero de 2019, Raysh  Utria fue  capturado y el día 26 siguiente, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia requirió a la  Cancillería para que solicitara a Brasil remitir las normas  aplicables al caso y las relativas a la prescripción.  Exigencia que se reiteró el 27 de febrero, el 26 de marzo y el  2 de abril siguientes, no obstante, solo hasta el 8 de abril de 2019,  el Gobierno extranjero allegó la información requerida  a través de Nota Verbal 091.  

De  otra parte, insiste en la práctica de las pruebas solicitadas  a efecto de establecer si se dio cumplimiento al tratado,  en  especial lo dispuesto en los artículos I, V, VI y IX, pues  Raysh  Utria es  reclamado por hechos que datan del año 2006 y actualmente  cumple una pena de 9 años y 5 meses por delitos ejecutados con  antelación a la solicitud de extradición, debiendo  aplazar la entrega, como allí se estipula.  

Igualmente  advierte que la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al emitir el  concepto, debió considerar que en Brasil las penas por  narcotráfico se modificaron, por ende, se debe pedir la  remisión de la nueva ley a aplicar al requerido, como lo  dispone el artículo IV del Tratado de extradición.  

Para  finalizar insiste que como la documentación no se allegó  en término, la petición de extradición se debe  tener por desistida. Por ende, la Corte carece de competencia para  emitir concepto y corresponde aplicar el artículo XVIII del  tratado de extradición o, en su defecto, decretar la nulidad  de lo actuado y remitir el trámite al Ministerio de Justicia  para que proceda de conformidad.  

De  manera subsidiaria solicita que se revoque el auto atacado y, en su  lugar, se ordenen las pruebas solicitadas por la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de la  providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por  el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su  juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho  y de derecho en los que soporta su pretensión.  

2.  Esa carga procesal no fue satisfecha por la recurrente en el caso  particular. Alegó, fuera de lugar, la carencia de competencia  de la Corte para revisar el trámite y agregó otras  solicitudes, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir  los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión  cuestionada.  

3.  En efecto,  la defensora se limita a insistir en la práctica de los medios  probatorios solicitados en orden a verificar el cumplimiento del  tratado, al margen de que en el auto atacado se deja en claro que las  pruebas deben versar sobre los supuestos que a esta Corporación  le corresponde verificar para determinar la procedencia de la  extradición y no sobre actuaciones ajenas al debate en las que  no interviene, ni tiene competencia.  

Así mismo,  que la documentación e información que demanda obtener  obra en la actuación y que la Jurisdicción Especial  para la Paz informó que al reclamado no le aplica la garantía  de no extradición y no es competente para conocer del asunto.  

La impugnante en  la sustentación del recurso no rebate ninguno de esos  argumentos. Además,  soslaya que la Sala en orden a establecer si en Colombia las  autoridades están o han ejercido jurisdicción sobre  alguna conducta punible o por los mismos hechos por los que se  requiere la entrega de Raysh  Utria,  decretó las pruebas que peticionó con ese propósito.  

4. Aunado  a lo anterior, los efectos que de su argumento extrae la recurrente,  resultan sofísticos al entender como desistida la extradición  porque no se legalizó en el lapso previsto en el tratado y en  la ley, pues desconoce que el país requirente, mediante Nota  Verbal No. 098 del 5 mayo de 201710,  simultáneamente requirió la detención preventiva  y formalizó la solicitud de extradición de Carlos  Raysh Utria,  acompañando los documentos soporte de la misma11.  

Si bien el país  requirente no adjuntó en esa oportunidad las normas relativas  a la prescripción de la acción penal, ello no significa  que no se haya legalizado en término la reclamación,  como equivocado lo entiende la defensora.  

La ley en Colombia  prevé una solución puntual cuando se advierta la falta  de piezas sustanciales en la solicitud de extradición. El  Ministerio de Justicia a cargo del estudio de la documentación  de acuerdo con el artículo 497 del C.P.P., debe requerir a la  Cancillería para exhortar al gobierno extranjero a que las  allegue (art. 498 ídem)  y una vez perfeccionado el expediente, remitirlo a la Corte para que  emita el respectivo concepto.  

Ninguna razón  asiste entonces a la recurrente en la hipótesis en la cual  fundamenta la supuesta falta de competencia de esta Corporación  y la solicitud de declaratoria de la nulidad del trámite, como  quiera que no se configura ningún vicio que incida en su  validez.  

5.  De otro lado, cabe advertir a la apoderada, que el recurso de  reposición no se puede utilizar como mecanismo para realizar  alegaciones, menos para presentar nuevas solicitudes probatorias,  pues éstas han debido ser expuestas al descorrer el traslado  probatorio de que trata el inciso primero del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, y como quiera que en  el escrito impugnatorio  la recurrente no  indica los errores en los que pudo haber incurrido la Corte en la  providencia atacada, se mantendrá incólume la decisión.  En  consecuencia, no se repondrá el auto recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  NO REPONER el  auto  del 17 de julio de 2019, por cuyo medio se negó la práctica  de algunas pruebas solicitadas por la defensa.  

Contra  esta determinación no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3, carpeta anexos.  

2          Folio          65, carpeta anexos.  

3          Folio          93 ídem.  

4          Folio          109 ídem.  

5          Folio          68 ídem.  

6          Folio          159 ídem  

7          Folio          1 ídem.  

8          Folio          1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

9          Folio          9 ídem.  

10          Folio          3, carpeta anexos.  

11          Folios          3 al 61, carpeta anexos.          La denuncia, su          versión, el decreto de prisión, la decisión          referente a la implementación de la “Difusão          Vermelha”, el mandamiento de prisión, oficio informando          de la posible localización del reclamado, los textos legales,          de la decisión que solicita la formalización de          extradición e información sobre los datos relevantes          del proceso en contra del requerido      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *