STP16442-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP16442-2019  

Radicación  n° 107662  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la titular del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali, respecto del fallo  proferido el 1º de octubre del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual tuteló  el derecho fundamental de petición e información a  favor de DANNY  ALEXANDER  PÉREZ  CASTAÑO,  dentro de la acción de tutela promovida contra dicha célula  judicial.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, así:  

[…]  Indica el accionante que mediante derecho de petición del 13  de diciembre de 2018 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la entrega de copias  íntegras del proceso penal tramitado en su contra, incluyendo  las piezas magnéticas, bajo su costo.  

El  juzgado ejecutor sólo le entregó las piezas  fotostáticas porque no contaba con los medios magnéticos,  por lo que le recomendó dirigirse al juez fallador.  

Por  lo anterior, el 28 de febrero de 2019 se dirigió al Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cali para que le entregara los CD’s y DVD’s que  contiene el video donde se observa de forma clara el sicario del  homicidio y la constancia de ejecutoria. Para la entrega autorizó  a su señora madre Dimaricel Castaño Ocampo y a su  hermana Diana María Pérez Castaño.  

Frente  a la anterior petición, el juzgado de conocimiento y el centro  de servicios para esos juzgados, sólo le suministraron la  constancia de ejecutoria y los CD de las audiencias, pero no el DVD  que contiene el video donde se observa de forma clara el sicario del  homicidio por el que el accionante fue condenado.  

Mediante  petición del 28 de marzo de 2019 solicitó a la Fiscalía  38 Especializada U.N.D. D.I.H. de Cali la entrega del DVD en mención,  sin obtener respuesta hasta la fecha.  

Por  lo anteriormente expuesto, pretende la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a  la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a  las autoridades accionadas que en un término perentorio se  pronuncien de fondo respecto de sus peticiones.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja luego del estudio al libelo  y los informes rendidos por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Cali y  la Fiscalía 94 Especializada DECVDH de la misma ciudad,  concluyó que por parte de los aludidos funcionarios fue  descartada la amenaza o transgresión del derecho fundamental  cuya protección se reclama, dado que cada uno de ellos actuó  conforme los parámetros exigibles a la resolución del  petitorio elevado por el accionante, objeto de censura.  

En  cuanto al Juzgado Penal Especializado de Cali y ante la actitud  silente del mismo respecto de la pretensión y los hechos del  libelo constitucional, se dio aplicación al contenido del  artículo 20 del decreto 2591 de 1991 teniendo como ciertos los  señalamiento hechos contra dicha autoridad, accediéndose  en consecuencia al pedimento de amparo ordenándosele que;  «dentro  del término improrrogable de 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, resuelva las peticiones del  accionante, expida los documentos y CD`s solicitados y en el mismo  término le notifique la respuesta y entregue la documental  solicitada».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la titular del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali  y en sustento de su inconformidad precisó que conforme a los  anexos aportados por el accionante con el libelo se advierte que (i)  una vez ese despacho recibió el escrito del 22 de abril de  2019 [única  solicitud elevada a ese despacho por Pérez Castaño]  se corrió traslado de la misma al Centro de Servicios  Judiciales del  sistema penal oral acusatorio –SPOA de Cali, por tratarse de la  dependencia que tenía a su cargo la carpeta, (ii) esa  autoridad le suministró al actor copia simple de la constancia  de ejecutoria de la sentencia condenatoria solicitada y le pidió  que remitiera a través de un tercero [persona  autorizada por el interno]  los discos magnéticos donde pudieran reproducirse los audios  requeridos.  

Estima  que más allá de lo informado por la parte actora, un  examen integral y contextualizado del escenario planteado debió  conducir a la improcedencia del resguardo reclamado, o en su defecto  a que la orden impartida hubiera sido dirigida al Juez coordinador de  la aludida dependencia, pues aquella es la que custodia la carpeta  del proceso seguido contra el demandante, circunstancia que le llevó  conforme a los términos del CPACA a darle traslado de la  petición al mismo, informándole oportunamente dicho  proceder al petente, descartándose amenaza o transgresión  alguna del derecho fundamental invocado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión de la  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado  las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración  al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.   En el asunto objeto de censura, ha de indicarse que aunque la Sala  comparte los argumentos del a quo que condujeron a la protección  de la garantía fundamental aludida, lo cierto es que, tal como  lo indicó la Juez accionada, el 22 de abril dio traslado1  al competente de la única pretensión postulada por el  accionante, informando de ello al interesado mediante oficio nº  8402,  donde se le precisó que “atendiendo  a que en la actualidad la judicatura no cuenta con la totalidad de  las piezas procesales que comportan la actuación adelantada,  se trasladará la petición al Centro de Servicios del  Sistema Penal Acusatorio, en cabeza de su Juez Coordinador Doctor  Javier Alfonso Lenis, con la finalidad de que allí dispongan e  impartan el trámite que en estos eventos compete”  y le adjuntó copia del oficio nº 841 de la misma fecha a  través del cual traslado la petición del penado.  

5. Lo expuesto  advierte que la autoridad demandada si bien no resolvió de  fondo la solicitud de información, por cuanto no contaba con  el expediente para disponer la reproducción fotostática  de las piezas procesales como tampoco  de  los  audios y videos cuya  copia solicitaba  Pérez Castaño, dio traslado de la  misma a quien entonces tenía la competencia además de  la custodia de toda la actuación surtida contra el accionante.  

5.1. Conforme el  trámite hasta ahora surtido evidente resulta que el objeto  perseguido por Danny Alexander Pérez Castaño se  advierte alcanzado, incluso desde fecha anterior a la del fallo  confutado, ello atendiendo al informe rendido por la Fiscalía  94 Especializada DECVDH de Cali3  y respecto del cual el a  quo  constitucional señaló:  

[…]  Éste despacho fiscal probó que a la petición de  Danny Alexander Pérez Castaño tendiente a obtener un  DVD con el video tomado de una cámara de seguridad que posee  las imágenes del sicario que dio muerte al Fiscal  Especializado Jairo Martínez Solarte, le dio respuesta  mediante oficio 20151- 01-01083 del 20 de septiembre de 20194,  con el que le explica que el DVD que muestra la imagen “diáfana  del sicario de éste homicidio” corresponde al video de  una cámara de seguridad de un conjunto residencial cercano al  lugar de los hechos. Le informa que su abogado también  presentó solicitud para “revisar los elementos y  evidencia física que obran en el almacén de evidencias”  y de manera verbal señaló a ese despacho que le  interesaba de manera particular el video al que el peticionario hizo  referencia, razón por la que, luego de hacer una búsqueda  en los archivos de esa oficina, se encontró la copia del  referido video y se le entregó al abogado un CD contentivo de  las imágenes reclamadas. Por esa razón, entendió  la fiscalía que la diligencia de obtención del video  referido obraba en la misma dirección defensa condenado, sin  embargo, remitió con esa respuesta un DVD que contiene las  imágenes solicitadas.  

A  más de la anterior respuesta dirigida a Danny Alexander Pérez  Castaño, el fiscal aportó copia de la solicitud del  abogado que obraba en calidad de defensor del accionante5  y la constancia secretarial del 13 de mayo de 2018, respecto de la  entrega del video por él solicitado6.  

El  oficio mencionado fue enviado al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita y dirigido a Danny Alexander Pérez  Castaño, al correo electrónico  jurídica.combita@inpec.gov.co, el 20 de septiembre de la  presente anualidad.  (Énfasis de la Sala).  

Así, es  claro para la Corte que el despacho fiscal aquí convocado  mediante  oficio 20151- 01-01083 del 20 de septiembre de 2019 remitió al  accionante la reproducción del video que solicitó a las  autoridades accionadas quedando absuelta de fondo, concreta y  congruentemente la solicitud base del resguardo reclamado.  

Y en cuanto al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali  evidente es que dicha célula judicial actuó conforme le  correspondía dadas las particulares circunstancias advertidas  para atender el derecho de petición e información  presentado por el accionante.  

6.  Lo indicado conduce a la revocatoria del fallo al presentarse lo que  la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de  objeto por hecho superado, pues es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

7.  En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su  lugar se denegará el  amparo concedido.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas y, en su lugar,  DENEGAR el amparo pretendido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          20 cdno Tribunal.  

2          Folio          19 Ídem.  

3          Folio          37 Ídem  

4          Folio          38 Ídem  

5          Folio          36 anverso Ídem.  

6          Folio          37 Ídem.  

      

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