STP475-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP475-2019  

Radicación  nº 102411  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY  ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ,  en condición de Director Ejecutivo del Consejo Profesional  Nacional de Topografía, contra  la Presidencia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  acuerdo con el escrito de tutela, el 11 de septiembre de 2018, el  accionante presentó una petición ante el Consejo  Superior de la Judicatura, en relación con los auxiliares de  la justicia, bajo la especialidad de peritos topógrafos.  Empero, transcurridos más de 60 días hábiles, el  actor no ha obtenido respuesta frente a su solicitud.  

Bajo  esas circunstancias, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de  petición, para que se ordene a la accionada brindar respuesta  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de enero hogaño, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado.  

La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por  intermedio de la Oficina de Coordinación de Asuntos  Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama  Judicial, descorrió el traslado del escrito de tutela,  manifestando que a través de oficio No. DESAJ18-CS-9620 del 5  de octubre de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios  Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales  y de Familia, adscrita a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, dio  contestación al derecho de petición elevado el 11 de  septiembre de 2018 por el ciudadano HENRY  ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ.  En respaldo de su afirmación, aportó al plenario copia  de la respuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.  

En  el caso bajo estudio, HENRY  ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ,  en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional  de Topografía,  cuestionó la omisión de respuesta por parte de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a su solicitud  de verificación de los requisitos que deben cumplir los  profesionales topógrafos inscritos como auxiliares de la  justicia y obtención de una lista de peritos en topografía  que actúan como tales en los diferentes procesos judiciales.  

Las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que el 5 de octubre de 2018, la Coordinadora del Centro de  Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia, adscrita a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca1  brindó respuesta a la parte actora. En tal oportunidad, le  indicó que actualmente se está llevando a cabo la  convocatoria de auxiliares de la justicia para la vigencia 2019-2021,  razón por la cual acogerá su solicitud de realizar una  verificación de los aspirantes, a través del portal Web  del Consejo Profesional Nacional de Topografía.  

Así  mismo, le informó que la lista de auxiliares que se encuentra  vigente, puede ser consultada en la página Web de la Rama  Judicial y le suministró el link respectivo. Sin embargo, con  la respuesta también la adjuntó copia del listado  solicitado.  

Dicha  respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue remitida a la dirección física y al  correo electrónico suministrados por el demandante.  

Se concluye  entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del  peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

En  todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que el derecho de petición no implica que el agente  que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad  responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea  negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por HENRY  ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ  contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Yenny Andrea Barrios Barrera.  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *