Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP472-2019
Radicación n° 102217
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR VILLALOBOS RÍOS, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Se desprende de la actuación que el 14 de agosto de 2009, el accionante fue condenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a la pena de 220 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con el punible de privación ilegal de la libertad.
Presentó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por ese despacho mediante proveído del 11 de abril de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado. Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 15 accionado.
En concepto del actor, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, porque se apartaron de un precedente de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-762/15, donde esa Corporación abordó el estudio del fin resocializador de la pena, ordenando respetar la libertad personal e indicando que la pena de prisión no es la única estrategia para combatir el delito.
Bajo esas circunstancias, solicitó la intervención del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a los operadores jurídicos accionados revocar sus decisiones y otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la precitada sentencia de la Corte Constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, negó la libertad condicional invocada por el sentenciado HÉCTOR VILLALOBOS RÍOS, por cuanto la valoración de la gravedad de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 CP, llevó a la conclusión de que el penado debe continuar con el tratamiento intramural, máxime si se tiene en cuenta que una adecuada política criminal demanda mayor rigurosidad por parte de la administración de justicia, cuando se está frente a conductas punibles como la de homicidio agravado.
A su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló que a través de auto del 30 de agosto de 2018 confirmó en segunda instancia la negativa de otorgar el beneficio de libertad condicional al aquí accionante, porque los fines de la pena impuesta advierten que es necesaria la privación de la libertad para efectos de garantizar los derechos de las víctimas atinentes a la retribución justa.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo Colegiado que el artículo 30 de la Ley 1709 impone al juez la valoración de la gravedad de la conducta para determinar la viabilidad o no de la libertad condicional. Destacó que, si bien el sentenciado acredita el cumplimiento de los requisitos objetivos, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo, toda vez que la conducta delictiva fue extremadamente grave, teniendo en cuenta que el actor era miembro de la Policía Nacional y su deber era proteger la vida de los ciudadanos y no proceder en contravía de ello. Finalmente, precisó que el precedente judicial al que alude el accionante no resolvió un asunto similar al suyo, sino que reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional al interior del sistema penitenciario y puso de presente la deficiencia de la política criminal del Estado.
El accionante impugnó el fallo de tutela, insistiendo en que los despachos judiciales demandados desconocieron el precedente jurisprudencial que ordenó respetar el principio de la libertad personal. En ese orden de ideas, afirmó que tiene derecho al beneficio que solicita, por cuanto ha cumplido satisfactoriamente más de las 3/5 partes de la pena, ha observado buena conducta y es evidente su resocialización durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso HÉCTOR VILLALOBOS RÍOS no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estés fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados 17 Ejecutor y 15 Penal del Circuito de Conocimiento se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por los Juzgados 17 Ejecutor y 15 Penal del Circuito de Conocimiento, para negar a HÉCTOR VILLALOBOS RÍOS la libertad condicional, se advierte que los funcionarios judiciales, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra la parte actora, donde se consideró extremadamente grave que en su condición de miembro de la Policía Nacional agrediera al occiso al interior de una estación de policía con un bate de béisbol, porque no le entregó una cobija, y luego lo sacara en un camión para ultimarlo de un balazo por la vía a Choachí; lo anterior refleja que se atendió el condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, criterio que, en todo caso, prima sobre el precedente judicial citado por el accionante que, dicho sea de paso, no alude a una problemática igual o similar a la que generó la interposición de esta acción.
Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor HÉCTOR VILLALOBOS RÍOS debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 22 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado por HÉCTOR VILLALOBOS RÍOS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4