AP3865-2019(56094)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP3865-2019  

Radicación  Nº 56094  

Aprobado  Acta Nº 233  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la competencia para conocer del  juzgamiento adelantado contra JAIME  ROJAS GUTIÉRREZ,  acusado de los delitos de obtención de documento público  falso, fraude procesal y estafa.  

HECHOS  

Los  fundamentos fácticos fueron enunciados en el escrito de  acusación así:  

«Mediante  denuncia criminal presentada por el doctor WILLIAM FERNANDO GARZON  ACERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos  ANA CECILIA GUTIERREZ DE ROJAS. MELBA ROCIO ROJAS GUTIERRE[Z] y  JAVIER FERNANDO ROJAS GUTIERREZ, señala que como consecuencia  del fallecimiento del señor JAIME HUMBERTO ROJAS PALOMINO,  acaecida el 8 de junio de 1992, adelantaron trámites  relacionados con la apertura del proceso de sucesión sobre el  bien de su propiedad e identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-41637, ubicado en la transversal 34 No. 96-59 de  esta ciudad, el cual debía repartirse entre la esposa de aquel  y sus hijos menores; por tanto, advierte que la vocación  hereditaria de dicho bien recaía sobre todos los hijos  incluyendo al imputado JAIME ROJAS GUTIÉRREZ, quien del mismo  modo intervino dentro del proceso judicial promovido ante el señor  Juez 10 de Familia de esta ciudad; sin embargo, advierte que el  imputado a pesar de tener conocimiento de su derecho, adelantó  trámite sucesoral en la Notaría única de Tocaima  – Cundinamarca, a través de la escritura pública  No.164 del 19 de abril de 2012 y al cotejarla notaron que el señor  JAIME ROJAS GUTIÉRREZ adujo ante dicho Despacho notarial que  era el UNICO heredero del causante y para perfeccionar su contenido,  registro (sic)  la misma ante la Oficina de Instrumentos Públicos zona Centro,  pese a que era de pleno conocimiento el trato que tenía con  los quejosos, acotando que una vez tuvo la titularidad del mentado  bien lo sometió a venta».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  13 de julio de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado 18 Penal Municipal con Función de control de Garantías  de esta ciudad, la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá  formuló imputación contra JAIME ROJAS GUTIÉRREZ,  como autor de un concurso de delitos de obtención de documento  público falso, ( art. 288 ) fraude procesal ( art. 453)  y  estafa ( art. 236) , sin  que el imputado aceptara los cargos1.  

2.-  El  10 de agosto de 2018, la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad  de Fé Pública y Patrimonio Económico de esta  ciudad, radicó el escrito de acusación cuyo reparto  correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá2.  

3.-  El 27 de agosto de 2019 se dio inicio a la audiencia de formulación  de acusación, oportunidad en el cual, el defensor se pronunció  acerca de la incompetencia del juzgador, señalando que los  hechos acaecieron en la localidad de Tocaima (Cundinamarca), donde se  llevó a cabo el trámite sucesoral por vía  notarial, por lo que el juez competente es el del Circuito al que  está asignado dicho municipio.  

La  manifestación del defensor fue refutada por el representante  del ente acusador quien indicó que el juez competente es el  del Circuito de Bogotá, dado que la conducta se materializó  al ser registrada la escritura pública en la oficina de  Instrumentos Públicos ubicada en esta capital, así  dicho documento público haya sido emitido en Tocaima.  

El  juzgador dispuso de inmediato la remisión de las diligencias a  esta Corporación, atendiendo que se trata de un «conflicto  o definición» de competencia que corresponde decidir a  la Corte3.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Valga  precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de  2019, varió su doctrina en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del C. de P.P. antes de la eventual remisión  del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que  corresponda, que para el caso se tiene por cumplido ante la  discrepancia que subsiste entre las partes sobre la competencia del  juzgador.  

De  este modo, corresponde a la Corte decidir de fondo, dado que el  asunto involucra funcionarios judiciales que pertenecen a diferentes  Tribunales, en este caso, de los Distritos Judiciales de Bogotá  y Cundinamarca.  

2.-De  manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Corte, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  4  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-5.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

Ahora,  tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban  aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se  determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo  52 ib., que corresponden: a)  el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por  la naturaleza del asunto; o, b)  si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la  competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente  orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la  conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor  número de delitos; 3º) en que se realizó la  primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero  la imputación.  

En  cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados,  se ha dicho:  

«La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

(…)  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (cfr.  CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;  AP3832-2018, rad. 53560).  

3.-  Siguiendo los derroteros antes señalados, en el presente caso,  la competencia para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal  del Circuito, como quiera que los delitos señalados en el  escrito de acusación corresponden a dicho funcionario por  razón de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  36 de la Ley 906 de 2004, pues tales conductas delictivas no aparecen  asignadas en forma especial a otro funcionario y los imputados  carecen de fuero constitucional o legal.  

Ahora  bien, como quiera que en el escrito de acusación se indica la  ocurrencia de conductas delictivas conexas y los lugares donde se  ejecutaron no son desconocidas, pues presuntamente acaecieron en el  municipio de Tocaima, adscrito al Circuito de Giradrdot y Bogotá,  han de seguirse las reglas contenidas en el artículo 52 del  Código de Procedimiento Penal, determinándose, en  principio, por el del lugar donde se perpetró el delito de  mayor gravedad.  

4.-  El escrito de acusación presentado contiene los delitos de:  (i)  obtención de documento público falso previsto en el  artículo 288 del C.P. sancionado con pena de prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión;  (ii)  estafa  contemplado en el artículo 246 del C.P. cuya pena oscilaría  entre treinta y dos (32) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión (iii)  fraude  procesal contenido en el artículo 453 del C.P., sancionado con  pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de  doscientos (200) a mil (1000) smlmv e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho  (8) años.  

De  acuerdo con lo anterior, el delito de mayor gravedad corresponde al  Fraude procesal, dados los extremos punitivos contemplados para la  pena privativa de la libertad, además que contempla otras  penas principales como la de multa e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas que no aparecen en  los restantes delitos.  

5.-  Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es  el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometió  el fraude procesal.  

Según  lo expuesto por la fiscalía en la réplica a la  impugnación de competencia planteada por la defensa, el delito  de fraude procesal se predica del registro de la escritura pública  de liquidación de la sucesión presuntamente espúrea  en la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro de  esta capital, situación  que se acompasa con lo precisado por la jurisprudencia reiterada  recientemente en SP1855-2019, Rad. 47690, donde se concluyó  que «(…)el  delito de fraude procesal sí se configura –desde la  tipicidad objetiva-, respecto del acto  de inscripción y su anotación en el folio de matrícula  correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos,  en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando  se ha inducido en error por medio de una escritura pública  espuria, como aquella constitutiva de falsedad ideológica en  documento privado».  

De  este modo, la conducta de fraude procesal se tiene por ejecutada con  la presentación de la escritura pública para el  registro correspondiente en la oficina de instrumentos públicos,  que para el presente caso corresponde a la ubicada en esta capital,  sin que tenga relevancia alguna para estos efectos el lugar donde fue  elaborado el documento.  

Así  las cosas, al evidenciarse de las reglas que gobiernan la definición  de la competencia en este asunto son las previstas en el artículo  52 del C. de P.P, se asignará la competencia para conocer de  la presente causa al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital donde se cometió el delito de  fraude procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  que  la competencia para conocer del juicio contra  JAIME ROJAS GUTIÉRREZ por  el concurso de delitos de fraude procesal, estafa y obtención  de documento público falso,  corresponde al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, a quien se devolverán las  diligencias.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 20  y CD de la formulación de          imputación  

2          Fls. 25 a 28 carpeta enviada  

3          Fl. 39(acta) y CD de audiencia de acusación  

4          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

5          Ibídem      

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