STP4721-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4721-2019  

Radicación  N°. 104058  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado de JOSÉ  MANUEL VENEGAS CIFUENTES,  contra el fallo proferido el 14 de marzo del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de  tutela promovida contra el JUZGADO  27 PENAL DEL CIRCUITO y  el CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES ambos  de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

1.1.-  JOSÉ MIGUEL VENEGAS CIFUENTES, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 1.069.726.912, a través de apoderado,  interpone la acción tras considerar que la actuación  desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Manifiesta,  su representado fue capturado en flagrancia en el año 2016, y  presentado ante un juez de control de garantías, el 14 de  junio de 2016, diligencia en la que la Fiscalía solicitó  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario; no obstante, el juez de  control de garantías declaró ilegal la captura de su  prohijado y, en tal virtud, fue puesto en libertad inmediata;  seguidamente, se llevó a cabo formulación de imputación  por parte de la Fiscalía por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar  consigo –art. 376 inc. 1°-; cargo que no fue aceptado por  VENEGAS CIFUENTES; sin embargo, se puso de presente la posibilidad de  suscribir un preacuerdo con el ente acusador consistente en degradar  su participación en el reato de autor a cómplice.  

El  proceso correspondió por reparto al JUZGADO 27 PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, donde la Fiscalía solicitó  variar la audiencia de acusación por diligencia de  verificación y aprobación de preacuerdo, a lo que  accedió el juzgado y, seguidamente, el preacuerdo fue avalado  por el estrado. En tal virtud, con posterioridad al traslado del  artículo 447 C.P.P., donde solicitó la concesión  de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, el  juzgado accionado condenó al señor VENEGAS CIFUENTES a  la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv, negando  la suspensión condicional de la ejecución de pena y  absteniéndose de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la  prisión domiciliaria deprecada, baje el argumento que ello  debe ser resuelto por el juez de ejecución de penas; no  obstante, mantuvo la “medida actual” hasta que los  juzgados ejecutores se pronunciaran sobre la prisión  domiciliaria, por lo que, estima, se presenta una contradicción  en las consideraciones de la sentencia.  

En  razón del fallo condenatorio, continúa, el Grupo de  Libertades y Captura del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES libró  orden de captura en contra de su defendido, por lo que éste  fue aprehendido, en la ciudad de Medellín, el 28 de enero de  2019, trasladado a Comeb-Picota en Bogotá. Afirma el abogado,  “a este apoderado judicial, le fue indicado directamente por el  Juez de Conocimiento, que el señor JOSE (sic) MIGUEL VENEGAS,  continuaría gozando de su libertad, y de fondo resolvería  el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sobre la  domiciliaria o medida intramural, a lo cual un espectador que se  encuentra en el registro de video del registro llamado MILLER  RODRIGUEZ GARCIA fue fiel testigo de la situación y  determinación del Juez en manifestarme lo indicado”.  Asimismo, advera, el JUEZ 27 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO no  dio lectura a la totalidad de la sentencia, únicamente a la  parte resolutiva de la decisión, generando la contradicción  existente en el presente caso, pues posteriormente advirtió la  contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del  fallo. Considera, la omisión del fallador de resolver la  petición de concesión de prisión domiciliaria  por padre cabeza de familia, vulnera el debido proceso.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar su libertad inmediata, manteniendo la  libertad hasta tanto el juez de ejecución de penas resuelva  sobre la prisión domiciliaria deprecada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional reclamado por VENEGAS CIFUENTES, a través  de apoderado, al tornarse improcedente.  

Lo  primero que advirtió el Tribunal fue que la acción de  tutela no supera las causales generales de inmediatez y  subsidiariedad.  

En  lo que respecta a la subsidiariedad, indicó que no se hizo uso  de los mecanismos judiciales ordinarios cuando tuvo la oportunidad,  pues no controvirtió la decisión del 19 de noviembre de  2018, pese a que en esa misma fecha tuvo conocimiento de que la  ejecución condicional de la pena había sido negada y  que el juzgado de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre la  solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.  

Frente  al requisito de inmediatez señaló el A  quo que se acudió  a la vía constitucional después de 4 meses de proferida  la sentencia, sin que se presente justificación alguna.  

De  otro lado, manifestó que no vislumbró la existencia de  una vía de  hecho, puesto que no  observa irregularidad procesal alguna, dado que con claridad se dijo  en la sentencia condenatoria que se negaba la suspensión  condicional de la pena al no cumplirse con el requisito objetivo,  aunado a que el delito por el que fue condenado VENEGAS CIFUENTES  —fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes— se  encuentra enlistado en el artículo 68A  del C.P., por lo que  debía ser privado de la libertad en establecimiento de  reclusión.  

Agregó  que el defensor del procesado, que es el mismo que actualmente lo  representa, tuvo copia de la providencia previa lectura del fallo,  por lo que se convino que se leyera solo la parte resolutiva.  

Precisó  que la libertad que solicitó no se adquiere por esta vía,  sino a través de los medios idóneos que existen al  interior del proceso para tal fin, a los que no se ha acudido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

JOSÉ  MIGUEL VENEGAS CIFUENTES, a través de su apoderada, criticó  la decisión adoptada en primera instancia, puesto que lo  narrado allí no encuadra con la realidad procesal.  

Explicó  que uno de los fundamentos para negar el amparo fue el no agotamiento  de los mecanismos legales, tales como, la acción de hábeas  corpus, pero obvió  el Tribunal que se habían agotado todos, tanto en primera como  en segunda instancia, sin encontrar eco alguno, pues su pretensión  fue negada.  

Frente  a la apelación de la decisión del 19 de noviembre de  2018, indicó que no se presentó por falta de las  garantías, puesto que “la  sentencia no fue leída”,  solo se dio lectura de la parte resolutiva en razón a que,  fuera de audio el juez le indicó que no existiría orden  de reclusión hasta tanto se pronunciara el funcionario  ejecutor sobre la solicitud de prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia.  

Agregó  que la lectura completa del fallo era indispensable para alertar a la  defensa de los yerros presentados en la sentencia, máxime  cuando no se pronunció sobre la prisión domiciliaria  como padre cabeza de familia.  

En  lo que respecta a la inmediatez, indicó que la acción  se presentó en un término razonable, luego de ejercer  los trámites necesarios para obtener la protección de  los derechos fundamentales, sin obtener resultado.  

Pide,  por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso presente  asunto, el actor pretende que por la extraordinaria vía  constitucional sea dejado en libertad, hasta tanto se resuelva su  pretensión de prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia por el juez de ejecución de penas al que le  corresponda la vigilancia de su condena.  

Explicó  que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de  noviembre de 2018 lo condenó por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole  la pena principal 64 meses de prisión, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no  resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria  que había elevado en atención a su condición de  padre cabeza de familia.  

3.  Para el caso, ha de aclararse que contrario a lo expuesto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se verifica cumplida la  condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de cuatro meses —  contados desde la emisión de la sentencia— para  que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración  se mantiene, porque en la actualidad JOSÉ MIGUEL VENEGAS  CIFUENTES está privado de la libertad, lo que permite  verificar cumplida esa condición general de procedencia.  

4.  Precisado lo  anterior, observa esta  Sala que la demanda constitucional carece del requisito de  subsidiariedad, ya que si quien acciona tenía alguna  inconformidad con la sentencia condenatoria emitida podía  acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario  de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión  adoptada por el funcionario a  quo y el segundo,  para que esta Corporación realice un control constitucional y  legal del proceso penal en forma íntegra.  

De  otro lado, no son de recibo los argumentos planteados por el  apoderado de VENEGAS CIFUENTES, en lo que respecta a la lectura  completa de la sentencia, pues al escuchar el audio de la audiencia  celebrada el 19 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal del  Circuito de Bogotá, se advierte que a minuto 17:56 del  registro, el juez dejo constancia de que se había «dado  copia física de la sentencia al señor defensor para que  fuera leída en su integridad»  y seguidamente interrogó al profesional del derecho sobre si  tenía algún inconveniente con que se diera lectura del  «motivo de  pronunciamiento y el resuelve»  y éste contestó «no  hay ninguna objeción señor juez».  

De  lo anterior, se deduce que conoció el texto completo de la  sentencia condenatoria, pues así se observa en el vídeo,   y aun así no interpuso los recursos, que en su criterio,  procedían al no haberse resuelto la petición de prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia que había solicitado  en favor de VENEGAS CIFUENTES.  

Entonces,  eran esos recursos, la forma idónea para que fuera  controvertida la supuesta falencia de la actuación penal, pero  no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional  del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se  hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la  administración de justicia.  

Así  las cosas, pretermitió  el demandante, el agotamiento efectivo de los medios de defensa  judicial a su alcance, por lo que no puede pretender en su provecho  su falta de cuidado y la falta de cumplimento de sus obligaciones,  por cuanto todo aquello es un requisito general de procedencia de  este mecanismo preferencial.  

5.  De otra parte, al buscar en la página web de consulta  de procesos se  encontró que ya fue repartida la vigilancia de la pena  impuesta a VENEGAS CIFUENTES al Juzgado 7° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió  conocimiento el 3 de abril de 2019 y ordenó oficiar al COMEB  “La Picota”  a fin de que remita la cartilla biográfica y los documentos de  redención2.  

De  ahí, que es esa autoridad la competente para resolver la  solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia  presentada por el apoderado VENEGAS CIFUENTES, y en caso de que la  decisión no sea favorable a sus intereses, contra ella  proceden los recursos de reposición y apelación los  cuales podrán ser presentados por el accionante en caso de que  lo considere necesario.  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de resolver la solicitud de prisión  domiciliaria  como  padre cabeza de familia.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los  supuestos de hecho necesarios para ello.  

6.  Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de  subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver folio 3 cuaderno de segunda instancia:          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920160384700&fecha_r=09/04/2019_12:36:10%20p.m.

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