SP1872-2019(54205)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP1872-2019  

Radicación 54.205  

Aprobado según Acta Nº  131  

Bogotá, D.C, veintinueve  (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por  el defensor contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018,  por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, que  condenó a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, ex Juez Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad, por el punible de prevaricato por  acción.  

HECHOS  

Evaristo Cuadro Obregón  trabajó para la empresa SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LTDA  –EFICARGA – en los siguientes períodos: i) desde  el 17 de septiembre de 1997 hasta el 3 de enero de 1998 por contrato  de obra o labor determinada, liquidados y pagados a su terminación;  y ii) desde el 10 de enero de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999 por  contrato a término indefinido.  

Para conciliar las  prestaciones derivadas del contrato a término indefinido, las  partes en mención celebraron audiencia de conciliación  en la oficina de Trabajo de Santa Marta el 26 de abril de 1999,  incluyendo lo relacionado con la indemnización por accidente  de trabajo, lo que conllevó a la suscripción de dos  actas, una relacionada con las prestaciones sociales y otra por la  indemnización por el accidente de trabajo.  

El 1 de abril de 2002,  Evaristo Cuadro Obregón presentó demanda ordinaria  laboral contra EFICARGA, Compañía de Seguros de Vida  Colmena y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, reclamando  pensión de jubilación por invalidez, pago de cesantías  definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones insolutas,  primas legales, subsidio de transporte, indemnización por  accidente de trabajo, overoles y calzados insolutos, salarios caídos  y la indemnización a que se refiere el artículo 65  del  Código Sustantivo del Trabajo.  

BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ,  en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa  Marta conoció del proceso referido, ante quien los demandados  contestaron la demanda presentando excepciones de mérito,  entre otras, cosa juzgada, prescripción, pago de la  indemnización por accidente de trabajo.  

Al proferirse la sentencia de  25 de noviembre de 2005, el Juez Laboral acusado tuvo en cuenta  algunos hechos que constituían el soporte de unas oposiciones  de los demandados y otras no.  

La Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 19 de  diciembre de 2007 confirmó la sentencia del a  quo investigado pero  precisó que se había conciliado el salario base de la  liquidación de las prestaciones, «por  lo que también quedó comprendido en la conciliación  lo correspondiente a la reliquidación de primas, vacaciones,  cesantías»,  inaplicando el Ad  quem la cosa juzgada  para no vulnerar el principio de la no reformatio  in peius.  

El Tribunal en su Sala Laboral  y en la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal que  constituye el objeto de este recurso, cuestionó el haberse  ordenado por el Juez BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ el pago de  cesantías, vacaciones y subsidio de transporte en el período  del 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999 porque de acuerdo con  los comprobantes de egreso 07563 y 07573, tales conceptos fueron  pagados el 26 de marzo de 1999 y el 26 de abril de 1999, además  que las obligaciones laborales se hallaban prescritas.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con fundamento en la denuncia instaurada por el apoderado de EFICARGA  LTDA, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior  de Santa Marta dio inicio a la investigación previa con  resolución de 25 de agosto de 2009.  

2.-  Luego de acreditada la calidad de funcionario judicial del  investigado1,  se decretó la apertura formal de instrucción en  resolución de 8 de septiembre de 2011, ordenando la  indagatoria que se surtió el 4 de octubre subsiguiente.  

3.-  Mediante proveído de 9 de julio de 2014, la fiscalía  resolvió la situación jurídica del investigado  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por ausencia  de los fines constitucionales, decisión que fue confirmada por  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en  proveído de 5 de septiembre de 2014.  

4.-  Clausurada la fase investigativa, se profirió resolución  de acusación el 22 de enero de 2015, siendo confirmada por la  Delegada ante esta Corporación el 20 de marzo siguiente.  

Los fundamentos fácticos  de la acusación de primera instancia se vincularon con los  siguientes supuestos:  

i) La apoderada de Colmena  Riesgos Profesionales al contestar la demanda propuso excepciones  perentorias de prescripción y caducidad, inexistencia de la  obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido,  enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación; ii) el  apoderado de EFICARGA al contestar la demanda formuló como  excepciones la terminación del contrato y la indemnización  por disminución de la capacidad laboral en conciliación  que hizo tránsito a cosa juzgada; igualmente la prescripción  por el tiempo transcurrido desde la liquidación definitiva del  contrato de trabajo, el 29 de marzo de 1999 y la notificación  de la demanda el 5 de agosto de 2003; iii) las referencias hechas por  el procesado en el fallo que profirió el 25 de noviembre de  2005, específicamente en las consideraciones, en las que se  aludió a SEGUROS COLMENA Y EFICARGA, señalando que se  opusieron a las pretensiones a través de las excepciones de  fondo ya referidas.  

Además, en el pliego de  cargos se hace mención a que en el fallo laboral de primera  instancia, al examinarse la existencia de la relación laboral  se acude a lo expresado por EFICARGA y lo consignado en la audiencia  de conciliación que obra en el expediente laboral para  precisar las fechas de iniciación y terminación del  contrato, pero concluye que «no  existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las  prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador».  

Se recuerda en la acusación  que el juez procesado advirtió en el fallo laboral que «…si  bien entre el actor y la sociedad EFICARGA se dio una conciliación  (ver folios 122 – 124) allí se convino una indemnización  por accidente de trabajo más no hubo convenio alguno con  respecto a la terminación del contrato de trabajo pues nada se  dijo respecto de la desvinculación del trabajador».  Y sobre este mismo punto dice que la sentencia laboral registra la  postura de EFICARGA, que sostiene que “la  terminación del contrato de trabajo fue una conciliación».  

La Fiscalía para los  efectos de la acusación en lo que atañe a la pensión  de invalidez, señaló que en el fallo cuestionado se  indicó que «…el  actor concilió con la demandada SERVICIOS EFICIENTES A LA  CARGA EFICARGA, lo relativo a la indemnización por  accidente…en audiencia realizada ante el inspector del trabajo  y seguridad social el día 26 de abril de 1999, que obra a  folio 123 del expediente».  

Además, en cuanto a las  cesantías el juez procesado concluyó que «…no  existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las  prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador»,  con relación al segundo período.  

La acusación de primera  de instancia luego de las referencias acabadas de mencionar, señala  que las excepciones de mérito o de fondo propuestas en el  proceso laboral debían ser resueltas en la sentencia por el  juez procesado, pero no lo hizo, profiriendo un pronunciamiento «…sin  tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ni la  obligación legal que establece resolver en la sentencia las  excepciones de mérito o de fondo que se hubiese propuesto».  

El pliego acusatorio subraya  que en la sentencia laboral no se hizo un pronunciamiento de fondo de  las excepciones de mérito presentadas como problema jurídico  a resolver, supuesto que fue aceptado por el procesado, encontrando  mérito para acusarlo por el delito de prevaricato por acción  en los términos del artículo 413 del Código  Penal.  

La resolución de  acusación fue impugnada y la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia con resolución de 20 de marzo de  2015, decidió: “CONFIRMAR  en todas sus partes la resolución de 22 de enero hogaño,  proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Santa Marta, mediante la cual, calificó el mérito  de la instrucción con resolución de acusación en  contra del doctor Blas Antonio Castillo Díaz, en su condición  de Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el presunto  punible de Prevaricato por acción”.  

5.-  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de agosto de  2015 y la audiencia de juzgamiento se inició el 1º de  diciembre de 2015 y concluyó, luego de varios aplazamientos,  el 13 de mayo de 2016.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

La Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 17  de agosto de 2018, declaró penalmente responsable del delito  de prevaricato por acción a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ,  e impuso como principales las penas de 36 meses de prisión,  multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y 60 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Al disertar sobre la  materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado, el  a quo las halló demostradas en grado de certeza, estimando que  se acreditó que el procesado para el momento de los hechos se  desempeñaba como Juez de la República y en ejercicio de  esa función profirió sentencia el 25 de noviembre de  2005 en la que condenó a EFICARGA a cancelarle a EVARISTO  CUADRO OBREGON montos específicos por cesantías,  intereses a las cesantías, vacaciones, primas, subsidio de  transporte, indemnización moratoria e indemnización por  despido injusto y la absolvió de los demás cargos  formulados en la demanda, «sin  que se observe en el contenido del fallo un pronunciamiento sobre las  excepciones de mérito alegadas en común por los  demandados, esto es, la prescripción y la cosa juzgada».  

El Tribunal declaró que  la sentencia laboral es manifiestamente contraria a la ley porque el  artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece  que las excepciones de fondo deben ser decididas en la sentencia,  salvo norma en contrario; además de que el 304 ib. conmina a  que en el fallo se haga un pronunciamiento expreso sobre las  pretensiones y las excepciones cuando procede resolver sobre ellas y  el 306 que impone oficiosidad al juez para el reconocimiento de una  excepción debidamente probada.  

Advierte la primera instancia  que, al revisar el fallo de 25 de noviembre de 2005 proferido por el  incriminado, se observa que no resolvió las excepciones  presentadas, a pesar que de manera reiterada tuvo conocimiento de su  formulación, específicamente de las de «cosa  juzgada y prescripción», pues así se plantearon  de manera expresa en los escritos de contestación de la  demanda que allegaron EFICARGA y SEGUROS COLMENA; además en el  acta de la audiencia de conciliación, decisión de  excepciones previas y fijación y saneamiento del litigio el  apoderado de EFICARGA señaló que las pretensiones del  demandante habían sido conciliadas en oportunidad anterior  «…se  acordó una conciliación, es totalmente falso que a él  se le haya amenazado para conciliar, la conciliación se hizo  acorde con una valoración de medicina laboral y de acuerdo a  eso se le pagó una cantidad de 3 millones y medio, …en  la misma forma se le conciliaron las prestaciones sociales…»  (fl. 33 cuaderno anexo 1).  

A lo anterior se agregó  lo señalado por el representante legal de EFICARGA, German  Ricardo Castillo Spinel, quien puso de presente haber sido recibido  por el juez, a quien le comentó que el caso se había  solucionado «…porque  nosotros habíamos hecho conciliación con el trabajador  EVARISTO CUADROS en la oficina de trabajo» (récord  50 de la audiencia de 1º de diciembre de 2015).  

Registró el fallo de  primera instancia que el procesado en la sentencia laboral hizo  mención expresa de las excepciones propuestas por los  demandados y citó apartes del contenido de las actas de  conciliación, recordando que CASTILLO DÍAZ acostumbraba  a proferir sus fallos, en los que resolvía las excepciones en  un solo capítulo, y para el caso de marras en la indagatoria  explica que «…salté  este paso y dejé de referirme a ellas».  (folio 42 cuaderno de la fiscalía).  

Añade el Tribunal de  Santa Marta que CASTILLO DÍAZ era consciente que en la  sentencia debía resolver las excepciones propuestas a tal  punto que el procesado al finalizar la audiencia de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio que se celebró en el proceso laboral indicó  que «…las  excepciones propuestas serán resueltas en la sentencia»  (fls 33 y 34 del cuaderno anexo #2)  

Destacó el a  quo que el mismo  incriminado en su injurada reconoció que no se había  pronunciado sobre las excepciones propuestas por EFICARGA, la  aseguradora COLMENA y el Instituto de Seguro Social y por eso había  condenado al pago de los salarios, cesantías y demás  prestaciones reclamadas por el demandante.  

Continuó señalando  que la Sala Laboral de ese mismo Tribunal Superior encontró  que el juez acusado debió haber reconocido la excepción  de cosa juzgada por la «reliquidación  de primas, vacaciones, cesantías»,  pero que esa instancia no podía corregir el yerro sin afectar  la reformatio in  pejus, porque el  demandante era el único apelante ante la extemporánea  presentación del recurso vertical por parte de la demandada  EFICARGA.  

Advierte que en este caso no es  determinante si las excepciones «estaban  llamadas a prosperar o si las condenas impuestas a EFICARGA fueron  desacertadas o no», sino  que lo trascendente es la «ilegalidad  de la sentencia» al  omitir pronunciarse sobre las excepciones de fondo.  

En cuanto al aspecto subjetivo  de la conducta, el Tribunal halló demostrado que el procesado  obró con dolo, como quiera que conoció de las  excepciones de fondo propuestas y de los medios de prueba que las  soportaban y a pesar de ello, sin justificación alguna las  «desatendió».  

Tal conclusión emerge de  las siguientes premisas:  

i).-  El ex juez BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ tuvo pleno conocimiento  de las excepciones de fondo de «prescripción» y  «cosa juzgada» invocadas por los demandados, pues no  solamente fueron consignadas en los escritos de contestación  de EFICARGA y la Aseguradora de Riesgos COLMENA, sino también  a ellas se refirió el apoderado de EFICARGA en la audiencia de  conciliación dentro del proceso laboral que el incriminado  adelantó.  

ii).  En declaración rendida en el juicio, GERMAN RICARDO CASTILLO  SPINEL, representante legal de la demandada EFICARGA, señaló  haber advertido extraprocesalmente al juez de dichas excepciones,  testimonio que, a juicio del Tribunal, es creíble por su  coherencia, «no  es contradictorio consigo mismo ni con los demás elementos  probatorios allegados al proceso, y claro porque su dicho no genera  incertidumbre».  

iii).-  Al efectuar el juicio ex  ante, se tiene que  al momento de proferir la sentencia, el procesado CASTILLO DÍAZ  contaba con suficientes elementos de juicio aportados tanto por los  demandados como por la misma parte actora, para haber decidido  favorablemente las excepciones que por demás desconoció.  Esos elementos consistían en el acta de conciliación y  los comprobantes de egreso.  

iv).-  La experiencia del acusado en la rama judicial, como lo reconoce en  sus descargos al afirmar que «llevaba  un año tramitando asuntos de esa misma naturaleza»;  su desempeño en la judicatura desde 1985, el tiempo que  llevaba, más de 25 años, en el ejercicio de la docencia  universitaria en materias como el derecho civil bienes y civil  personas, así como sus estudios de especialización en  el campo del derecho laboral, permiten concluir que «sabía  que su actuar estaba marcado por una notoria ilegalidad pues estaba  eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta que por  conocerla estaba obligado aplicarla en el caso concreto».  

v)  La responsabilidad del procesado no se desvirtúa por la  incuria del apoderado de la parte demandada al no interponer  oportunamente los recursos contra dicha decisión, pues el  delito se tiene consumado desde el momento en que se profiere la  decisión.  

vi)  Está probado el móvil en el actuar del procesado dado  que con la sentencia se favoreció a la parte demandante, sin  que se valoraran los argumentos y probanzas que se oponían a  la prosperidad de las pretensiones al existir una conciliación  extrajudicial en firme sobre el mismo objeto reclamado en el proceso  laboral y además que lo pretendido había prescrito.  

Adicionalmente, recalcó  Tribunal, resultan inadmisibles las excusas del procesado en torno a  que su obrar obedeció al cúmulo de trabajo y a que en  el juzgado no existía personal capacitado que lo apoyara en  sus labores, porque:  

a)  si tenía afán por evacuar la mayor cantidad de  procesos, cómo no atendió las excepciones propuestas  que «que de  encontrarlas probadas permitiría tomar la decisión  definitiva más rápidamente y sin adentrarse en un  estudio de fondo del caso»  

b)  es un indicio en contra que no haya decidido las excepciones si en la  sentencia las enunció; más aún, las tuvo en  cuenta para definir aspectos fundamentales de la litis como la  «fecha de iniciación de labores», «terminación  del contrato de trabajo» y «pensión de invalidez»  e incluso que  «citara apartes del contenido de las mencionadas actas de  conciliación, porque ello significa que en el momento en que  estaba sustanciando la decisión definitiva las tenía  presentes, es decir, no existió el olvido que pretendía  hacer ver la defensa».  

c)  si el procesado reconoció que personalmente elaboraba los  fallos y en todos resolvía las excepciones en un solo  capítulo, resultaba inexplicable que en este caso no  procediera de la misma manera como en los demás asuntos, sin  que sea atendible la escueta manifestación del enjuiciado «que  no entiende por qué omitió referirse a las  excepciones».  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

Inicia reconociendo la  tipicidad objetiva de la conducta, como fue declarado en la sentencia  «pues sería  temerario optar por un criterio diferente»  al estar plenamente acreditados los elementos constitutivos del  delito de prevaricato.  

No obstante, aduce que su  inconformidad estriba en la ausencia de dolo, siguiendo al efecto los  precedentes de esta Sala, en particular aquél según el  cual, «no es  posible deducir el dolo de la misma resolución, dictamen o  concepto que se debate pues se confundiría el elemento  objetivo y subjetivo del injusto penal.»  

Disiente de los argumentos del  Tribunal cuando precisa que el dolo se evidencia a partir del  conocimiento del enjuiciado de los escritos de las excepciones, así  como de la comunicación extraprocesal que sostuvo con Ricardo  Castillo Spinel, representante legal de la entidad demandada, ni que  se justificara el proceder del juez acusado, quien adujo que  inexplicablemente ocurrió «un  salto de página» que  generó la omisión, aunado a la excesiva carga laboral.  

A su juicio, todo obedeció  a un error propio de la falibilidad de la naturaleza humana, que se  acredita con la trayectoria laboral del sentenciado sin tener  antecedentes penales, disciplinarios o de otra índole, por  conductas similares en sus 20 años al servicio a la rama  judicial.  

Asegura que las pruebas  testimoniales acreditan que carecía de vínculo con las  partes, de modo que no se vislumbraba animadversión hacia los  demandados o que pretendiera favorecer al demandante pues ambos  extremos litigiosos manifestaron su desacuerdo con la sentencia al  interponer el recurso de apelación, precisando que, en el caso  de la demandada EFICARGA, su negligencia al impugnar la sentencia  fuera del término legal dio lugar a que tuviera que cumplir la  condena y de ahí el origen de la investigación penal.  

De otra parte, apuntó  que si el sentenciado hubiese tenido la intención de  trasgredir la ley, se habría pronunciado negando las  excepciones,  «esbozando criterios que (…) no correspondieran con las  normas aplicables al caso concreto».  

Recalcó además  que «las  exigencias de cada despacho a diario, las acumulaciones de  expedientes a sentencias (sic),  la necesaria acomodación a un ritmo exigente de trabajo, la  escasez del personal que labora con el juez, las actitudes de los  justiciables y de sus letrados, y demás aspectos llevan a  distinguir las faltas de servicio como errores provocados y  excusables de las faltas personales como equivocaciones que no hayan  (sic)  explicación (sic)  suficientes y satisfactorias».  

Expresó que, conforme  los testimonios de los empleados del juzgado, el enjuiciado era el  único abogado y por tanto, la ausencia de personal idóneo  y capacitado conllevó que el juez se viera saturado de  procesos impidiéndole cumplir cabalmente con el trámite  procesal y por ende era susceptible de cometer errores, de modo que  «el Estado es  responsable al no proveerle de las herramientas suficientes para que  el procesado cumpliera sus labores de manera eficiente».  

Finalmente alude a la  aplicación del precedente contenido en el radicado 39538 de 14  de octubre de 2014, que fue reiterado en el radicado 46688 de  noviembre 25 de 2015 que aún con ese razonamiento condenó  a un fiscal seccional a pesar de no haberse comprobado el ánimo  corruptor, dada la nueva forma de entender el delito como así  se destacó en la aclaración de voto que se emitió  en la última providencia citada.  

De esta forma impetró la  revocatoria de la condena para que en su lugar se absuelva al  procesado.  

NO RECURRENTES  

Los sujetos procesales no  recurrentes guardaron silencio sobre el recurso impetrado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

De conformidad con lo dispuesto  en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000,  corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de  apelación, como quiera que se interpuso contra la sentencia  proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, mediante la cual se condenó al doctor  BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, por hechos cometidos durante su  desempeño como Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

2.- La  Corte procederá a resolver la impugnación con arreglo a  lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que  corresponde al principio de limitación y de la no reformatio  un peius,  dando respuesta a la réplica de la defensa como único  apelante, que sustentó el recurso en el que reclama la  absolución del procesado al no estar acreditado el elemento  subjetivo de la conducta punible por la que se condenó a BLAS  ANTONIO CASTILLO DÍAZ.  

En este asunto, no se  discuten los elementos objetivos del tipo penal, que aparecen  acreditados, a saber:  

i) la calidad de  funcionario judicial del investigado, y  

ii) el proferimiento de  una decisión contraria al ordenamiento jurídico, esto  es, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dentro del proceso  ordinario laboral de Evaristo Cuadro Obregon contra  la firma  EFICARGA Y OTROS, que adoptó el entonces Juez Cuarto Laboral  del Circuito de Santa Marta, BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, en  ejercicio de las funciones judiciales discernidas, materialidad  delictiva que se circunscribe a los límites que se precisan a  continuación, con los cuales se modifica parcialmente lo  declarado en ese aspecto por el Tribunal Superior de Santa Marta.  

Así, es oportuno  señalar que en la parte resolutiva de la sentencia laboral el  procesado accedió a pretensiones que imponían  simultáneamente decidir los problemas jurídicos  planteados contra ellas a través de las excepciones de mérito  de cosa juzgada y prescripción que fueron alegadas por los  demandados, entre otras, lo que dio lugar a que en el fallo se  condenara a EFICARGA a pagar a Evaristo Cuadro Obregon las siguientes  prestaciones sociales: por  cesantías $229.186; intereses a las cesantías $25.210;  vacaciones $114.593; primas $229.186; subsidio de transporte  $320.430; indemnización moratoria $8.234; indemnización  por despido injusto $395.675,04, se repite, sin atender la oposición  de los demandados.  

La materialidad del delito no  se predica de las decisiones absolutorias en favor de EFICARGA,  RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS,  ni respecto de las demás pretensiones formuladas por el  demandante y no citadas en el párrafo anterior, por las  razones que luego se ofrecen.  

La sentencia del Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Santa Marta resume como problemas jurídicos  del fallo los presentados por la demanda ordinaria laboral a nombre  de EVARISTO CUADRO OBREGON, como son la terminación del  contrato de trabajo estando al servicio de la empresa, reconocimiento  de la pensión de jubilación de invalidez por pérdida  total de su capacidad de trabajo, así como el pago de  cesantías definitivas, intereses a las cesantías,  vacaciones, primas legales, subsidio de transporte, accidente de  trabajo, overoles y calzados, e indemnización moratoria con la  respectiva indexación e indemnización.  

En el capítulo de la  sentencia laboral en la que se hace mención a los hechos de la  demanda, se mencionan los supuestos de las pretensiones, como las  fechas de ingreso a prestar sus servicios y la de despido, el momento  del accidente de trabajo, el cubrimiento del riesgo profesional, la  atención médica que recibió, las limitaciones  físicas generadas conforme a evaluación de galeno  laboral, la necesidad de una valoración sobre el estado de  salud, la no recuperación de la capacidad laboral, el no pago  de la incapacidad temporal y la no prórroga del período  de incapacidad.  

En el capítulo de las  «Consideraciones  del Despacho»,  al folio 5 de la sentencia laboral se hace alusión a la  contestación de la demanda presentada por EFICARGA, así  como también la respuesta de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES  COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y del INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES. Se advierte que las dos primeras se opusieron a las  pretensiones y propusieron excepciones de mérito de  «prescripción, subrogación de la prestación  de pensión, terminación del contrato de trabajo e  indemnización por disminución de la capacidad laboral  en conciliación que hace tránsito a cosa juzgada,  caducidad, inexistencia de la obligación y de la causa para  pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y  compensación». La última de las demandadas  también se opuso a las pretensiones del demandante.  

El Juez Cuarto Laboral del  Circuito de Santa Marta para definir en la sentencia las modalidades  de contratación entre EVARISTO CUADRO OBREGON y EFICARGA, así  como la existencia de la relación laboral, acudió a los  datos suministrados en la audiencia de conciliación que obra a  folio 126 del expediente laboral, en el que se liquidó de  manera definitiva el contrato de trabajo entre EVARISTO CUADRO y  EFICARGA, conciliándose el pago de cesantías por  $238.246; intereses sobre las cesantías de $9.530; vacaciones  $34.183, primas $68.283 para un total de $350.232, acta en la que  consta que tales valores fueron cancelados con el cheque número  2106679 del Banco de Bogotá y que el ex trabajador acusó  recibo a satisfacción, pero es de señalar que en los  antecedentes se indicaron como fechas de ingreso del trabajador el 15  de diciembre de 1998 y de retiro el 29 de marzo de 1999.  

En el fallo laboral para  determinar las fechas límites de los contratos, se invocaron  los hechos presentados en la demanda, que indicaban el inicio en  septiembre 17 de 1997 bajo la modalidad de contrato de obra o labor,  contrataciones estas en número de 10, habiendo sido el último  el convenio 3565 de enero 3 de 1998, respecto de los cuales el  demandante no tenía derecho pendiente por reclamar, de ahí  que el juzgado declarara que entre el 17 de septiembre de 1997 y el 3  de enero de 1998 la contratación fue por obra o labor  determinada, liquidados a su culminación.  

En la decisión que se  viene citando se advierte que entre el 10 de enero de 1998 y el 29 de  marzo de 1999, no se firmó contrato de obra, como lo aceptó  EFICARGA al contestar la demanda, por lo que este tiempo laborado  corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido, que  denomina la sentencia expresamente como «segundo período»  laboral, y respecto del cual decidió “no  existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las  prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador,  por lo (sic)  en la parte pertinente de este proveído se liquidarán”  ( folio 8 de la  sentencia laboral, negrillas fuera de texto original)  

La anterior decisión  debe examinarse con base en el contenido del acta de la conciliación  obrante al folio 126 del proceso laboral allegado a esta actuación,  en la que para el pago de las prestaciones sociales reconocidas por  esa vía se tomó como fecha de iniciación de  labores el 15 de diciembre de 1998 y de terminación el 29 de  marzo de 1999, de donde concluye el juzgador investigado que el  acuerdo conciliatorio no versó sobre las prestaciones sociales  del lapso comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de  1998 ( 11 meses y 3 días), el arreglo de las partes, se  reitera, en esa acta de conciliación se circunscribió  al lapso laboral comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29  de marzo de 1999.  

Por tanto, la ilegalidad para  la materialidad del delito de prevaricato del juzgador acusado en la  decisión radicó en reconocer y ordenar pagar las  prestaciones sociales (cesantías, interés a las  cesantías, vacaciones, primas y subsidio de transporte e  indemnización moratoria) por el período comprendido  entre el 15 de diciembre de 1998 y 29 de marzo de 1999, porque ese  lapso había sido conciliado y pagado conforme al acta del  folio 126 ya citada; de modo que sobre este supuesto la tipicidad de  la conducta del Juez CASTILLO DÍAZ procede por haber  autorizado el pago de la pretensión sin la incidencia que en  ello tenía la excepción de conciliación con  relación al período de tiempo referido ( 15 de  diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999).  

Debe señalarse que el  juzgador con la orden impartida no incurrió en ilegalidad  manifiesta al disponer el pago de prestaciones por el lapso  comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998, porque  ese tiempo no fue objeto de conciliación según el acta  de la diligencia obrante a folio 126 citado.  

Las apreciaciones hechas hasta  ahora implican entonces que la contrariedad con el ordenamiento  jurídico de la decisión del juez laboral BLAS ANTONIO  CASTILLO DÍAZ adoptada en la sentencia de 25 de noviembre de  2005, al ordenar el pago de lo conciliado en el período 15 de  diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999, comprende lo relacionado con  las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las  cesantías, vacaciones, primas por ese período y la  indemnización moratoria por ese lapso, juicios estos con los  que se corrige en esos temas la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

Cabe señalar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 19 de  diciembre de 2007, al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo proferido por el procesado, entendió  que había cosa juzgada y no la declaraba por no permitírselo  el principio de la no reformatio  in peius, como base  en el siguiente fundamento que se consignó así:  

«…en nuestro caso  hace tránsito a cosa juzgada lo referente al salario, ya que  en liquidación de prestaciones se determinó un salario  base de liquidación de $236.460, y de $247.027 (indemnización  por accidente de trabajo),  en la conciliación. (sic)  por lo que también quedó comprendido en la conciliación  lo correspondiente a la reliquidación de primas, vacaciones,  cesantías. En consecuencia, había que declarar probada  la cosa juzgada por los conceptos referidos pero como el demandante  es el único apelante con base en el principio de la no  reformatio in pejes, (sic)  se mantendrá  la condena impuesta en primera instancia»  (fl. 494 del expediente laboral. La aclaración entre  paréntesis es fuera de texto)  

Según lo anterior, no es  ilegal la decisión del juez procesado en lo relacionado con el  subsidio de transporte, la indemnización moratoria en el  tiempo comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998  y lo relativo con el despido sin justa causa comunicada, porque no  fueron objeto de conciliación.  

Sobre el tema que se viene  tratando, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en la  decisión de segunda instancia antes referida, luego de citar  el acta de liquidación de prestaciones definitivas, que  corresponde al folio 126 de este expediente ( cuaderno anexo 2)  señaló que el juez de primera instancia condenó  por «cesantías,  intereses a la cesantías, vacaciones, subsidio de transporte,  calzado y overoles por cuanto no existen en el plenario prueba que  indique el pago de las prestaciones sociales en el período  comprendido entre el 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999, sin  embargo, a folio 129 reposa comprobante de egreso número 07573  por concepto de liquidación definitiva por valor de $350.242,  de fecha 26 de marzo de 1999, y a folio 47, comprobante de egreso  07563 por concepto de indemnización moratoria por valor de  $1.709.728, de fecha 26 de abril de 1999».  

Para la Corte, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta, no podía dar por  conciliado el pago de las prestaciones y de la indemnización  moratoria con las razones que adujo por los siguientes motivos:  

i).- el valor de $350.242,  pagados con el comprobante de egreso 07573 se deriva de lo conciliado  en el acta obrante a folio 126 del cuaderno anexo 2, que fueron  cancelados con el cheque número 02106679, mismo cheque  mencionado tanto en el citado comprobante de egreso como en el acta  de conciliación del folio 126; luego el Tribunal debió  advertir que ese pago correspondía a las prestaciones del  trabajador realizado entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de  marzo de 1999 como reza expresamente el acta de conciliación,   pacto este que no comprendió ni autorizó el pago de las  prestaciones del período comprendido entre el 10 de enero y el  14 de diciembre de 1998, por lo que la decisión de la Sala  Laboral al involucrar en la conciliación este último  tiempo que no fue conciliado, es un desacierto no atribuible al  procesado.  

ii).- La indemnización  moratoria se había pagado, según la Sala Laboral del  Tribunal de Santa Marta, conforme da cuenta el comprobante de egreso  número 07563 por la suma de $1.709.728 (folio 494 cuaderno  anexo 2). Este comprobante 07563 allegado al proceso penal y que obra  a folio 128 del cuaderno de anexo 2, da cuenta del pago de $1.709.728  cancelados con el cheque número 02106682, y después de  referirse la cantidad en letras aparece la frase «por concepto  de: INDEMNIZACION ACCIDENTE DE EVARISTO CUADROS».  Posteriormente, en el mismo documento bajo el concepto “detalle”  en tres reglones se indica «IND. ACCID. DE TRAD. EVARISTO  CUADROS»,  y en «DEBITOS $3.709.278». En el segundo reglón de  detalle se menciona «EVARISTO CUADROS, INDEMNIZACION CE757»  y en «CREDITOS $2.000.000»; y en el tercer reglón  aparece en detalle «EVARISTO CUADROS INDEMINIZACION CE757, y en  «CREDITOS $1.709.728», para un total de $3.709.728. Se  menciona como instrumento de pago el cheque 02106682.  

Pues bien, el contenido del  comprobante de egreso número 07563 a que se hizo mención  no corresponde al concepto de indemnización moratoria como  equivocadamente lo dice el fallo de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, pues tal comprobante de egreso lo que está  pagando es lo conciliado entre las partes según acta obrante a  folio 124 del cuaderno anexo 2 de esta investigación penal, y  que corresponde al concepto «INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE  DE TRABAJO» por un valor de $3.709.728, habiéndose  señalado en el acta que se pagaba esta suma en dos contados, a  saber: con el mismo cheque citado en el comprobante de egreso 07563,  que corresponde al mencionado también en el acta de  conciliación de marras, esto es, el número 02106682 del  Banco de Bogotá, para ser cobrado el 31 de mayo de 1999, y se  extendió por la suma de $2.000.000, el saldo para completar el  total conciliado por el accidente de trabajo, por valor de $1.709.728  se cancelaron con el cheque número 02106680 para hacerlo  efectivo el 26 de abril de 1999.  

Por tanto, el comprobante de  egreso número 07563 no demuestra el pago de la indemnización  moratoria que ordenó el juez; lo que prueba es el pago por  concepto de indemnización por accidente de trabajo.  

Luego en las anteriores  condiciones, no puede aducirse en este proceso como argumentos de  reproche al Juez CASTILLO DÍAZ, el que la Sala Laboral del  Tribunal de Santa Marta haya aducido en las situaciones anteriores,  la no posibilidad de reforma del fallo impugnado por ser el  recurrente único apelante, en los temas de los comprobantes de  egreso 07563 y 07573, como se ha explicado en líneas  precedentes el malentendido de la Sala Laboral, ni tampoco aceptarse  que la indemnización moratoria o las prestaciones laborales  del período comprendido entre el 10 de enero y el 14 de  diciembre de 1998 fueron materia de conciliación.  

De otro lado, el fallo del Juez  BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, al resolver sobre la terminación  del contrato de trabajo, aludió a la conciliación  obrante al folio 124 del expediente laboral, para declarar que en esa  diligencia no se acordó la terminación del contrato y  bajo esta premisa concluyó que el trabajador había sido  despedido de manera unilateral y sin justa causa, desestimando con  esta determinación el argumento de EFICARGA quien sostuvo al  contestar el libelo petitorio que “la  terminación del contrato de trabajo con el demandante fue una  conciliación”.  Arguyó el juez procesado que la entidad demandada no le  comunicó al trabajador la terminación del contrato por  lo que hubo despido unilateral e injusto conforme al numeral 2º  literal b) del artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo y autorizó el pago de $395.675,04 como indemnización  por despido injusto.  

La Sala procede a verificar si  las actas de conciliación dan cuenta de haberse pactado en  esas diligencias la terminación del contrato entre las partes,  tarea que se asume seguidamente:  

El acta de conciliación  que obra a folio 124 del expediente laboral, señala como  objeto de esa diligencia la indemnización por accidente de  trabajo. Los temas relacionados con fecha de ingreso, retiro y causa  de terminación del contrato de trabajo se dejaron en blanco  los espacios, nada se dijo al respecto. Lo único que se lee en  el párrafo correspondiente a lo relacionado con el pago que se  hizo es la siguiente afirmación: «valor  que el empleador pagará al extrabajador».  (negrillas no originales)  

En la otra acta de conciliación  que obra a folio 126 del cuaderno anexo 2, por el pago de liquidación  definitiva de prestaciones, sí se especificaron la fecha de  ingreso (15 de diciembre de 1998), fecha de retiro (29 de marzo de  1999) y la causa de terminación del contrato (accidente de  trabajo)  y al indicarse el pago, se hace mención al  demandante con la siguiente frase: “el  extrabajador acusa recibo de este cheque a satisfacción”.  

En la sentencia laboral el juez  procesado concluyó que no fue materia del acuerdo  conciliatorio «la desvinculación del trabajador»,  afirmación ésta que efectivamente es corroborada por  las actas de conciliación que demuestran que no hubo un pacto  entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo en  esas diligencias, lo acreditado con las actas es que el contrato se  terminó el 29 de marzo de 1999. Luego no es contrario a la  evidencia la decisión del juez al desestimar la alegación  del demandado que el vínculo laboral se había terminado  por pacto conciliatorio, por lo que el funcionario judicial  desarrolló la decisión a la pretensión señalando  que al trabajador no se le había comunicado la decisión  de terminar la relación laboral y con base en esta apreciación  tomó la decisión de reconocer el derecho al trabajador  de la indemnización por despido injusto.  

Además de lo dicho, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el  recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia  sobre la materia precisó:  

«…pues si bien  no se puede decir que la indemnización por despido injusto fue  objeto de conciliación, lo que sí se puede concluir es  que el salario fue objeto de liquidación» y para la  condena se «tomó el salario indicado en la  conciliación».  

Como se observa el Tribunal  construye un argumento cuya lógica se rompe con la conclusión  porque admitiendo que no hubo conciliación sobre el despido  injusto infiere del valor del salario conciliado una conclusión  que no se deriva necesariamente de ese último supuesto, que  quedaba involucrado en la indemnización por despido injusto.  

Para la Corte, la decisión  sobre el derecho laboral reconocido por despido injusto que declaró  el juez procesado no es una decisión manifiestamente contraria  a la ley, en lo relativo a la excepción de conciliación.  

La ilicitud atribuida al  procesado en este aspecto es por no haber resuelto las pretensiones  sin el sustento de las excepciones, por lo que la indemnización  por despido injusto estrechamente está relacionada con la  forma como se terminó el contrato de trabajo, problema  jurídico que no fue conciliado, por lo menos las actas no dan  cuenta expresa de ello y la interpretación del juez no es  arbitraria, absurda ni infundada, luego la decisión que el  juez acusado adoptó en este sentido no hace parte de la  materialidad del delito al no haberse pronunciado sobre la excepción  de conciliación porque no quedó incluida en dicho  acuerdo.  

Lo que sí ha debido y no  hizo el funcionario judicial procesado, fue pronunciarse sobre la  excepción de prescripción de los derechos laborales  reclamados y reconocidos al demandante y las demás aducidas  por EFICARGA y COLMENA, sobre las cuales guardó silencio en la  providencia tildada de prevaricadora en estas diligencias,  independientemente de la razón o no de lo alegado a través  de ellas.  

Así las cosas, el hecho  circunscrito en los párrafos anteriores es el que conforma la  materialidad del delito de prevaricato atribuible al procesado, por  lo cual se modifica el elemento objetivo de la ilicitud definida en  la sentencia de primera instancia y es con base en tales supuestos a  los únicos a los que se limitará el escrutinio para  determinar si hay lugar al juicio subjetivo y de responsabilidad  penal.  

De otra parte, en relación  con la pensión de invalidez, se absolvió a la demandada  de esta pretensión, dado que, según se señaló  en el fallo laboral, «la  pérdida de la capacidad laboral del trabajador, a tenor del  artículo 38 de la Ley 100 de 1993 da lugar a que no se le  considere inválido, por lo que no tiene cabida la pensión  de invalidez».   El derecho que procedía en este caso, a cargo de EFICARGA,  para el juez no era otro que la indemnización por accidente de  trabajo, sobre la cual tampoco accedió a su reconocimiento  porque «…el  actor concilió con la demandada SERVICIO EFICIENTE A LA CARGA  EFICARGA, lo relativo a la indemnización por accidente  laboral, cuantificándola en $3.729.728 en audiencia celebrada  ante el inspector del trabajo y seguridad social el día 26 de  abril de 1999 que obra a folio 124 del expediente».  

También, a juicio de la  Corte, la decisión del juez en lo relacionado con la  indemnización por accidente de trabajo, a pesar de que el  procesado no examinó la prescripción de esa prestación  reclamada, tal conducta no corresponde al componente objetivo del  delito de prevaricato por acción, pues la resolución de  ese problema jurídico se fundó en lo demostrado en el  proceso, además de haberse acreditado que tal concepto fue  conciliado como consta en el acta que obra a folio 124 del expediente  laboral, de modo que por sustracción de materia, la excepción  de prescripción no ameritaba pronunciamiento, pues una causa  legal, como era la conciliación que se dio por establecida,  exoneraba al juez de pronunciarse sobre otro fundamento para tomar la  misma decisión absolutoria.  

Por esta razón,  la Sala acometerá únicamente el estudio de la tipicidad  subjetiva en los términos ya señalados, con el fin de  establecer si efectivamente se demostró la intención y  voluntad del sentenciado de quebrantar la ley culpablemente, para  confirmar la condena, o si, por el contrario, se debe revocar la  declaración de responsabilidad y dictar la absolución  reclamada por el censor, examen que se hará únicamente  y exclusivamente sobre los supuestos que en párrafo anterior  se admitieron como componente material del delito de prevaricato  atribuido a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ.  

3.- Elemento  subjetivo en la conducta de prevaricato por acción.  

El elemento subjetivo en  el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el  conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de  ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después  de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la  tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder  a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de  su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de  la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de  la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben  examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad.  

Un juicio justo a la conducta  de un servidor judicial para definir si constituye un delito de  prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los  componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso  concreto.  

Para emprender dicha  tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el  objeto de este proceso, la prueba de la intención, el  conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración  subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que  con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe  decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay  prueba para condenar o no.  

El ordenamiento jurídico  colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta  ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto,  la información suministrada por los medios de convicción  allegados deben constituir el fundamento para dar por demostrado en  el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la  infracción penal. En este orden de ideas, no es contrario a  derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del  prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los cuales se valore  y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta.  

Acerca de la prueba del  dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho:  

«La intención  se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los  objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para  obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. En consecuencia,  circunstancias como la basta trayectoria y experiencia profesional en  el ámbito de administrar justicia que poseía el  procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a  cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las  explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron  inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten  atribuir la acción como voluntaria e intencional.  (cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112.)  

4.- Caso concreto  

4.1  En el plano de la tipicidad, la Sala Penal del Tribunal de Santa  Marta verificó la acreditación de una decisión  judicial manifiestamente contraria a derecho a partir de que en el  proceso obran los medios que dan cuenta acerca de las excepciones  sobre las que debía pronunciarse el juez investigado y no lo  hizo.  

Es incuestionable que BLAS  ANTONIO CASTILLO DÍAZ al reconocer pretensiones del demandante  no se pronunció sobre las excepciones que tenían  incidencia en aquellas, a saber: conciliación sobre las  primas, vacaciones y cesantía en el período del 15 de  diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999. Tampoco hizo referencia  alguna sobre la probable prescripción alegada sobre tales  reclamaciones. Y esta última situación también  se presentó sobre esas mismas prestaciones en relación  con el lapso comprendido entre el 10 de enero al 15 de diciembre de  1998, así como también de la indemnización por  despido injusto.  

El Tribunal declara que hubo  dolo porque es evidente que la decisión del funcionario fue  tomada personalmente por él a sabiendas del deber que tenía  de resolver las excepciones y dadas las alusiones que a las mismas  hizo en el cuerpo del fallo tildado de prevaricador. Sobre estos  supuestos admite que hubo un comportamiento doloso, lo que el  Tribunal sintetiza en los siguientes términos:  

“…en este  asunto el dolo en el dr CASTILLO DÍAZ, consistió en que  a pesar de conocer el imperativo legal que lo obligaba a pronunciarse  de forma clara y expresa sobre las excepciones de mérito optó  por dirigir su comportamiento a trasgredir manifiestamente esa  normatividad, al no ocuparse de cumplir esta labor, por lo que se  encuentra a plenitud típicamente configurado el punible de  prevaricato por acción».  

Refiriéndose el a quo a  las explicaciones que dio el juez en el proceso penal en cuanto a que  se trató de un error judicial por excesiva carga laboral,  produciendo hasta 5 fallos diarios, sin contar con empleados con  conocimientos en derecho que apoyaran su labor, a pesar de aceptarse  tales afirmaciones por el Tribunal porque están respaldadas  con las declaraciones de los empleados del acusado, no las admite  para justificar “la  omisión reprochada” y  para ello aduce el Tribunal que no es coherente que haya fallado de  fondo y que no atendiera las excepciones de “cosa juzgada y  prescripción”, lo que implicaba una “decisión  definitiva más rápidamente y sin adentrarse en un  estudio de fondo en el caso en cuestión”. Y asume como  indicio en contra del procesado el que no existió olvido  porque hizo mención a la formulación de las excepciones  al resolver diferentes temas en la sentencia, además que si en  todos los fallos se pronunciaba sobre tales oposiciones por qué  en este caso no lo hizo.  

La antijuridicidad la encontró  el Tribunal en el desvío de la rectitud y probidad del juez,  al favorecer injustamente los intereses económicos del  demandante.  

La culpabilidad la dio por  establecida en la ilustración del procesado, la edad, la  sanidad mental, la capacidad de comprender y de determinarse, la  conciencia que tenía que la conducta estaba prohibida, su  experiencia profesional, el conocimiento que no utilizó para  favorecer de manera arbitraria e ilegal al extrabajador demandante en  asunto no complejo. La conducta contraria a derecho del juez en  ejercicio del cargo y aunado a los anteriores elementos de juicio  llevaron al Tribunal a predicar la culpabilidad.  

4.2.  A partir de la garantía que prohíbe hacer juicios de  responsabilidad objetiva en materia penal, surge el deber de  considerar la conducta subjetiva para la estructuración de la  responsabilidad por un delito.  

El examen del elemento  subjetivo en la tipicidad corresponde al tipo subjetivo que involucra  el conocimiento y la voluntad en la relación entre el supuesto  de hecho previsto por el legislador y el realizado por el sujeto  activo.  

En el ámbito de la  culpabilidad para definir responsabilidad penal la valoración  recae sobre la persona y sus circunstancias. Este juicio de  culpabilidad involucra el examen de la capacidad para comprender y  determinarse, de obrar con conciencia de antijuridicidad en la acción  realizada y la exigibilidad de un proceder diferente que ha debido  observar. La reprochabilidad en estas condiciones solamente puede ser  consecuencia de un obrar en el que no concurran causales de  exoneración de responsabilidad.  

El artículo 32 del  Código Penal establece que no habrá lugar a  responsabilidad penal cuando “se  obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica o de que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la  responsabilidad” o  “se obre con  error invencible de la ilicitud de su conducta”.  El legislador previó también que cuando el error es  vencible, en el caso del error de tipo solo habrá  responsabilidad si la conducta esta prevista en la modalidad culposa  o se posibilite la responsabilidad por un tipo penal más  benigno si es que en este sentido se presentó el desacierto.  Mientras que en el error de prohibición vencible habrá  lugar a la rebaja de la mitad de la pena.  

4.3.  El Tribunal a quo no acepta que se haya presentado un error en la  conducta del procesado, juicio medular sobre el que para la Sala  recayó el equívoco de la primera instancia, porque el  examen específico de la forma como ocurrieron los hechos que  dieron lugar a este proceso penal lo que se evidencia es que  efectivamente que el juez CASTILLO DÍAZ, se equivocó y  a partir de este supuesto se debe establecer si ese yerro genera  responsabilidad penal, conforme a los principios que se han señalado  en párrafos anteriores.  

La sentencia de 25 de noviembre  de 2005 proferida por el acusado para resolver los problemas  jurídicos planteados en el proceso laboral entre EVARISTO  CUADRO OBREGON y EFICARGA revela que:  

i) El Juez BLAS ANTONIO  CASTILLO DIAZ al proferir el fallo laboral resolvió las  pretensiones de la siguiente manera:  

a).-Los numerales 2, 3 y 4 de  la parte resolutiva absolvieron a los demandados, con base en los  hechos demostrados en el proceso (peticiones infundadas) en unos  casos, y en otros por falta de demostración de los mismos,  como la pensión por invalidez, la indemnización por  accidente de trabajo, la reclamación de calzado y overoles.  

La conducta debe ser valorada  integralmente, la sentencia tiene que resolver los problemas  planteados. ¿Cuál es la lógica jurídica  para resolver en un proceso las pretensiones y excepciones?  

El binomio pretensión –  excepción, debe tratarse en un proceso judicial conforme a la  naturaleza que impone cada una de tales premisas, esto es, si no se  accede a la pretensión por una razón de hecho distinta  al supuesto de la excepción, por sustracción de materia  no debe resolver la excepción, que tiene como finalidad la  misma que ha declarado el juez: absolver al demandado de los cargos  formulados por el demandante.  

Si la naturaleza de la  excepción conlleva a derrumbar los supuestos de existencia y  exigibilidad de una pretensión y en estas condiciones para no  acceder a la pretensión las encuentra acreditadas el juez a  través de supuestos distintos, es de lógica elemental  que no tenga porqué resolverse de fondo la oposición  del demandado.  

En todos los temas laborales  que se resolvieron en el fallo de 25 de noviembre de 2005 y en el que  se absolvió a los demandados por no estar demostrados los  supuestos de hecho de la pretensión y que corresponde a los  numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva, no puede decirse que la  conducta corresponda a un acto manifiestamente contrario a la ley por  no haberse examinado y resuelto las excepciones propuestas por los  demandados.  

Frente al supuesto que se viene  examinando, el juez acusado tenía dos alternativas: una, no  acceder a la pretensión porque no estaba demostrada conforme  al análisis que se hizo en el fallo proferido; y dos, resolver  conforme a la anterior premisa pero agregar que no era dable entrar a  examinar las excepciones conforme al sentido de la decisión  adoptada. Con cualquiera de los dos procedimientos la conducta no es  delictiva.  

Una de las condiciones para que  la responsabilidad penal se predique se funda en el hecho de que el  agente deba obrar de una manera jurídica distinta a la que  asumió; cuando hay la posibilidad de acudir a varias formas de  obrar y se elige por el funcionario una de ellas que no es  irrazonable, lesiva del ordenamiento jurídico, no puede en  esos casos admitirse que haya ilicitud penal.  

No es cierto que con carácter  absoluto siempre tengan que resolverse las excepciones de mérito,  la hipótesis planteada en párrafos anteriores es  jurídicamente viable y en el presente asunto el acusado  resolvió con justicia y sin contravenir manifiestamente el  ordenamiento jurídico los temas sobre los que absolvió  a los demandados en el proceso laboral.  

b).- El fallo laboral en el  numeral 1º de la parte resolutiva condenó a EFICARGA por  cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,  primas, subsidio de transporte, indemnización moratoria e  indemnización por despido injusto, por el contrato a término  indefinido por el lapso comprendido entre el 10 de enero de 1998 y el  29 de marzo de 1999.  

Cuando se examinó la  materialidad de la conducta de prevaricato a BLAS ANTONIO CASTILLO  DIAZ en acápite anterior, quedó debidamente establecido  que el Tribunal Superior de Santa Marta erró en el examen de  dicho elemento, porque estimó que el juez laboral se pronunció  sobre el pago de prestaciones que se habían conciliado y que  correspondían a la fracción comprendida entre el 15 de  enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999.  

Ha quedado demostrado que no se  equivocó el juez sino el Tribunal porque la conciliación  no se presentó por los derechos laborales del lapso 10 de  enero de 1998 al 29 de marzo de 1999, sino a la relación  laboral que el acta de conciliación expresamente señala  entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de 1999.  

La decisión del juez  laboral corresponde a lo que se demostró en el proceso,  expresa la verdad procesal demostrada, le asiste razón, es  legal y justa, en cuanto declara y condena por no haber sido materia  de la conciliación los valores prestacionales entre el 10 de  enero y el 14 de diciembre de 1998, esto es, por un lapso de 11 meses  y 3 días, representa un juicio en el que se quiere acertar,  ese supuesto corresponde a la verdad, la equivocación del  procesado está entonces, no en dar por demostrado ese  presupuesto representativo de la pretensión, sino haber  omitido el proceder jurídico que enfrentaba tal situación  en el ámbito de la excepción de prescripción,  que omitió hacer. De igual manera erró el juez al  impartir la orden de pago de prestaciones sociales por el tiempo  comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de  1999, porque esos derechos fueron conciliados y pagados según  acta obrante a folio 126 del expediente laboral.  

Surge entonces la respuesta a  un interrogante planteado anteriormente, si hubo un error y cuál  fue el propósito, el ánimo, la responsabilidad que  puede atribuirse por esa equivocación.  

En el proceso no existe una  prueba directa sobre el aspecto subjetivo con el que obró el  procesado, es a partir de las diferentes circunstancias del suceso  con la que se obtiene la respuesta del caso. Para tales efectos se  aplicarán las siguientes directrices que la Sala ha  establecido como criterios jurisprudenciales:  

“Una cosa  es equivocarse en la aplicación de la ley y otra muy distinta  utilizarla para desconocer su contenido y alcances con propósitos  que le son ajenos.”2  

En auto de 8  de mayo de 1991, citado en el radicado 29433 del 8 de mayo de 2008,  la Corte señaló:  

Si  por virtud de algún error el empleado oficial creyó que  aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su  conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no  existiría el delito de prevaricato”  

Para la Sala, el delito contra  la administración de justicia debe ser el resultado del acto  de un sujeto activo en el que sin la menor duda se evidencie una  intención, un propósito, un ánimo, un deseo, un  afán de violar la ley para decidir de manera arbitraria y  caprichosa en contra del deber jurídico afectando de manera  grave la administración de justicia, para que exista  responsabilidad penal por prevaricato no debe haber duda o  incertidumbre acerca de que se quiso no acertar con la decisión  ni hacer justicia con la misma.  

Estas connotaciones no pueden  ser la cosecha de simples elucubraciones sino que deben surgir de las  inferencias que se deriven de los hechos demostrados.  

En la  presente actuación, resulta innegable como lo declaró  la primera instancia, que se formularon excepciones por los  demandados, que el procesado las conoció y en el fallo laboral  hizo alusión a ellas y al resolver las pretensiones por las  que condenó omitió su consideración. Estos  supuestos al examinar las condiciones personales del procesado para  obrar de esa manera y determinar su responsabilidad no toleran un  juicio de culpabilidad o de reproche a título doloso, pues  como se verá tal proceder fue propio de un obrar negligente,  que no permite reproche penal para el prevaricato.  

En la  actuación no hay elementos de juicio de los que se pueda  inferir un interés personal del juez acusado en el litigio  para con las partes ni antecedentes de amistad o retaliación,  ni manifestaciones con las que se pueda llegar a sostener que la  decisión obedeció a un acto de deshonestidad porque  directamente se quería favorecer a una de las partes.  

El contenido  de la sentencia y las manifestaciones del juez lo que revelan es un  obrar sin engaño, porque no ocultó a las partes en el  proceso laboral ni en el penal las excepciones propuestas por parte  de los demandados, siempre reconoció su formulación y  plasmó su intención de resolverlas cuando en la  audiencia de saneamiento dispuso que serían resueltas en la  sentencia. Este proceder apoya la ausencia de dolo, robustece el  criterio culposo que hemos expuesto y desvirtúa un querer  propio de la mala fe, del propósito de delinquir.  

Qué  ánimo perverso puede estar presente en una persona que admite  que personalmente escribió la decisión, que acepta  ocuparse de esos problemas jurídicos en las decisiones que  adopta, y que en este caso concreto no lo hizo, por un «involuntario  error»,  significando que no tuvo la intención de delinquir.  

Efectivamente,  lo que ocurrió con la sentencia en el proceso laboral no fue  un acto doloso, la decisión equivocada fue producto de un  proceder negligente y por ende culposo, dadas las circunstancias en  que ello aconteció, pues al redactar la sentencia dejó  de revisar para verificar si se había incurrido en algún  desacierto, confió que todo lo había hecho  correctamente y por ello la decisión registra equivocadamente  el reconocimiento de pretensiones que obligaban a resolver junto con  ellas los planteamientos hechos en las excepciones de conciliación  y prescripción.  

Que la  negligencia fue la razón de la equivocación del juez es  asunto que el procesado explica en la indagatoria como un descuido  pues siempre las resolvía y en este caso no lo hizo, ese  desacierto se presentó entre otras razones, por el proceso  degenerativo en sus facultades intelectivas y mentales, lo que plasma  al señalar el procesado en su injurada que fue por razón  de la edad avanzada en la que se encontraba tanto que estaba en el  último año de retiro laboral.  

En la  indagatoria el juez CASTILLO DÍAZ se declaró inocente  del delito de prevaricato admitiendo que se equivocó, pero que  fue un “error  humano, involuntario, carente de mala intención o de propósito  de favorecimiento a alguna de las partes,”   lo que no está desvirtuado en el proceso a través de  prueba que permita inferir con certeza todo lo contrario, lo que  ratifica la premisa que la decisión laboral que se adoptó  desde el punto de vista subjetivo solo es atribuible al procesado a  título de culpa en la modalidad de negligencia y no que se  tratara de una conducta realizada con dolo.  

La  jurisprudencia de esta Corporación siempre ha señalado  que en los casos de prevaricato, el juicio se debe hacer al  funcionario considerando los medios que tuvo a su alcance al momento  de ejecutar la acción y siempre con una perspectiva ex  ante  y no a  posteriori.  

La Sala al  cumplir las recomendaciones que en el sentido señalado ha dado  la jurisprudencia debe recordar que el Tribunal de Santa Marta  admitió como ciertos los supuestos alegados por el procesado y  ratificados por los empleados del juzgado, en el sentido que el error  en la decisión se presentó por la carga laboral que el  incriminado explica en el número de sentencias diarias (tres),  el deficiente apoyo por razón de los empleados con los que  contaba sin capacitación en el área jurídica, la  distinta naturaleza de las decisiones que debía adoptar, las  audiencias diarias que realizaba ( no menos de 4) y la presión  psicológica por las estadísticas exigidas.  

Además,  este proceso es abundante en registros que dan cuenta del ánimo  de acertar por parte del procesado con el fallo proferido el 27 de  noviembre de 2005, a saber:  

i) Las  pretensiones negadas y por las que se absolvió a los  demandados, decisiones irrebatibles desde el punto de vista fáctico,  probatorio y jurídico.  

ii) El haber  puesto de presente a las partes y estar demostrado en el proceso  laboral que un lapso del contrato a término indefinido corrido  entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998 no había  sido objeto de conciliación.  

iii)  Reconocer en la sentencia laboral que no se había demostrado  la condición de invalidez del demandante, por lo que no tenía  derecho a la pensión por ese motivo, restringiendo sus  posibilidades en ese campo a reclamar indemnización por  accidente de trabajo, que admitió fue pagada a través  de la conciliación.  

iv) Definir  de manera acertada el no pago de overoles y calzado al no estar  demostrados en el proceso los supuestos requeridos para su  reconocimiento, es otro hecho indicativo del ánimo de acertar  y hacer justicia no de delinquir.  

v) Haber  declarado la existencia de un supuesto que daba lugar al despido  injusto, criterio que la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta admitió como viable, al señalar “…pues  si bien no se puede decir que la indemnización por despido  injusto fue objeto de conciliación»,  con lo cual se soporta el juicio que se viene haciendo que la  intención del procesado con la decisión era la de  acertar. Que no se haya examinado la excepción de prescripción  para el caso, ello hace parte de la materialidad del delito de  prevaricato que no se configura porque no concurrió el acto  intencional, doloso, sino la conducta culposa por negligencia, como  se ha venido explicando.  

vi) Al juez  se le atribuyeron errores que no cometió, como ocurre cuando  en la sentencia, el a quo admite como ciertas las apreciaciones que  hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en relación  con una supuesta conciliación sobre la indemnización  por despido injusto cuando la prueba documental, las actas de  conciliación y los comprobantes de pago revelan que ese hecho  no ocurrió porque la conciliación recayó sobre  la indemnización por el accidente laboral y el pago de las  prestaciones materia de ese acuerdo.  

Las  referencias anteriores dan cuenta, sin duda, de actuaciones en las  que se advierte el querer del juez incriminado de acertar en la  aplicación de la ley, en las que no está inmerso un  propósito ajeno a la justicia y al derecho, en las que no  medió un afán de hacer prevalecer el capricho o un  interés particular, esa minuciosidad y responsabilidad en el  análisis del detalle no son demostrativas de un desprecio sino  un aprecio de la ley y el interés por hacer las cosas bien.  

En otras  palabras, dados los aciertos acabados de enunciar que resultan  excluyentes de un actuar doloso y valorados junto con los errores  cometidos por CASTILLO DIAZ en la sentencia de 27 de noviembre de  2005, se tiene que las decisiones de condena con base en las  pretensiones admitidas sin valorar las excepciones corresponden a un  error, como lo dice el procesado, humano, sin el ánimo de  delinquir, sin la intención de lesionar el bien jurídico  de la administración de justicia.  

Cierto es que la Justicia es  administrada por seres humanos que tienen por naturaleza una  condición falible, los errores en los que incurra un Juez de  la República no serán delictivos si provienen de yerros  involuntarios, no intencionales, por desconocimiento, ignorancia,  cuando se actúa con la convicción de acertar y hacer  justicia, pero no son lícitos los actos equivocados que se  ejecutan sin estarse a las condiciones señaladas pues ello  acarrea al juicio de reproche que corresponda.  

El procesado  CASTILLO DIAZ suscribió la sentencia, como lo señala en  sus descargos, creyendo que era conforme al derecho y a la justicia,  lo cual no resultó cierto, pues por negligencia no revisó  para percatarse del desacierto, por eso es que en este caso, es  aplicable en su integralidad lo que la jurisprudencia de la Sala  señaló en cita ya hecha anteriormente y que por su  trascendencia repetimos ahora: «Si  por virtud de algún error el empleado oficial creyó que  aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su  conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no  existiría el delito de prevaricato”  

Es innegable  que el juez CASTILLO DÍAZ cometió un error en las  decisiones de condena que profirió; pero como lo señaló  la Corte en apartado anterior, esos desaciertos sólo definen  la condición de delito en aquellos casos en donde se pueda  predicar subjetivamente un juicio de reprochabilidad de la conducta  porque consideradas las condiciones personales en las que obró  el funcionario, su actuar no tenía como razón de ser el  desobedecimiento de la ley ni el ánimo torticero y criminal  castigado por el Código Penal, supuestos estos que por las  razones que se han señalado no se dan en el caso del procesado  DÍAZ CASTILLO.  

Valga precisar que, en su  conjunto, la experiencia laboral y la trayectoria docente, si bien  son indicativas que el procesado contaba con algunas habilidades,  capacidades y destrezas para el ejercicio del cargo y adoptar una  decisión apegada al orden jurídico, ello no presupone  su infalibilidad.  

De esta forma, al no estar  acreditado que la actuación del juez procesado BLAN ANTONIO  DIAZ CASTILLO fue dolosa, se impone la revocatoria de la sentencia  condenatoria y en su lugar se absolverá del delito de  prevaricato por acción por el que fue acusado.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a  BLAS ANTONIO CASTILLO  DÍAZ como  autor del delito de prevaricato por acción, por el que fue  acusado con ocasión del proferimiento de la sentencia de 25 de  noviembre 2005. En su lugar, se ABSUELVE  del referido cargo,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Por el Tribunal de Santa Marta – Sala Penal, se librarán  las comunicaciones a las autoridades correspondientes para dejar sin  efectos las anotaciones que se hubieren realizado con ocasión  de este proceso.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folios          20 a 24 – cuaderno principal de la Fiscalía  

2          C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 06-02-08.          Rad. 20815.      

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