Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6483-2019
Radicación n°. 104350
Acta 122
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, contra el fallo proferido el 2 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que actuaron en el proceso radicado 2012-80027.
ANTECEDENTES
El accionante OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ señaló que el 1° de noviembre de 2016, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 79 meses 28 días de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de estafa en la modalidad de masa.
Indicó que la fiscalía indujo en error al juzgador, pues las pruebas presentadas habían sido adulteradas, no se le permitió controvertirlas, su defensor principal no acudió a varias audiencias y el suplente no apeló el fallo. Además, ha presentado varias denuncias contra fiscales e integrantes de la Policía Judicial.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, la nulidad de la sentencia emitida en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues desde la emisión del fallo condenatorio habían transcurrido más de 2 años, sin que el demandante hubiese acudido al amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ la impugnó e indicó, luego de relacionar las audiencias realizadas en el proceso adelantado en su contra, que hubo cambio de juez en varias oportunidades, las pruebas allegadas a las diligencias no permitían demostrar su responsabilidad en el delito endilgado y existe otra persona involucrada en los hechos que se le atribuyeron1.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, que se le suministre la escritura pública de la hacienda “La Vitera”, se descubra la legalización y propiedad de un predio denominado “Cuernavaca”, se le brinde protección a su núcleo familiar y se le resuelva su situación jurídica e imparta celeridad a las denuncias por él presentadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Ahora, en el presente caso, cuestiona el demandante, la providencia emitida el 1° de noviembre de 2016, mediante la cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 79 meses 28 días de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de estafa en la modalidad de masa, con ocasión de los hechos relacionados con el proceso de parcelación, adjudicación y venta de lotes de la finca “La Vitera” a personas desplazadas2.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que contra la sentencia en mención, procedía el recurso de apelación, el cual no fue instaurado por ROMERO PÉREZ, pese a que estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo3.
De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo condenatorio se emitió el 1° de noviembre de 2016 y solo hasta el año 2019, ROMERO PÉREZ acudió al amparo constitucional, con posterioridad, incluso al cumplimiento de la pena impuesta, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de enero del año en curso, le concedió la libertad por dicho aspecto4.
Abundando en razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna afectación de los derechos del demandante, pues en toda la actuación estuvo asistido de defensor de confianza, a lo que se suma que presentó alegatos de conclusión y solicitó la emisión de fallo absolutorio y el hecho de que la sentencia no hubiese sido favorable a los intereses del hoy accionante, no implica la falta de defensa como lo pretende hacer ver ROMERO PÉREZ.
Además, no se evidencia ninguna vía de hecho en la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016, contra OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, pues de las pruebas incorporadas al juicio oral la juez 44 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, pudo determinar que el procesado «fue el promotor principal del proyecto de “La Vitera” a través de la asociación “SODADIC”» y que mediante artificios y engaños se aprovechó de personas desplazadas ofreciéndoles un proyecto de vivienda que no se podía realizar, obteniendo un provecho ilícito, pues los campesinos entregaron dinero, por lo que lo condenó por el delito de estafa en la modalidad de masa, en tanto fueron varias las víctimas de su actuar delictivo5.
Finalmente, debe indicar la Sala que no le corresponde al juez constitucional entrar a definir aspectos como la expedición de la escritura pública de la hacienda “La Vitera” y la legalización y propiedad de un predio denominado “Cuernavaca”, al igual que lo relacionado con la petición de protección a su núcleo familiar y celeridad a las denuncias por él presentadas, pues se trata de hechos y pretensiones nuevas que no fueron relacionados en la solicitud de amparo sino en la impugnación, por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 191 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión en la que lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público.
3 Folio 57 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. Sin embargo, el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso radicado 1992-00826.
5 Decisión cuya copia obra a folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia.