STP4720-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4720-2019  

Radicación  N.° 104011  

Acta  94  

Bogotá  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por IVÁN  DARÍO ORTEGA SILGADO,  contra el fallo que la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN dictó  el 11 de marzo de 2019, en el que negó el amparo  constitucional invocado por el demandante contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

IVÁN  DARÍO ORTEGA SILGADO acude a la vía de tutela tras  señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Popayán vulneró sus derechos fundamentales al emitir el  auto del 22 de febrero de 2018 en el que le negó la  acumulación jurídica de dos condenas que fueron  impuestas en su contra.  

Expone  que la acumulación  jurídica de la sanción es  un derecho de los condenados y por consiguiente ha debido ordenarla  el juez demandado.  Pide, en tales condiciones, que se disponga  aplicar tal medida a los procesos que se registran en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la demanda de tutela tras advertir que ORTEGA SILGADO  desconoció la condición de subsidiariedad en el  ejercicio de la tutela, porque aun cuando fue debidamente notificado  del auto del 22 de febrero 2018 que le negó la acumulación  de las sanciones emitidas en su contra, no formuló ningún  recurso contra aquella determinación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por IVÁN DARÍO ORTEGA SILGADO, quien al ser  notificado del fallo de primer nivel escribió la palabra  «apelo».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  De  entrada, ha de advertir la Sala que le asistió razón a  la Corporación a  quo  al declarar improcedente el amparo invocado porque, en efecto, ORTEGA  SILGADO desconoció la condición general de  subsidiariedad  en el ejercicio de la acción de amparo.  

Verifica  la Sala, de las respuestas allegadas al contradictorio, que el  demandante no formuló ningún recurso contra el auto del  22 de febrero de 2018, en el que el juez ejecutor negó la  acumulación jurídica de las condenas que le fueron  impuestas, a pesar de que fue enterado personalmente de tal  determinación2.  

De  igual manera, ese proveído se emitió hace poco más  de un (1) año.  Aunque podría predicarse un posible  incumplimiento del requisito general de inmediatez,  bien advirtió la Corte Constitucional que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional»,  por lo que ha de tenerse como satisfecha la condición en cita.  

Ahora  bien, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, no observa la Sala que en la actuación objeto de  controversia se suscite alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo.  

En  efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán  negó la acumulación jurídica de las condenas  impuestas a IVÁN DARÍO ORTEGA SILGADO en los asuntos  con radicación 2008-00403 y 2017-00091, porque no se cumplía  la condición prevista en el inciso 2º del art. 460 de la  Ley 906 de 20043,  pues la segunda sanción que pretendía acumular el  actor, le fue impuesta por un delito que cometió cuando se  encontraba purgando pena por cuenta del primer asunto por el que fue  declarado penalmente responsable.  

Pero  además, aunque es cierto que la acumulación de penas es  un derecho (CSJ  STP7966 – 2016),  su aplicación no opera de forma inmediata, sino luego de que  el juez verifique el cabal cumplimiento de las pautas a las que se  refiere el ya citado art. 460 del Código de Procedimiento  Penal, que para el caso, como se vio en precedencia, no se  satisfacen.  

En  esas condiciones, como la decisión cuestionada resulta  atinada, ajustada a las disposiciones legales aplicables al caso y no  configura algún defecto que habilite la intervención  del juez de tutela, se impone confirmar la decisión de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folio          17 del cuaderno del Tribunal.  

3          ARTÍCULO          460. ACUMULACIÓN JURÍDICA.          Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de          concurso de conductas punibles, se aplicarán también          cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.          Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en          diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera          decisión se tendrá como parte de la sanción a          imponer.          

          

No          podrán acumularse penas          por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de          sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los          procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas          por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere          privada de la libertad.      

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