STP4715-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4715-2019  

Radicación  N.º 103933  

Acta  94  

Bogotá  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ÁLVARO  GONZÁLEZ PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 13 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN  GIL y  el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

ÁLVARO  GÓNZALEZ PÉREZ acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se le ordenara a Colpensiones el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, en razón  a que su cónyuge depende económicamente de él.  

El  asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San  Gil, que en decisión del 13 de marzo de 2018 declaró  probada la excepción de prescripción que formuló  la demandada.  Se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta,  que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resolvió en  providencia del 25 de septiembre siguiente, en la que confirmó  integralmente lo decidido por el a  quo.  

Acude  ahora GONZÁLEZ PÉREZ a la extraordinaria vía de  tutela.  Expone que las autoridades judiciales demandadas vulneraron  sus derechos fundamentales porque, al emitir sus decisiones,  desconocieron el precedente vigente de la Corte Constitucional  contenido en la decisión SU-310/17 en la que ese Alto Tribunal  advirtió que tanto el derecho a la pensión, como los  incrementos que de ella se deriven, son imprescriptibles.  

Pide,  por consiguiente, que se dejen sin efectos las providencias objeto de  controversia y se ordene a los demandados que le reconozcan el  incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral descartó que se materializara  alguna vía de hecho en las providencias cuestionadas y por  ende, negó  el amparo invocado.  

Explicó,  en ese sentido, que el Tribunal demandado explicó atinadamente  los motivos por los que se apartaba de la postura jurisprudencial de  la Corte Constitucional y respaldó su decisión en la  tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los  incrementos son exigibles desde el momento en que se reconoce la  pensión y para el caso, el demandante dejó pasar poco  más de 22 años en orden a solicitar el aumento de la  prestación.  

    

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  Se refiere al principio  de confianza legítima y señala que las autoridades  demandadas no podían desconocer la postura vigente de la Corte  Constitucional que además ha sido avalada por otros Tribunales  del país.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En este caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Sin  embargo, del análisis del fondo del asunto, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado, ni se advierten arbitrarias las decisiones controvertidas,  sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, los falladores determinaron no acceder a las  pretensiones de GONZÁLEZ PÉREZ porque, aun cuando la  Corte Constitucional, en sentencia SU-310 de 2017 planteó que  los incrementos pensionales eran imprescriptibles, las decisiones en  sede de tutela tienen efectos inter  partes  y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual  apoyaron sus decisiones, tiene fuerza de precedente2.  

Indicó  el Juzgado accionado, que al acoger la postura del máximo  tribunal de la justicia ordinaria, concluyó que en el caso del  actor había operado el fenómeno prescriptivo que la  demandada formuló como excepción, porque la pensión  fue reconocida en octubre de 1994 y el incremento se solicitó  en el año 2017, es decir, después de los tres (3) años  a los que se refiere el art. 151 del Código Procesal del  Trabajo.  

El  raciocinio de los demandados es atinado, se motivó debidamente  y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Lo  que se advierte, es que el demandante busca  imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en la cual los funcionarios accionados emitieron decisiones  debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.  

Además,  el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en  las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folio 25 del cuaderno de la Sala Laboral.      

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