AP2858-2019(54848)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2858-2019  

Radicación  N° 54848  

Aprobado  acta No.171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud del apoderado de los acusados  FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y RÁUL ALFREDO ARBOLEDA  MÁRQUEZ, atinente a que se abstenga el Tribunal de librar la  correspondiente orden de captura en su contra.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1.  La  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  y acusó a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ en su  condición de Ex Alcalde del Municipio de Palmira y FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA en su calidad de Ex Secretario Jurídico  de dicho municipio, entre otros, como presuntos autores responsables  de los delitos de peculado  por apropiación a favor de terceros  y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  con la circunstancia de mayor punibilidad referida a la «posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o  ministerio»,  conforme los artículos 397 inciso 2º, 410 y 58 numeral 9º  del Código Penal, respectivamente, con las modificaciones del  canon 14 de la Ley 890 de 20041.  

2.  Adelantado el respectivo juicio oral, público y  contradictorio, mediante sentencia del  28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira,  los absolvió de los cargos formulados.  

3.  Sin  embargo, al resolver los recursos de apelación interpuestos  por el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el  Representante del Ministerio Público, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 23 de  enero de 2019, revocó parcialmente la mencionada sentencia,  para en su lugar, condenar a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, como coautores responsables del  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  imponiéndoles en consecuencia una pena principal de 64 meses  de prisión y multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses.  

De  otra parte, les negó los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura inmediata.  En lo demás el fallo fue confirmado2.  

4.  La mencionada sentencia fue impugnada por la defensa de los acusados  al tratarse de primera condena, recurso concedido ante esta Corte una  vez ajustado el trámite procesal en la forma y términos  que se indicó en la decisión CSJ AP1263-20193,  

5.  En  memorial presentado por el apoderado de los procesados, solicitó  de la judicatura «abstenerse  de librar orden de captura en contra de los enjuiciados»  atendiendo los efectos suspensivos de la sentencia, además que  los procesados asistieron a todas y cada una de las diligencias a las  cuales fueron citados.  

6.  Al respecto, advierte la Sala que la petición resulta  completamente improcedente, dado que la captura de FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA y RÁUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  se ordenó por el Tribunal  en la sentencia, para el  cumplimiento de la pena impuesta, como lo dispone el artículo  450 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que  cuando en la sentencia se niegan los subrogados o penas sustitutivas,  la orden de captura que sobrevenga debe ejecutarse de manera  inmediata.  Así se pronunció, por ejemplo, en auto CSJ.  AP 30 enero 2008. Rad. 28918:  

Ante  las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución  de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática  procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena  privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se  profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a  quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena  y ésta se encontrabas  gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la  ejecutoria del fallo para ordenar su captura.  

La  situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual  se ha advertido expresamente:  

ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.  Si al momento de anunciar el  sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare  detenido, el juez podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho  en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un  fallo de condena que conlleva la imposición de una pena  privativa de la libertad cuya ejecución no tienen que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se  debe impartir el correctivo por el ad quem.  

8.  Bajo  ese marco conceptual, no se encuentra yerro alguno al ordenarse la  aprehensión de los sentenciados y su internamiento en un  centro penitenciario, pues el juzgador estaba habilitado para ello  luego de emitir el fallo condenatorio, vale decir, era su deber  adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la  sanción impuesta, razón  por la cual no se accederá a la petición del abogado  defensor, pues la captura debe cumplirse inmediatamente,  independientemente de la ejecutoria del fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

NEGAR  la  petición del apoderado de los procesados FERNANDO MAURICIO  ROJAS FIGUEROA y RÁUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ de  suspender los efectos de la orden de captura.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, Fs. 16-22 y 23-36, respectivamente.  

2          C.          1, fs. 332-384.  

3          Así          lo ordenó la Sala mediante auto AP165-2019 del 30 de abril.  

      

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