AP4211-2019(55751)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4211-2019  

Radicación  N° 55751.  

Aprobado Acta No.  246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de  GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO contra el auto de julio  10 de 2019, mediante el cual una Magistrada  con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó  la sustitución de la medida de aseguramiento.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 13 de junio del año en curso, la apoderada de GONZALO DE  JESÚS VÉLEZ GALEANO presentó ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de  “sustitución  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario por una no privativa de la libertad que pesa sobre mi  poderdante y suspensión condicional de la ejecución de  las penas impuestas en la justicia ordinaria”.  

De la carpeta  allegada a la actuación se extracta que VÉLEZ GALEANO  fue incluido en el listado de privados de la libertad aportada por el  señor Daniel Alberto Mejía Ángel, representante  del Bloque Héroes de Granada de las AUC, grupo ilegal que se  desmovilizó colectivamente el 1 de agosto de 2005; y que fue  postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante  oficio OF07-37657-GJP-0301 de 21 de septiembre de 2007.  

2.  En audiencia celebrada el 10 de julio de los corrientes:  

2.1.  La defensora manifestó que i) solicitaba la sustitución  de las medidas de aseguramiento impuestas en esta jurisdicción  especial en fechas 6 de septiembre de 2012, 25 de febrero de 2014, 27  de marzo de 2017 y 27 de junio de 2018 por un Magistrado de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga; y ii) su prohijado se encuentra privado de  la libertad desde el 5 de junio de 2005, de manera ininterrumpida, en  establecimientos bajo vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC; motivo por el cual, a la fecha, ya había  superado los ocho años requeridos para la sustitución.  

Precisó que  esa captura obedeció a la investigación adelantada por  el homicidio de Leonel Benavides, en la que finalmente resultó  absuelto el postulado. Igualmente, informó que un Juzgado de  Apartadó Antioquia condenó a VÉLEZ GALEANO, en  octubre de 2000, por homicidio agravado  de Héctor Fabio Manco  Secerquia y tentativa de homicidio de Josué Indorfo Higuita, a  la pena de 21 años de prisión1.  

Indicó que  la conducta carcelaria de VÉLEZ GALEANO ha sido buena y ha  participado en diversas labores de resocialización, con  especial mención a la obtención del título de  bachiller, tal y como lo acreditan los certificados cuya copia  allegó.  

Aceptó que  para el 2008 no fueron aportados los certificados correspondientes,  falencia que atribuyó al número de traslados que vivió  el interno. A su vez aclaró que para el 2019, solo había  allegado la calificación del primer trimestre del año.  

Señaló  que, en octubre de 2011, la conducta del procesado fue calificada  como regular, en virtud de una sanción disciplinaria impuesta  luego de ser halladas en su poder “tres sim card comcel”,  situación que ya fue superada y que no afectó ni a las  víctimas ni al proceso de justicia y paz. En respaldo de su  dicho allegó la documentación respectiva.  

Destacó que  ha participado en diferentes versiones libres, aportado información  relevante para exhumaciones y que siempre ha tenido disposición  para participar en las diligencias.  

Aclaró que  el postulado no era titular de bienes y que la no comisión de  delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización, era  acreditada por la certificación expedida por el Fiscal  delegado.  

Entregó al  Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella  referenciados durante su intervención.  

2.2. GONZALO  DE JESÚS VÉLEZ GALEANO pidió perdón a las  víctimas y manifestó su conformidad con la exposición  realizada por su apoderada.  

2.3. El  Fiscal Delegado consideró que se encontraban reunidos todos  los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 e  insistió en que la sanción disciplinaria impuesta al  postulado en nada afectó la paz, a las víctimas y  tampoco al proceso penal.  

2.4.  El representante de víctimas no encontró objeción  a la solicitud, dado que los requisitos se encontraban satisfechos.  

2.5.  El Agente del Ministerio Público no se opuso a la petición  y consideró que el postulado cumplía los requisitos  para proceder a la sustitución.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La Magistrada con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud  por encontrar que dos de los cinco requisitos previstos en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no se verificaban en el  caso concreto.  

A esa conclusión  arribó con fundamento en las siguientes razones:  

1. Precisó  que  en  la solicitud elevada sólo sería analizada la medida  impuesta el 25 de febrero de 2014, en tanto fue la única con  la que se allegó, además del acta de la audiencia, la  respectiva boleta de detención.  

Lo anterior con el  objeto de i) evitar la interposición de acciones  constitucionales por divergencias entre esos dos documentos y ii)  acreditar la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la  sustitución.  

2.  Encontró debidamente probada la desmovilización  colectiva, la postulación y el periodo de privación de  la libertad (junio 2005 – julio 2019).  

3.  Aludió a los radicados 55169-2019, 52543 – 2018, 52938 –  2018, de esta Corporación, con el propósito de analizar  el cumplimiento del primer requisito del  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en el entendido que  resultaba imperativo, en casos como el presente, verificar el  contenido de la sentencia proferida por la justicia ordinaria, por  virtud de la cual el postulado había sido privado de la  libertad, para establecer si tal condena versaba sobre delitos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo  armado ilegal, siendo insuficiente probar la mera existencia de la  imposición de una medida de aseguramiento en justicia y paz.  

Ese  estudio se instituye, en su criterio, como un examen obligatorio que  permite excluir del total del periodo de reclusión,  comportamientos anteriores y ajenos al conflicto, es decir rechazar  la sustitución de la medida, en los eventos en los que la  privación de la libertad no ha obedecido a hechos cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia a la organización  paramilitar.  

Destacó  que la defensa no había aportado la respectiva sentencia  proferida por la justicia ordinaria, circunstancia trascendente que  impedía identificar si la condena por la que VÉLEZ  GALEANO se encontraba privado de la libertad, sancionaba delitos  perpetrados durante  y con ocasión de la pertenencia a la organización  paramilitar.  

En  consecuencia, descartó cualquier especulación en tal  sentido y afirmó que, si bien el postulado ha permanecido  recluido por más de ocho años, no se podía  determinar si el delito sancionado había sido cometido o no  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado,  motivo relevante para impedir que dicho periodo sea contabilizado con  fines de sustitución.  

En  consecuencia, dio por no cumplido el primer requisito.  

4.  Continuó su examen y frente a las restantes cuatro exigencias  puntualizó:  

4.1.  En punto de la resocialización recalcó que no habían  sido aportadas evidencias de lo ocurrido en 2008, pero además  que esa situación, a diferencia de lo afirmado por la  apoderada, mal podía obedecer a traslados del recluso, toda  vez que, con fundamento en la misma documentación aportada por  la solicitante, se infería que, en ese año, VÉLEZ  GALEANO únicamente fue trasladado de centro carcelario el 17  de septiembre de 2008.  

Así las  cosas, reconoció que, si bien los traslados pueden afectar los  procesos puntuales de resocialización, la falta de prueba de  vinculación del postulado a tales actividades, por un año  resultaba significativa e impedía tener por acreditado esta  exigencia.  

Tratándose  de la buena conducta, advirtió que existían algunos  periodos sin evaluar de los años 2010, 2011 y 2019, sin que la  defensa hubiere adelantado las gestiones respectivas, ni la  justificación de tales ausencias pudiera radicar, una vez más,  en los traslados.  

Si bien, reconoció  que la sanción disciplinaria no afectó el proceso de  justicia y paz, tuvo por no demostrada la exigencia por falta de  involucramiento en actividades de resocialización, en el  periodo señalado, y al no haber allegado las calificaciones de  conducta en su integridad.  

5.2.  En punto de las restantes tres obligaciones, consideró que sí  habían sido observadas, pues VÉLEZ GALEANO ha  participado con aportes de verdad en diferentes diligencias, no tiene  bienes a su nombre y no ha cometido delitos dolosos con posterioridad  a la desmovilización.  

RECURSO DE  APELACIÓN  

La defensora del  postulado VÉLEZ GALEANO solicitó revocar la decisión  de primera instancia y sustituir las medidas de aseguramiento.  

Afirmó que  el primer requisito sí se encontraba satisfecho, pues el  postulado ha permanecido más de ocho años privado de su  libertad y que lo único que restaba por demostrar era la  efectiva imposición de una medida de aseguramiento en esta  jurisdicción, carga que observó.  

Rechazó la  exigencia de allegar copia de la sentencia proferida por la justicia  ordinaria en tanto lo que era objeto de prueba, en diligencias de  esta naturaleza, era la existencia de la medida cautelar de orden  personal y no los fallos proferidos contra el postulado.  

Según su  criterio el requerimiento efectuado por la primera instancia era  propio del trámite de “suspensión  de condenas”.  

En materia de las  certificaciones sobre resocialización, insistió en la  incidencia de los traslados en la imposibilidad de acreditar tales  procesos y estimó que “lo  importante”  era demostrar qué hizo el postulado en ese periodo y “en  12 meses él hizo mucho, terminó bachillerato”,  motivo por el cual “no  es significativo”  todo el 2008.  

Argumentó  que sí cumplió sus cargas, solicitó las  certificaciones, empero la respuesta fue brindada en los términos  conocidos por la Magistratura.  

Precisó  que las calificaciones del comportamiento se efectúan  trimestralmente y por tal razón, en 2019, sólo  resultaba posible allegar el resultado de enero a marzo, no así  de abril a junio, en tanto la solicitud se radicó en los  primeros días de julio.  

Intervención  de los no recurrentes.  

1.  El Fiscal Delegado se remitió a lo ya expuesto en audiencia.  

2.  El apoderado de las víctimas se abstuvo de realizar cualquier  manifestación.  

3.  El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el  auto apelado, con fundamento en las razones expuestas por el a  quo.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de  la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley  906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer del recurso de apelación  presentado contra el auto proferido el 10 de julio de los corrientes,  por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Corresponde a esta Corporación determinar si efectivamente la  defensora acreditó con suficiencia su solicitud y si, en el  caso concreto, se verifica el cumplimento de los requisitos previstos  en los numerales 1° y 2° del artículo 18A de la Ley de  Justicia y Paz, en tanto no existe discusión sobre la  observancia de los restantes, circunstancia que circunscribe la  competencia en esta instancia.  

3.  La Sala anticipa que el proveído impugnado será  confirmado, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos  legales exigidos para sustituir la medida de aseguramiento, en el  caso del postulado VÉLEZ  GALEANO, empero por las precisas razones que se presentan a  continuación.  

Dado que en el  presente asunto, únicamente se discute el cumplimiento de dos  exigencias, necesario resulta reiterar que “la  falta de acreditación de uno o varios de los presupuestos que  condicionan la sustitución de la medida aseguramiento de  detención preventiva conlleva inexorablemente a su negación”2.  

4.  En los términos de los numerales 1° y 2° del artículo  18 A de la Ley 906 de 20053,  el postulado debe:  

“(…)1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por  delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario  

2. Haber  participado en las actividades de resocialización disponibles,  si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta”.  (Se  destaca),  

5.  Tal y como lo ha establecido esta Corporación, el primero de  los requisitos anunciados exige la efectiva acreditación de  tres supuestos concurrentes, a saber:  

“i)  el postulado ha permanecido privado de la libertad por un periodo no  inferior a ocho años; ii) ese tiempo de reclusión debe  verificarse en un establecimiento vigilado por el INPEC; y iii)  esa  permanencia en la prisión es la consecuencia de hechos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo  armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.  

4.2.  En punto de esta última exigencia de la triada, la  jurisprudencia tiene establecido que en el estudio de la solicitud de  sustitución “se  limita la ponderación a establecer el vínculo o  relación que tengan las conductas objeto de imputación  por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo de la libertad  en Justicia y Paz, con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y  su comisión durante y con ocasión de la misma”4,  sin que implique un nuevo escrutinio sobre los  presupuestos de la medida cuya variación se reclama.  

Así  las cosas, la valoración positiva de la exigencia depende de  la efectiva convergencia de las tres circunstancias en el caso  concreto, bajo  el entendido que la valoración del vínculo entre los  hechos y la comisión durante y con ocasión de la  pertenencia al grupo ilegal se  efectúa al momento de imponer la medida de aseguramiento en el  trámite transicional y no durante la solicitud de sustitución  de ésta,  dado que ese examen ya ha sido realizado por el Magistrado de Control  de Garantías que impuso la medida cautelar, precisamente, por  encontrar acreditado que las circunstancias fácticas  atribuidas sí fueron cometidas en razón de la  pertenecía y militancia del postulado a las AUC.  

En  efecto, “es  claro que cuando la disposición contenida en el artículo  18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por  delitos cometidos «durante y con ocasión», se  está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento  proferida en Justicia y Paz,  pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la  libertad, el magistrado de garantías debió establecer  que los hechos imputados cumplieren la condición referida”5.  

Corresponderá  en consecuencia al peticionario demostrar que la sustitución  que demanda recae sobre una medida impuesta en el proceso de Justicia  y Paz y no por una decidida por la justicia ordinaria, sin relación  con el actuar delictivo de la organización ilegal”  6.  (Se destaca).  

Ahora bien, la  particularidad que se presenta, en este asunto, no gravita sobre la  medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz, la cual  efectivamente se acreditó, sino en la posibilidad de computar  a los ocho años exigidos en el numeral primero del artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, todo el tiempo que el postulado ha  permanecido privado de la libertad.  

Un cuestionamiento  de esa naturaleza tiene lugar, según la primera instancia, por  cuanto  GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO  fue privado de la libertad antes de su desmovilización, por  orden de la justicia ordinaria y con una antelación de 30  meses a la formalización de su postulación7,  razones en virtud de las cuales debía ser establecido el  vínculo de tales hechos, que motivaron su encarcelamiento, con  la pertenencia a la organización ilegal, pues solo de este  modo puede tenerse por satisfecha la exigencia normativa haber  permanecido  como mínimo ocho  (8) años  en  un establecimiento de reclusión  con posterioridad a su desmovilización, por  delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado  organizado al margen de la ley.  

En efecto, ese  análisis puede emprenderse a partir del texto de las  decisiones judiciales ordinarias y, a su vez, dicho estudio garantiza  que la privación de la libertad relacionada con delitos ajenos  a la participación, militancia y actuar en el grupo  paramilitar sea validada como parte de la pena alternativa que debe  purgar el postulado, pues ésta implica la reclusión por  crímenes cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia a la organización armada ilegal.  

Sin embargo, tal y  como lo estableció esta Corporación, en providencia  reciente, el computo de los 8 años se contabiliza desde el  acto de postulación –  21 de diciembre de 2007 en el caso de  VÉLEZ GALEANO- y el examen emprendido por la primera  instancia, en el proveído impugnado, es propio de lo  consagrado en el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, es  decir, al valorar la posibilidad de suspender la ejecución de  la pena, empero no en el escenario de la sustituir la medida  impuesta.  

Nótese que,  

“de  acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, el  término de ocho (8) años del artículo 18A-1 se  cuenta desde la postulación  sin  importar que el individuo estuviese libre o privado de la libertad  para el momento en que se produjo la postulación  a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente. En  consecuencia, la  postulación marca el momento a partir del cual el postulado  queda por cuenta del proceso transicional para  ser investigado y sentenciado por los delitos que cometió  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  ilegal, y, desde  ese acto, comienza a contarse el término de privación  de la libertad para todos los efectos  (CSJ AP3714-2017).  

Tiene  establecido la Sala también que para la procedencia de la  medida sustitutiva el postulado debe haber confesado en su versión  libre todos los hechos delictivos que cometió como integrante  del grupo ilegal, los cuales deben imputarse dentro del trámite  transicional. Y si alguno de ellos ya ha sido juzgado en la justicia  permanente, igualmente se imputará, pero como forma de  incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesión  que garantice a las víctimas el derecho a la verdad. En este  caso, no se impone medida de aseguramiento para no afectar la  garantía de non bis in ídem.  

De  esta manera, cuando el artículo 18 A establece que el  postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos  «durante y con ocasión», se  refiere a que en Justicia y Paz se haya dictado en su contra, por lo  menos, una medida de aseguramiento en la que el magistrado de control  de garantías que impuso la restricción a la libertad  haya examinado si el hecho imputado fue cometido por el postulado en  esas condiciones, es decir, durante y con ocasión de su  pertenencia a la estructura ilegal.  

De  otra parte, la imputación en el proceso de Justicia y Paz de  los delitos juzgados por la justicia ordinaria no es una exigencia  que surja del numeral 1º del artículo 18 A, porque esa  norma sólo reclama que los ocho años de privación  de la libertad se hayan impuesto por delitos cometidos durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  ilegal, esto es, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no  por los que ya tienen sentencia en firme (CSJ AP3513-2017,  AP2605-2017).  

La  Sala tiene establecido, por ello, que al  momento de verificar los requerimientos del artículo 18 A de  la Ley 975 de 2005, no  resulta procedente adentrase en la valoración de los hechos  por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la  jurisdicción ordinaria, puesto que ese análisis debe  hacerse en una etapa subsiguiente, esto es, cuando se revise si hay  lugar a suspender condicionalmente la ejecución de la pena,  oportunidad en la que sí se debe establecer, por vía de  inferencia razonable, si los hechos que motivaron aquella condena  fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia en el  grupo armado ilegal.  

…  

En  consecuencia, el examen de los hechos juzgados en la justicia  ordinaria, así hayan sido imputados en Justicia y Paz para  efectos de garantizar el derecho a la verdad, no  se realiza en la audiencia de sustitución de la medida de  aseguramiento regulada en el artículo 18 A de la Ley 975 de  2005 sino en la audiencia de suspensión condicional de  ejecución de la pena del artículo 18B.”8  (Se destaca).  

Definido lo  anterior, en el caso en concreto, se observa que la primera  instancia, se ocupó de un análisis ajeno a la  audiencia de sustitución de la  medida de  aseguramiento,  porque  la exigencia del numeral 1º del artículo 18 A de la Ley  975 de 2005 únicamente implica corroborar que i) después  de su postulación el desmovilizado ha permanecido recluido por  más de ocho  años,  ii) en un establecimiento controlado por el INPEC y iii) si los  delitos imputados en justicia y paz, por los que se impuso medida de  aseguramiento en esta jurisdicción, fueron cometidos durante y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la  ley, sin que resulte viable y necesario verificar en este estadio  procesal, si las circunstancias fácticas juzgadas por la  justicia ordinaria se cometieron en las circunstancias mencionadas en  dicha norma, pues un estudio de esa específica naturaleza fue  realizado al imponer la medida cuya sustitución se persigue y  deberá realizarse en la audiencia regulada por el artículo  18B ejusdem.  

Así las  cosas, se tiene que VÉLEZ  GALEANO:  

i) Ciertamente, ha  permanecido privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2007 a  la actualidad, esto es, por un periodo superior a ocho años;  

ii) Ese tiempo de  reclusión se ha verificado en diferentes establecimientos  vigilados por el INPEC, según la documentación  aportada;  

iii) Fue postulado  el 21 de diciembre de 2007, calenda a partir de la cual quedó  por cuenta del proceso transicional para  ser investigado y sentenciado por los delitos que cometió  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  ilegal;  y  

iii) Por virtud  del acto de postulación, así como del análisis  que realizó el Magistrado de Control de Garantías al  imponer la medida de aseguramiento el 25 de febrero de 2014 puede  afirmarse que la permanencia en la prisión fue la consecuencia  de hechos cometidos durante  y con ocasión de la pertenencia  al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.  

La Sala no  desconoce que, en el caso de VÉLEZ  GALEANO,  se informó que su captura, en junio de 2005,  obedeció a lo ordenado en el curso de la investigación  adelantada por el homicidio de Leonel Benavides, empero que surtido  el juicio correspondiente resultó absuelto el postulado.  

Igualmente, fue  señalado que la Fiscalía 52 Delegada de la Dirección  de Justicia Transicional había certificado que i) el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Apartadó Antioquia condenó  a VÉLEZ GALEANO, en octubre de 2000, por homicidio agravado de  Héctor Fabio Manco Secerquia y tentativa de homicidio de Josué  Indorfo Higuita, a la pena de 21 años de prisión9;  ii) esa decisión fue confirmada, el 21 de enero de 2002, por  el Tribunal Superior de Antioquía; y iii) el 19 de octubre de  2015, el postulado GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO  confesó esos hechos.  

Esclarecido lo  anterior, en el marco de las consideraciones relacionadas, dado que  el análisis de  los hechos juzgados en la justicia ordinaria, así hayan sido  imputados en Justicia y Paz para efectos de garantizar el derecho a  la verdad, no se realiza en la audiencia de sustitución de la  medida de aseguramiento, sino en la audiencia de suspensión  condicional de ejecución de la pena del artículo 18B de  la Ley 975 de 2005, el requisito previsto en el numeral 1° del  artículo 18 A de esa normatividad debe tenerse por verificado,  pues VÉLEZ GALEANO ha permanecido privado de la libertad,  desde el 21 de diciembre de 2007, por cuenta de justicia y paz en  razón del acto de postulación y con independencia de  la(s) fecha(s) de imposición de las medidas de aseguramiento.  

En consecuencia,  la negativa del a  quo  a tener por acreditada la exigencia del numeral 1° resulta  desacertada.  

6.  El  numeral 2° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 hace  referencia a dos circunstancias diferenciables que deben ser  acreditadas de manera concurrente.  

De  un lado, el postulado debe haber participado en las actividades de  resocialización disponibles ofrecidas  por el INPEC  y, de otro, debe haber observado una buena conducta durante su  reclusión.  

Para el a  quo  las dos exigencias no se verifican en el presente asunto, porque i)  no  habían sido aportadas evidencias de las actividades de  resocialización en 2008, situación que no podía  obedecer a traslados del recluso, quién únicamente  fue trasladado en una oportunidad en 2008 y ii) en periodos de 2010,  2011 y 2019 no se aportó la respectiva evaluación de la  conducta.  

6.1. En  materia del  numeral  2.º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, puntualmente  sobre la participación en actividades de resocialización,  esta Corporación ha considerado que:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado  reiteradamente del tema propuesto por el recurrente; en tal virtud,  ha indicado que el cumplimiento de actividades de resocialización,  como requisito para acceder al beneficio de que trata el artículo  18A de la Ley 975 de 2005, no necesariamente debe cubrir el 100% del  tiempo de reclusión; lo relevante es que esas actividades  representen un periodo significativo del lapso de reclusión, y  que su análisis en conjunto con las demás exigencias  permita inferir el compromiso del postulado con los fines de Justicia  y Paz.  

Así,  en auto del 7 de septiembre de 2016, rad. 48535, esta Colegiatura, en  un caso similar al que ahora se analiza, precisó que el  requisito para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad no comporta la participación  del postulado en labores de estudio o trabajo durante el 100% del  tiempo de reclusión; ello es así porque el texto legal  sólo establece que aquel debe «haber participado en  actividades de resocialización disponibles, si éstas  fueren ofrecidas por el INPEC», sin indicar que deban  realizarse en todo el lapso de privación de la libertad.  

No  es pues, como equivocadamente asegura el representante de víctimas  apelante, que la norma exija un tiempo de actividad resocializadora  equivalente al 100% al periodo de reclusión; evidentemente  ello no es así, toda vez que se requieren dos condiciones: que  esa clase de actividades sean ofrecidas por el INPEC y, además,  estén disponibles, en el entendido de que no todas las  actividades que ofrece el centro de reclusión están  disponibles en un momento dado para el recluso que aspira a  participar en ellas.  

La  Corte señaló en la providencia en cita que, si se  exigiera el cumplimiento de las actividades de resocialización  por todo el tiempo de reclusión, se tornaría imposible  acceder al beneficio dadas las diversas eventualidades que impiden  desarrollar esas ocupaciones en forma permanente y continua; por  ejemplo, los traslados entre centros carcelarios o para cumplir  diligencias judiciales, la ausencia de oferta de actividades en algún  periodo o enfermedad del interno, entre otras posibilidades. Por  ello, debe entenderse que la exigencia se satisface cuando se  establece que el postulado desarrolló labores orientadas a su  resocialización durante un lapso considerable de su reclusión,  dentro del cual, además, desplegó buen comportamiento.  

El  tema debe abordarse y dilucidarse, entonces, a partir de un estudio  integral de la conducta del postulado al interior del establecimiento  carcelario donde se evalúen tanto su proceder como las  actividades de capacitación y trabajo realizadas -no la simple  sumatoria de certificaciones-, pues sólo un examen de esas  características permite establecer si está preparado  para reintegrarse a la vida en comunidad, respetando a plenitud las  disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia  transicional”10.  

En  el caso en concreto, la defensa acreditó que VÉLEZ  GALEANO participó en actividades de capacitación y  estudio entre agosto de 2009 y abril de 2018, con especial referencia  a la obtención del título de bachiller académico.  

Se  destaca que no hay registros de la participación en procesos  de esa naturaleza durante el 2008, los primeros siete meses de 2009 y  con posterioridad al 23 de abril de 2018, última fecha  relacionada en el informe de resocialización, de 11 de julio  de 2018, elaborado por parte del INPEC11,  lo que arroja un periodo de 31 meses sin involucramiento en tales  actividades.  

Además,  no pasa desapercibido que el informe de resocialización fue  elaborado un año y dos días antes de la diligencia de  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, es decir  que no fueron aportados elementos de convicción que permitan  afirmar que entre julio de 2018 y junio de 2019, VÉLEZ GALEANO  ha mantenido su activa vinculación a procesos de  resocialización.  

Esa  situación impide constatar el  compromiso del postulado con los fines de Justicia y Paz, durante la  parte final del cumplimiento de la pena alternativa, pero previa e  inminente a la sustitución con miras de libertad que solicita,  más aún cuando nada se dijo ni acreditó sobre la  falta de oferta o disponibilidad de las mismas, como eventuales  razones objetivas que permitirían atribuir el cese de  actividades a factores ajenos a la voluntad y querer del postulado.  

Sin  embargo, con fundamento en lo aportado por la peticionaria no resulta  posible establecer por qué durante 31 meses, con particular  referencia al periodo mayo 2018 – junio 2019, VÉLEZ  GALEANO interrumpió su participación en las actividades  de resocialización.  

La  imposibilidad de dar una respuesta satisfactoria a ese interrogante  genera serias dudas sobre si el postulado está actualmente  preparado para reintegrarse a la vida en comunidad, respetar las  disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia  transicional.  

La  falta de prueba de tal participación, en los últimos  doce meses, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que,  según la certificación expedida por la Fiscalía  12 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, VÉLEZ  GALEANO rindió versiones libres entre 2009 y octubre de 201712,  colaboró con información relacionada con exhumaciones,  entre 2009 y 201013,  es decir, se ratifica la anunciada incertidumbre ante la falencia  probatoria en punto del cumplimiento de los compromisos con justicia  y paz, en el periodo considerable de 2018 y lo avanzado de 2019.  

Con  lo aportado por la peticionaria no resulta posible entender cuál  ha sido la participación del postulado en los últimos  meses.  

Dado  que la falta de acreditación de ese tipo de circunstancias  resulta únicamente atribuible a la defensa, quien solicitó  la audiencia el 13 de junio de los corrientes, empero aportó  un informe de resocialización de julio de 2018, si se  considera el global de los meses que el postulado no demostró  haber participado en proyectos de resocialización, se concluye  que más de 30 meses de tal inactividad equivalen a casi una  tercera parte de los 8 años de reclusión y a una cuarta  del tiempo de privación contabilizado desde la postulación,  lo que indudablemente constituye un lapso representativo respecto del  restante periodo de encarcelamiento en el que sí desplegó  un accionar proactivo en procura de su resocialización.  

Por  tal razón, la Corte no considera que el requisito se encuentre  satisfecho, en los términos expuestos y en las limitaciones  determinadas por el aporte probatorio efectuado por la peticionaria,  como lo afirmó la primera instancia, porque sin demandar la  participación del postulado en labores de estudio o trabajo  durante el 100% del tiempo de reclusión, sí se exige  que el postulado haya desarrollado esas actividades durante un lapso  considerable que permita evidenciar su propósito de  readaptarse a la vida civil, lo que no ocurre en este caso, toda vez  que al parecer ese interés, materializado desde agosto de  2009, dejó de estar presente desde abril de 2018, de manera  previa a la eventual sustitución y libertad, a luz de las  evidencias aportadas por la defensa.  

En  consecuencia, la Sala da por incumplido el requisito previsto en el  numeral 2° del artículo 18 A, por cuanto VÉLEZ  GALEANO no participó en actividades de resocialización  en un periodo significativo de más de 30 meses de reclusión,  sin que un único traslado en septiembre de 2008 explique tal  inactividad en el periodo enero 2008 a julio 2009 y sin que nada se  haya demostrado sobre el lapso 2018 – 2019.  

6.2.  En punto de la calificación de la conducta del interno,  ciertamente, se observa, como lo refirió la primera instancia  que existen periodos sin calificar, con especial referencia a abril  de 2019 en adelante.  

La defensa señaló  que esa situación se explicaba por la calificación  trimestral, lo que implicaba que en julio se realizaba al  correspondiente a los meses de abril, mayo y junio. Ese planteamiento  es plausible y se corresponde con las fechas de elaboración de  las calificaciones, según consta en la cartilla biográfica  del interno, razón por la cual esa no puede ser la razón  para entender incumplido el requisito.  

Frente a los  periodos de 2010 y 2011, echados de menos por la primera instancia,  se advierte que se trata del mes de agosto de 2010 y ninguno en 2011.  

Además, a  diferencia de lo considerado por el a  quo,  no resulta afortunado atribuir la falta de demostración de la  calificación de tales meses (08.2010 y 04, 05 y 06. 2019) a la  defensa, pues ésta aportó la cartilla biográfica  del interno, de exclusiva elaboración del INPEC, es decir que  no resulta cierto afirmar que tal información no fue  solicitada, como otro de los motivos para no encontrar satisfecho el  requisito analizado.  

Adiciónese  que, al revisar tales calificaciones, salvo en dos periodos de 2012,  la calificación del postulado ha sido ejemplar, en su mayoría,  y buena en lo restante.  

Así las  cosas, la Sala considera que VÉLEZ  GALEANO  sí ha obtenido certificado de buena conducta y cumple con la  segunda condición del requisito del numeral dos.  

7. En  síntesis, GONZALO  DE JESÚS VÉLEZ GALEANO  fue capturado el 8 de junio de 2005, estando privado de la libertad  por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo  ilegal, se desmovilizó colectivamente el 1 de agosto de 2005,  fue postulado el 21 de diciembre de 2007 y desde esa fecha se  encuentra recluido y por cuenta de justicia y paz, motivos por los  cuales se considera que cumple el requisito contemplado en el numeral  1° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

El procesado  también acreditó haber mantenido una buena conducta,  calificada de ejemplar en la mayoría del tiempo de reclusión,  por lo que el segundo de los requisitos del numeral 2 de la  mencionada disposición normativa también se encuentra  satisfecho.  

No obstante, la  decisión del a  quo  será confirmada, por las razones aquí expuestas, en la  medida en que la defensa no logró demostrar que VÉLEZ  GALEANO participó en las actividades de resocialización  disponibles, durante más de 30 meses, con especial referencia  al segundo semestre de 2018 y lo corrido de 2019, periodo que se  presenta de trascendencia, por ser la antesala de una eventual  sustitución de la medida y libertad del postulado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Confirmar el  auto de julio 10 de 2019 proferido por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta  decisión.  

2.  Devolver  inmediatamente la actuación al Tribual de origen.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta n° 1, Fl 129 – 130.  

2          CSJ, AP3946-2016, Rad. 48173, 23 de junio de          2016.  

3          Reformada por la Ley 1592 de 2012.  

4          CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017.  

5          CSJ, AP2605–2017, abril 26 de 2017, Rad.          48097; AP4132-2017, junio 28 de 2017, Rad. 50368.  

6          CSJ, AP2812-2018, rad 52543, 4 de          julio de 2018.  

7          El 21 de diciembre de 2007 fue formalizada su postulación.  

8          CSJ, SCP, AP2479-2019, rad 55169, 26          de junio de 2019.  

9          Carpeta n° 1, Fl 129 – 130.  

10          CSJ, SCP, SP8091-2017,          rad 49164, 7          de junio de 2017.  

11          Carpeta n° 1, Fl 99 y siguientes.  

12          Carpeta n°1, Fl 132.  

13          Ibídem, Fl 141 – 142.      

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