Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4716-2019
Radicación N.° 103912
Acta 94
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
La Fiscalía acusó, entre otros, al teniente coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, en su condición de comandante del Batallón de Artillería n.º 2 “La Popa” con sede en Valledupar, del delito de concierto para delinquir agravado.
Del proceso conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que agotado el rito correspondiente, dictó sentencia, el 6 de septiembre de 2013, en la que condenó a MEJÍA GUTIÉRREZ, José Pastor Ruiz Mahecha, Aureliano Quejada Quejada y Efraín Andrade Perea, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión.
Tal determinación fue apelada por los procesados y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante providencia del 14 de marzo del año que avanza, modificó la de primer grado en punto de la dosificación punitiva, para imponerles sanción de 170 meses de privación de la libertad y 14.250 salarios de multa.
Contra el fallo del ad quem el apoderado judicial de MEJÍA GUTIÉRREZ instauró el recurso extraordinario de casación. El expediente se encuentra en esa Colegiatura, corriendo el traslado para presentar la demanda, que vence el 26 de abril del año que avanza.
Acude ahora PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ a la extraordinaria vía de tutela. Alega que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho fundamental del debido proceso e incurrió en vías de hecho al emitir la sentencia de segundo grado, porque desconoció el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial de Paz.
Precisa al respecto, que suscribió el formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz; además, la Colegiatura ahora accionada le había reconocido el 2 de noviembre de 2017 la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para lo cual estableció que las conductas que se le reprochan se cometieron con ocasión al conflicto armado.
Agrega, que mediante resolución 002021 del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de su caso y a partir de esa data, ha debido la Corporación accionada remitir el expediente a esa especial jurisdicción, por haber perdido competencia y no emitir la decisión de segundo grado, el pasado 14 de marzo de 2019.
Solicita, por lo expuesto, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que anule la providencia objeto de reproche, «por falta de competencia», disponga la ruptura de la unidad procesal respecto de su caso y remita la axctuación a la JEP.
Además, que se le requiera con miras a que resuelva la «nulidad planteada respecto de la mutilación del expediente original» y se lleven a cabo las investigaciones correspondientes sobre la supuesta destrucción de elementos que obraban en el proceso que se adelantó en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. Los coprocesados Aureliano Quejada Quejada y José Pastor Ruiz Mahecha, en sendos escritos con identidad de contenido coadyuvaron la demanda de tutela formulada por MEJÍA GUTIÉRREZ e indicaron que el Tribunal accionado se extralimitó en sus funciones, por lo que es evidente la lesión de la garantía del debido proceso en cabeza del accionante.
2. El fiscal 89 especializado de la Dirección contra violaciones a los derechos humanos hizo un recuento de los hechos objeto de juzgamiento, de la actuación que adelantó el ente acusador e indicó que resulta equivocada la postura del libelista, porque la sola suscripción del acta de sometimiento a la JEP no habilita la competencia de esa autoridad para conocer los procesos de su resorte.
Para él, la emisión de la sentencia condenatoria no afecta las garantías del actor, ni su postulación a la jurisdicción especial y, por el contrario, lo que evita es pérdidas de tiempo y dilaciones innecesarias que derivarían en una eventual prescripción de la acción penal.
3. La Fiscal 46 especializada de la Dirección en cita hizo un recuento de las actuaciones que desplegó cuando tuvo a su cargo el proceso y señaló que en el caso no se satisface la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque el libelista puede acudir al recurso extraordinario de casación para ejercitar la defensa de sus derechos.
4. El Procurador 364 Judicial II Penal pidió que se niegue el amparo invocado porque el proceso se adelantó con pleno respeto de las garantías del actor.
5. Los demás vinculados al contradictorio por pasiva guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. MEJÍA GUTIÉRREZ acude a la tutela porque en su criterio, la Colegiatura accionada incurrió en vías de hecho lesivas de su derecho al debido proceso, al emitir la sentencia del 14 de marzo de 2019 en la que confirmó, con modificaciones, el fallo condenatorio que en su contra dictó el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Básicamente, porque en su criterio desde que se le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada y más aún, cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió conocimiento de su caso, el 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá perdió competencia ante el carácter prevalente y preferente de la referida jurisdicción especial.
Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Ello, porque la actuación que pretende controvertir MEJÍA GUTIÉRREZ por la vía de amparo se encuentra en curso y allí tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En efecto, la discusión sobre el juez competente para continuar con el conocimiento del asunto, e incluso, la supuesta nulidad que invoca, deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, a través del recurso extraordinario de casación que, como se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya instauró el apoderado judicial de MEJÍA GUTIÉRREZ2.
Es por esa vía, que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha de pronunciarse sobre ese particular aspecto.
Por consiguiente, frente a los reclamos del demandante no puede prosperar la petición de amparo, lo que impone negar la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que cursa contra Publio Hernán Mejía Gutiérrez.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Ver folio 70 del cuaderno de la Corte.