CP147-2019(55710)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP147-2019  

Radicación  No. 55710  

(Aprobado  acta No. 290)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Luis  Eduardo Gómez Gaviria,  efectuada por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 209 del 17 de mayo de 20191,  el Gobierno de España, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano colombiano Luis  Eduardo Gómez Gaviria,  identificado con el documento No. 80.887.176, requerido por el  Juzgado  de Instrucción número 8 de la  Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid «por  un delito de tráfico de drogas según el artículo  368 del Código Penal de España».  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución del 22 de mayo de 2019,2  decretó la captura con fines de extradición del  requerido quien había sido detenido en la ciudad de Medellín  por miembros de la Policía Nacional, el 15 de mayo de 2019,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1743/2-2019 del  13 de febrero del año en curso.  

3.  Con la Nota Verbal número 275 del 27 de junio de 2019,3  la Embajada de la República de España formalizó  la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes  documentos:  

3.1.  Preceptos  del Código Penal Español aplicables al caso.4  

3.2.  Datos de identificación del reclamado.5  

3.3.  Auto  de detención del 28 de septiembre de 2018, dictado por el  Juzgado de Instrucción número 8 de la  Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid  en el marco de las diligencias previas 461/2013.6  

3.4.  Auto  del 31 de enero de 2019,  mediante el cual dicha autoridad dispuso la orden europea e  internacional de detención y entrega.7  

3.5.  Copia  del escrito de acusación proferido contra Gómez  Gaviria  el 15 de enero de 2014.8  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  La  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1587 del 28 de junio de  2019,9  remitió copia de la Nota Verbal número 275 del 27 de  junio de 2019,10  así como los correspondientes anexos, a la Directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a  esta Corporación, mediante oficio MJD-OFI19-0019668-DAI-1100  del 10 de julio de 2019.11  

5.  Durante la fase prevista por la Sala para que Luis  Eduardo Gómez Gaviria  designara a un profesional del derecho para que lo representara en  este trámite, el requerido expresó que era su voluntad  acogerse al trámite de extradición simplificada,  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,12  petición que fue coadyuvada por su abogado.13  

6.  El 2 de agosto de 2019,14  se informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la  respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de  reclusión, constató que la manifestación de  someterse al trámite especial de la extradición  simplificada se realizó de manera libre, consciente y  voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.  

La  referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento  «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.15  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la  extradición simplificada, según la cual, la persona  reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio  Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto  asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de España respecto de Luis  Eduardo Gómez Gaviria,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».16  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,17  relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación,  la connotación de los delitos por los cuales se solicita la  extradición, y la inclusión de su ejecución en  un concreto lapso.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. No podrá emitir un concepto  favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP-  y de la autonomía de la función judicial -art. 230  ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de España  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  y iii)  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Luis  Eduardo Gómez Gaviria  son  consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia, se observa  que las autoridades del Estado requirente imputan al mencionado la  conducta punible de «tráfico  de drogas» que,  según lo consignado en el auto proferido el 31 de enero de  2019 por el Juzgado  de Instrucción número 8 de la  Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid,  tiene como fundamento los siguientes hechos:  

(…)  

Sobre  las 20.00 horas del día 6 de marzo de 2013, en la calle  Aquitania de Madrid, el acusado Luis Eduardo Gómez Gaviria,  nacido en Colombia el 18/06/1981, sin antecedentes penales, quien  reside legalmente en España, entregó a D. José  Manuel De La Mata Fernández una bolsita que contenía  0,219 gramos de cocaína con una pureza del 83,1 % (en total,  0,181 gramos de cocaína pura), tasada en 25,82 euros,  recibiendo como contraprestación 50 euros que le entregó  el Sr. De La Mata.  

Al  ser detenido instantes después por la policía, al  acusado le fueron intervenidos, además de los 50 euros, otros  535 euros provenientes de anteriores ventas de droga.  

Hechos  por los que el Ministerio Fiscal Formula acusación respecto de  Luis Eduardo Gómez Gaviria por un delito contra la salud  pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño  a la salud (…)  

3.2.  El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que las  conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.  

3.3.  Igualmente,  los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el 6 de  marzo de 2013,18  esto es con posterioridad al 17 diciembre de 1997.  

3.4.  Por  último, se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo allí previsto, se  evaluará en este apartado el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  iv)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, v)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición, señaladas  en el artículo 3º de esa Convención.  

4.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal 275 del 27 de junio de 2019-,19  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona solicitada  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano  colombiano Luis  Eduardo Gómez Gaviria,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  80.887.176,  nacido en Medellín -Antioquia- el 18 de junio de 1981.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado20  y la constancia de buen trato.21  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 15 de mayo de 2019, «se  realizó análisis y observación directa de las  impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el  ítem 3.1  (informe de consulta web y tarjeta de reseña decadactilar)  (ítem 3.2). Se determina que los dactilogramas obrantes, en  los documentos allegados son aptos para el cotejo dactilar»,  lo cual permitió concluir que  «las  impresiones dactilares plasmadas en la tarjeta de reseña  allegada para estudio corresponden a Luis  Eduardo Gómez Gaviria  Número de Documento (NUIP) 80.887.176».22  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España  solicita.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

4.3.  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma o distinta terminología para designarlo».  

4.3.1.  Se observa que Luis  Eduardo Gómez Gaviria  es requerido en extradición para ser juzgado por «un  delito contra la salud pública del artículo 368  (sustancia que causa grave daño a la salud)».  Los hechos referenciados fueron adecuados típicamente por la  autoridad judicial del Gobierno de España de la siguiente  manera:  

Artículo  368  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

4.3.2.  Esa descripción normativa tiene equivalencia en  el inciso 2°  del artículo 376 del Código Penal Colombiano, el cual  se trascribe a continuación:  

ARTICULO  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre  a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica  o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión…  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.23  –  Resalta la Sala-  

(…)  

4.3.3.  De la lectura de esta disposición se observa que la conducta  imputada constituye delito tanto en Colombia como en España y,  además, en ambos países la autoridad legislativa  dispuso como sanción la privación de la libertad, con  pena mínima superior a un año, cumpliéndose de  esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.4.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  

El  artículo 8° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Gobierno de España  aportó las copias de los  autos de prisión provisional,  así como de orden europea e internacional de detención  y entrega, dictados el 28 de septiembre de 2018 y 31 de enero de  2019, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción número  8 de la  Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid,  en el marco de las diligencias previas -proceso abreviado 461/2013.  

Esas  providencias, se observa, cumplen la condición referida a la  existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos  sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a  la solicitud de extradición.  

4.5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  establecen que no habrá lugar a la extradición cuando:  (i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»; (ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;  (iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y (iv)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio porque:  

(i)  Mediante auto del 2 de agosto de 2019,24  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si se obran registros de  alguna investigación seguida contra Luis  Eduardo Gómez Gaviria,  entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada,25  Finanzas Criminales,26  y Seguridad Ciudadana,27  informó  que frente al reclamado «no  hay ningún registro».  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

(ii)  Los hechos que motivan el pedido de extradición habría  ocurrido en el año 2013, circunstancia que descarta la  prescripción de la acción, teniendo en cuenta el  contenido del 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, de  conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley  para la respectiva conducta punible -9  años-,  el cual no ha transcurrido.  

(iii)  La  conducta imputada, como se dijo en un inicio no tiene la  característica de ser delito político.  

(iv)  Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos  con posterioridad a la ratificación de la Convención de  Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

5.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Eduardo Gómez Gaviria,  formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y,  en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a  dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

7.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE   a la extradición del ciudadano colombiano Luis  Eduardo Gómez Gaviria,  requerido  por el Gobierno de España por  un «delito  contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia  que causa grave daño a la salud)»,  de conformidad con el auto de prisión provisional del 28 de  septiembre de 2018 dictado por el Juzgado  de Instrucción número 8 de la  Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid,  en el marco de las diligencias previas – proceso abreviado  461/2013.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           Folio. 22 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          40-43 ibídem.  

3          Folios. 51          ibídem.  

4          Folios.          56-57 ibídem.  

5          Folios. 58 ibídem.  

6          Folios. 34 ibídem.  

7          Folios. 61-62 ibídem.  

8          Folios. 71-73 ibídem.  

9          Folio. 49          ibídem.  

10          Folio. 51          ibídem.  

11           Folio. 1 Cuaderno de la          Corte.  

12          Folio. 8 ibídem.  

13          Folios. 9 ibídem.  

14          Folio. 11 ibídem.  

15          Folios. 17 y siguientes, ibídem.  

16          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

17          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

18          Folio. 83, Carpeta del          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

19          Folio.          51          ibídem.  

20          Folio.          7, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

21          Folio.          8, Ibídem.  

22          Folio. 9 y          siguientes Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          Modificado          por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.  

24          Folio. 12, Cuaderno de la Corte.  

25          Folio. 26, ibídem.  

26          Folio. 27, ibídem.  

27          Folios. 31-32, ibídem.      

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