STP4673-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4673-2019  

Radicación n° 103928  

Acta  No. 96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela  presentada por JUAN GABRIEL VARELA ALONSO, quien actúa como  agente oficioso de LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito y el Centro de Servicios Judiciales, todos de la ciudad de  Cartagena; por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los hechos base  del reclamo constitucional se sintetizan así:  

1.  Refiere que para el mes de noviembre de 2013 encontrándose el  señor Barragán Gómez fuera del país, y en  el marco del proceso penal cuyo radicado es 2012-00083, le fue  impuesta medida de aseguramiento, razón por la cual la  Fiscalía General de la Nación tramitó la  solicitud de extradición a través de Interpol  expidiéndose circular roja en su contra, la cual se  materializó con su captura el 16 de mayo de 2016.  

2.  Señala que Colombia adelantó la solicitud de  extradición ante Venezuela, pero fue negada por el Tribunal  Supremo de Justicia de dicho Estado, corporación judicial que  además dispuso proceder a la investigación y  juzgamiento del señalado ciudadano por los mismos hechos que  cursan en Colombia, imponiéndole medida cautelar consistente  en la prohibición de salir del territorio Venezolano.  

3.  Informa que el 26 de abril de 2018, dentro del proceso que se sigue  en Colombia, la defensa de su agenciado solicitó al amparo de  la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., la preclusión  de la investigación por considerar que existiría en su  caso la prohibición del «non  bis in ídem»,  no aceptada en proveído del Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cartagena, decisión que fue apelada y concedido el recurso  para ante el superior funcional del aludido despacho.  

4.  El 14 de diciembre de 2018 “ante  la no respuesta ni fijación de fecha, ni trámite [de  la alzada]   el suscrito”  solicitó información a las autoridades accionadas sobre  el particular, obteniendo respuesta del Juzgado Quinto Penal del  Circuito y del Tribunal Superior de Cartagena, los cuales le  informaron, el primero, que con oficio del 27 de abril de 2018  remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, y de la  corporación “que  no había registro en los libros radicadores del recurso  interpuesto”;  y que el centro de servicios judiciales a la fecha no se ha  pronunciado.  

5.  Reclama la tutela del derecho al debido proceso del agenciado, y  afirma que como éste “no  está en condiciones de promover su propia defensa, pues no se  encuentra en el territorio Colombiano y no le es posible regresar de  momento”,  se encuentran cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa para  incoar la protección constitucional que se reclama.  

2. CONSIDERACIONES  

1.  De todos sabido que la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa  de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

1.1. Para el  efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

«…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.»  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia.  

1.2.  En efecto, en el asunto objeto de examen, JUAN  GABRIEL VARELA ALONSO  acude en defensa de los derechos de LUIS  ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ,  y lo hace como agente oficioso, dado que «…no  se encuentra en el territorio Colombiano y no le es posible regresar  de momento».  

1.3.  Empero, dicha circunstancia no es de recibo, y es que la sola medida  cautelar consistente en la prohibición de salir del territorio  Venezolano, no se constituye en óbice para que BARRAGÁN  GÓMEZ  propenda por sus garantías prevalentes, pues como es bien  sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás  que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse  a las autoridades, tanto así, que confirió poder a un  abogado para presentar la solicitud de preclusión que le fue  negada en abril de 2018, que fue motivo de alzada, medio de  impugnación que constituye la base del reclamo constitucional  impetrado, no se observa un motivo para que no haga lo propio frente  al trámite constitucional, otorgando mandato o signando  directamente el libelo, previo apostillaje del mismo.  

1.4.  Así, la sola limitación para salir del Estado  Venezolano no conduce a dar por acreditado el impedimento de LUIS  ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ  para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera  circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente  vulnerados no es más que una simple invocación , la  cual de manera alguna habilita al libelista per  se  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de aquél.  

Por  ello, al carecer el libelista de legitimación por activa para  incoar la tutela debe procederse al rechazo de la demanda y a su  consecuente devolución al signatario.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR la  demanda de tutela presentada  por JUAN  GABRIEL VARELA ALONSO  por carencia de legitimación por activa.  

Segundo-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Tercero-.  Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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