STP4675-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4675-2019  

Radicación  n° 103961  

Acta  96  

Bogotá,  D.C., once  (11) de abril de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Henry  Moreno Fitzgerald, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Afirma el accionante que, ante el Tribunal Superior de Cali, el 12 de  marzo de 2019, interpuso acción de tutela en contra del  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.  

Dicho  trámite constitucional fue avocado y tramitado, de modo tal  que el día 22 del mismo mes y año, la accionada  procedió a emitir providencia donde resolvió «rechazar  de plano la acción» por  «falta  de legitimidad para actuar en el presente trámite  constitucional», además,  consignó en su  numeral  segundo que «contra  la presente decisión no procede recurso alguno…»  

2.  Estima el actor que tal determinación atenta contra sus  derechos fundamentales, pues de una parte sí cuenta con  legitimidad para actuar y, de otra, la aludida providencia sí  es susceptible de impugnación, motivo por el cual depreca el  amparo de sus prerrogativas constitucionales y pide se deje sin  efectos la decisión del 22 de marzo de 2019, tomada al  interior del radicado 2019-00206.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto del Magistrado  Orlando de Jesús Pérez Bedoya, informó las  razones por las cuales se decidió rechazar de plano la acción  de tutela interpuesta por el abogado Henry Moreno Fitzgerald y  concluyó que con ese auto no se vulneró ningún  derecho al actor.  

Adujo  que la providencia cuestionada es un auto y no una sentencia, motivo  por el cual no admite recurso alguno, y al ser la carencia de  legitimidad para actuar la razón del rechazo, existe una razón  mayor para negar el trámite.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, de Decreto  1065 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente, de manera general, se ha considerado que no resulta  viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa  misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las  normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad, y  los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan  que las decisiones que definan el asunto y no sean objeto de  impugnación o las que resuelven la impugnación contra  los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la  Corte Constitucional, quien ostenta la competencia es exclusiva y  excluyente para asumir tal función (CC  SU-1219- 2001).  

Posición  que, no es absoluta, en tanto de forma excepcional, cuando se  configura la violación de una garantía fundamental al  interior del trámite o con la decisión que resuelve el  asunto se torna viable la intervención del juez  constitucional, siempre y cuanto se constaten los siguientes  prepuestos:  

Cuando  el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta  Corporación, se ha admitido de forma excepcional su  procedencia, cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y  contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y  cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en  la sentencia.1 (Subrayas  fuera del texto)  

4.  En  el caso bajo estudio, la discusión se centra en determinar si  la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de  marzo de 2019, dentro de la acción de tutela con radicado  2019-00206, por la cual “rechazó  de plano”  la acción invocada, atenta contra los derechos fundamentales  del actor, en particular, el derecho a impugnar, posibilidad que se  descartó expresamente.  

4.1.  Al respecto, de las piezas procesales e información recaudada  se conoce que, en efecto, el juez colegiado no resolvió la  acción de tutela aun cuando avocó su trámite, y  optó por rechazar la demanda superado el estadio procesal  pertinente para analizar si acogía o no su conocimiento, en  contravía de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto  2591 de 1991, que señala, en su parágrafo que «El  contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.»  

Con  la circunstancia adicional, que negó la posibilidad de que en  contra el proveído adoptado se interpusiera el recurso de  impugnación regulado en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991, bajo el entendido precisamente que no adoptó  sentencia.  

En  ese contexto resulta reprochable la decisión adoptada, pues  con independencia del sustento de ella, esto es, que el libelista  ostentara o no legitimación para promover la acción  constitucional, lo cierto es que adelantó el procedimiento  pertinente para emitir sentencia de tutela, y en tal sentido, avocó  su trámite, dispuso la vinculación de los accionados y  acopió informes en garantía del derecho de  contradicción, para finalmente emitir un pronunciamiento por  el cual simplemente y de manera tardía expresaba la  imposibilidad de decidir la litis por no constatar un requisito que  habilitaba al demandante al reclamo por la vía seleccionada.  

De  allí que la Sala advierta una violación al debido  proceso del quejoso, y con ello a impugnar la decisión  adoptada, pues conforme se argumenta, lo procedente era emitir  sentencia de tutela, aun cuando se despachara por improcedente por la  insatisfacción de los presupuestos reseñados en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para habilitar la  impugnación dispuesta para estos asuntos e incluso, la  eventual revisión por la Corte Constitucional.  

Y  no obstante, la Sala no descarta la posibilidad de que se rechace el  libelo por la causal aducida o se procure por su subsanación,  considera que a ello debe procederse de manera previa a la  determinación de asumir el conocimiento de la demanda con el  fin de permitir a la parte interesada que acuda en debida forma ante  las autoridades judiciales en procura de sus garantías  fundamentales, y no escuetamente desecharse su postulación  cuando surgía una expectativa de resolución a la  situación ventilada a través de un fallo, con la  imposibilidad de debatir tal consideración.  

5.  En ese orden de ideas, se accederá a la petición de  amparo incoada y en consecuencia se dejará sin efecto el  numeral segundo del proveído del 22 de marzo de 2019 proferido  por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se dispondrá  que en su contra, procede recurso de impugnación, bajo el  entendido que la decisión adoptada constituye la sentencia de  tutela que decidió la acción.  

Por  consiguiente, se ordenará que en el término máximo  de 48 horas contado a partir de la notificación del presente  proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali imparta  el trámite de rigor a fin de habilitar la oportunidad para  presentar el recurso enunciado dentro del radicado de tutela  2019-00206, que de no ser ejercido, le obligará remitir la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.  

6.  Finalmente, en atención a la medida adoptada, el actor cuenta  con la oportunidad para debatir, si es su interés, los  fundamentos del fallo que le resultó desfavorable, razón  que excluye la competencia de esta Colegiatura para hacer  considerandos al respecto.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Henry Moreno  Fitzgerald.  

Segundo.-  DEJAR  SIN EFECTO el numeral segundo del proveído del 22 de marzo de  2019 proferido por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar  DISPONER que en su contra, procede recurso de impugnación,  bajo el entendido que la decisión adoptada constituye la  sentencia de tutela que decidió la acción.  

En  consecuencia, ORDENAR al  Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que en el  término máximo de 48 horas contado a partir de la  notificación del presente proveído, imparta el trámite  de rigor a fin de habilitar la oportunidad para presentar el recurso  enunciado dentro del radicado de tutela 2019-00206, que de no ser  ejercido, le obligará remitir la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual Revisión.  

Tercero.-Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-286-2018      

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