Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4675-2019
Radicación n° 103961
Acta 96
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Henry Moreno Fitzgerald, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
1. Afirma el accionante que, ante el Tribunal Superior de Cali, el 12 de marzo de 2019, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Dicho trámite constitucional fue avocado y tramitado, de modo tal que el día 22 del mismo mes y año, la accionada procedió a emitir providencia donde resolvió «rechazar de plano la acción» por «falta de legitimidad para actuar en el presente trámite constitucional», además, consignó en su numeral segundo que «contra la presente decisión no procede recurso alguno…»
2. Estima el actor que tal determinación atenta contra sus derechos fundamentales, pues de una parte sí cuenta con legitimidad para actuar y, de otra, la aludida providencia sí es susceptible de impugnación, motivo por el cual depreca el amparo de sus prerrogativas constitucionales y pide se deje sin efectos la decisión del 22 de marzo de 2019, tomada al interior del radicado 2019-00206.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, informó las razones por las cuales se decidió rechazar de plano la acción de tutela interpuesta por el abogado Henry Moreno Fitzgerald y concluyó que con ese auto no se vulneró ningún derecho al actor.
Adujo que la providencia cuestionada es un auto y no una sentencia, motivo por el cual no admite recurso alguno, y al ser la carencia de legitimidad para actuar la razón del rechazo, existe una razón mayor para negar el trámite.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, de Decreto 1065 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, de manera general, se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones que definan el asunto y no sean objeto de impugnación o las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, quien ostenta la competencia es exclusiva y excluyente para asumir tal función (CC SU-1219- 2001).
Posición que, no es absoluta, en tanto de forma excepcional, cuando se configura la violación de una garantía fundamental al interior del trámite o con la decisión que resuelve el asunto se torna viable la intervención del juez constitucional, siempre y cuanto se constaten los siguientes prepuestos:
Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.1 (Subrayas fuera del texto)
4. En el caso bajo estudio, la discusión se centra en determinar si la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00206, por la cual “rechazó de plano” la acción invocada, atenta contra los derechos fundamentales del actor, en particular, el derecho a impugnar, posibilidad que se descartó expresamente.
4.1. Al respecto, de las piezas procesales e información recaudada se conoce que, en efecto, el juez colegiado no resolvió la acción de tutela aun cuando avocó su trámite, y optó por rechazar la demanda superado el estadio procesal pertinente para analizar si acogía o no su conocimiento, en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que señala, en su parágrafo que «El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.»
Con la circunstancia adicional, que negó la posibilidad de que en contra el proveído adoptado se interpusiera el recurso de impugnación regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido precisamente que no adoptó sentencia.
En ese contexto resulta reprochable la decisión adoptada, pues con independencia del sustento de ella, esto es, que el libelista ostentara o no legitimación para promover la acción constitucional, lo cierto es que adelantó el procedimiento pertinente para emitir sentencia de tutela, y en tal sentido, avocó su trámite, dispuso la vinculación de los accionados y acopió informes en garantía del derecho de contradicción, para finalmente emitir un pronunciamiento por el cual simplemente y de manera tardía expresaba la imposibilidad de decidir la litis por no constatar un requisito que habilitaba al demandante al reclamo por la vía seleccionada.
De allí que la Sala advierta una violación al debido proceso del quejoso, y con ello a impugnar la decisión adoptada, pues conforme se argumenta, lo procedente era emitir sentencia de tutela, aun cuando se despachara por improcedente por la insatisfacción de los presupuestos reseñados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para habilitar la impugnación dispuesta para estos asuntos e incluso, la eventual revisión por la Corte Constitucional.
Y no obstante, la Sala no descarta la posibilidad de que se rechace el libelo por la causal aducida o se procure por su subsanación, considera que a ello debe procederse de manera previa a la determinación de asumir el conocimiento de la demanda con el fin de permitir a la parte interesada que acuda en debida forma ante las autoridades judiciales en procura de sus garantías fundamentales, y no escuetamente desecharse su postulación cuando surgía una expectativa de resolución a la situación ventilada a través de un fallo, con la imposibilidad de debatir tal consideración.
5. En ese orden de ideas, se accederá a la petición de amparo incoada y en consecuencia se dejará sin efecto el numeral segundo del proveído del 22 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se dispondrá que en su contra, procede recurso de impugnación, bajo el entendido que la decisión adoptada constituye la sentencia de tutela que decidió la acción.
Por consiguiente, se ordenará que en el término máximo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali imparta el trámite de rigor a fin de habilitar la oportunidad para presentar el recurso enunciado dentro del radicado de tutela 2019-00206, que de no ser ejercido, le obligará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
6. Finalmente, en atención a la medida adoptada, el actor cuenta con la oportunidad para debatir, si es su interés, los fundamentos del fallo que le resultó desfavorable, razón que excluye la competencia de esta Colegiatura para hacer considerandos al respecto.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Henry Moreno Fitzgerald.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo del proveído del 22 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar DISPONER que en su contra, procede recurso de impugnación, bajo el entendido que la decisión adoptada constituye la sentencia de tutela que decidió la acción.
En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que en el término máximo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente proveído, imparta el trámite de rigor a fin de habilitar la oportunidad para presentar el recurso enunciado dentro del radicado de tutela 2019-00206, que de no ser ejercido, le obligará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
Tercero.-Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-286-2018