STP13298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13298-2019  

Radicación  n° 106703  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por  María Orfandi Giraldo López,  frente al fallo proferido el 31 de julio del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso en el trámite laboral rotulado con Nº  2016-00492-00.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas la Administradora Colombiana de  Pensiones – COLPENSIONES, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

MARÍA  ORFANDI GIRALDO LÓPEZ, instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,  trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL  CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º  2016-00492-00.  

Refiere  la accionante que, presentó demanda en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la  que pretendía que «se le reconociera pensión de  sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo el  señor Oscar Arias Gómez, q.e.p.d. Proceso radicado  (Sic) bajo radicado 2016-00492-00», de la que conoció el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien el 18 de enero  de 2017, la admitió y el 30 de noviembre del mismo año,  realizó audiencia de trámite y juzgamiento, en la que  «condena a La Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes originada por la muerte del señor Oscar Arias  Gómez q.e.p.d., en favor de la señora María  Orfandi Giraldo López, en calidad de cónyuge  supérstite, a partir del día 22 de marzo de 2016».  

Que  el 31 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, admite el grado jurisdiccional de consulta, y al resolverlo,  revoca la sentencia proferida por el A quo, y, en su lugar, absuelve  a la demandada de todas las pretensiones, mediante providencia de 27  de noviembre de 2018; que contra esta decisión, no interpuso  recurso extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la acción de tutela de  conformidad con los hechos, y, en consecuencia,  « (…)  dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Laboral para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la  sentencia de primera instancia»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  negó el amparo en fallo del 31 de julio de 2019, atendiendo el  carácter  excepcional, subsidiario y residual de la acción de amparo. Lo  anterior, por cuanto, la actora omitió la interposición  del recurso extraordinario de casación dentro del término  legal contra la decisión proferida por La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y por tanto, esta  acción no se erige como un mecanismo para revivir los términos  procesales que por ley se otorgan a las partes.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante1,  quien señaló que si bien la acción de tutela  procede bajo determinados requisitos generales y otros específicos,  siendo el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios uno de los primeros; también lo es, que ante  la consumación de un perjuicio irremediable se configura una  de las excepciones a dicha regla, la cual la hace admisible.  

Advirtió  que en el presente caso, el desconocimiento del derecho pensional  originado por un defecto fáctico en la valoración de  las pruebas por parte del ad  quem,  generaba una vulneración irremediable de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida  digna,  lo cual que ameritaba el pronunciamiento del juez  constitucional. Razón por la que solicitó se accedierá  a las pretensiones de la demanda.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En  el evento estudiado el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación acertó o no al denegar por improcedente la  acción de tutela interpuesta por María  Orfandi Giraldo López contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien  en providencia del 27 de noviembre de 2018, emitida en grado  jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y como  consecuencia de ello, negó el reconocimiento de la sustitución  pensional reclamada por la actora.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, María  Orfandi Giraldo López cuestiona  por vía de tutela la decisión emitida el 27 de  noviembre de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  estimar que en la misma se incurrió  en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas.  Esto, en razón a que de haber sido analizados correctamente  los testimonios recaudados, se habría concluido que la  relación de convivencia con su difunto esposo inició  antes de contraer matrimonio y perduró por más de seis  años. Situación que daría lugar al  reconocimiento prestacional reclamado.  

Sobre el  particular, se encuentra que tal y como lo indicó el juez  constitucional a  quo, la  actora no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra el fallo proferido  por  la entidad fustigada en sede de consulta. Situación que, en  principio, torna inviable la acción de amparo, pues en virtud  de su carácter subsidiario persiste la obligación del  interesado de desplegar todas las herramientas de defensa ordinarias  que estén a su alcance para la protección de los  derechos. Y ante la falta injustificada de agotamiento de los  recursos legales, deviene su improcedencia.  

No  obstante, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que al  margen de las apreciaciones de la demandante, la providencia  cuestionada contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, el juez ad  quem  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se  expondrá en párrafos que siguen.  

A partir de las  pruebas allegadas al trámite y estudiada la providencia  enervada, se evidencia que previo a tomar una decisión de  fondo en el actuación ordinaria laboral de reconocimiento de  pensión de sobrevivientes que hoy se cuestiona, la magistrada  ponente de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  decretó como prueba trasladada las declaraciones rendidas en  el proceso de incremento  pensional por persona a cargo, surtido  en el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de la misma  ciudad, donde fungió como demandante el señor Óscar  Arias Gómez (Q.E.P.D.) esposo de María  Orfandi Giraldo López.  

Luego,  a la hora de desatar el grado  jurisdiccional de consulta, la  autoridad judicial precisó la norma aplicable al caso concreto  y en seguida realizó un análisis pormenorizado de la  evidencia que obraba en el plenario, concluyendo que no se encontraba  acreditado el tiempo de convivencia mínimo de cinco años  requerido para el reconocimiento pensional en favor de la actora. En  la providencia, puntualmente, sostuvo:  

Fundamentos  fácticos.  

Al  revisar la prueba documental, registro civil de matrimonio (folio 2)  y los testimonios escuchados dentro del presente asunto, de Inés  Cecilia Bello  Rosero y Johana Alexandra Redondo Jaramillo, como los rendidos en  2014 por Sonia Londoño López y Orlando González  Morales en el proceso iniciado a instancias del causante Óscar  Arias Gómez en procura de obtener el incremento por persona a  cargo, que obra como prueba trasladada (…) no queda duda que  entre la pareja conformada por la señora María Orfandi  Giraldo López y Óscar Arias Gómez, existió  una convivencia desde que contrajeron matrimonio el 16 de septiembre  de 2011, hasta la fecha de la muerte de éste último, el  22 de marzo de 2016. Declaraciones que sobre este espacio de tiempo  merecen credibilidad, (…) período que alcanza solo  cuatro años, seis meses y seis días, insuficiente para  dar por cumplida la exigencia de cinco años, del canon 13 de  la Ley 797 de 2003 (…). Lapso que quiso completar la  demandante con la convivencia anterior al matrimonio, que dijo tuvo  con el causante en calidad de compañera permanente. Y si bien  todos los testigos manifestaron que a ellos les constaba, no se logró  tal cometido como pasa a explicarse:  

La señora  Inés Cecilia Bello de Rocero afirmó que los conoció  en el año 2011, mismo año en que contrajeron nupcias,  sin precisar, cuánto tiempo antes de tal suceso, por lo que no  aporta nada su dicho. Por su parte la señora Alexandra a pesar  de manifestar que conoció a la pareja en el año 2006, y  que los veía juntos en la cacharrería de propiedad de  la actora, vino a referirse que convivían juntos solo al final  de su declaración en los siguientes términos “yo  le pongo que duraron un añito más de novios y de ahí  se fueron a vivir junticos, porque a pesar de eso él mantenía  muy de seguido (…) ella prácticamente no mantenía  sola”. Expresión que da cuenta de una conjetura, pero no  de la certeza del momento de la convivencia.  

Ahora, de tener  por cierta la convivencia con anterioridad al matrimonio, atendiendo  las fechas dadas por esta testigo, se tendrían por iniciadas  en el año 2007, y no puede serlo, en tanto entra en  contraposición con lo declarado por el señor Óscar  Arias Gómez en declaración extra juicio de 24 de abril  de 2008 (folio 46), donde plasmó que no tenía unión  marital de hecho vigente, y que convivía con su hijo Rodrigo.  Documento que requería para su trámite pensional, pues  allí se dijo además, que su deseo era seguir vinculado  a la EPS Saludcoop cuando fuera pensionado. Residiendo para tal  momento en la calle 57 No. 20-33, barrio La Base Cali, al efectuarse  tal diligencia en una notaría en ese sitio. Lo que reitera el  causante en el formulario de afiliación a pensión  entregado el 19 de agosto de 2008, por cuanto dejó en blanco  el espacio destinado para los beneficiarios.  

Esta misma  argumentación, centrada en el contenido de la prueba  documental, impide que los testimonios trasladados y rendidos en el  año 2014, conduzcan a alcanzar la certeza del inicio de la  convivencia antes de contraer nupcias, en tanto Sonia Londoño  López refiere que los conoció como pareja hace seis  años, que se remonta al año 2008, sin precisar si  existió convivencia para tal momento, ya que la palabra pareja  no implica necesariamente esto, solo la relación sentimental,  máxime el antecedente del noviazgo que existía entre  ellos.  

De  su parte, Orlando Gonzáles Morales dijo conoció a Óscar  hace diez, lo que lo sitúa en el año 2004, pero añadió  que cuando los conoció, ya vivían juntos, precisando,  lo han hecho por siete años, que nos traslada al 2007. Lo que  a su vez implica una contradicción en cuanto al tiempo que  hace que los conoce, ofreciendo además reparo (…) su  dicho, que recae en  la calidad de pensionado que ostentaba (…)  que puede situarlo como testigo de oídas.  

Hasta  aquí queda claro que antes del de agosto del 2008, no puede  darse una convivencia entre el señor Óscar y de la  señora María Orfandi entendida como aquella comunidad  de vida estable, permanente y firme, (…) sin que se logre  precisar otra fecha con posterioridad, diferente a la que se contrajo  matrimonio, al manifestar de manera espontánea la señora  María Orfandi Giraldo López en el proceso por  incremento a cargo, antes mencionado, que el señor Óscar  Arias Gómez lo conoció desde que empezaron a ser  novios, relación que duró tres años y que  llevaban tres años y medio de casados. Noviazgo que no tiene  otro propósito que mantener relaciones amorosas, según  lo ha definido la Real Academia de la Lengua Española, sin que  se haga vida marital como se reconoce en nuestra cultura.  

Finalmente,  debe agregarse que todo lo dicho deja en duda lo afirmado por el  señor Óscar en declaración efectuada el 31 de  agosto de 2014, con el propósito de reclamar el incremento por  persona a cargo, en el sentido de que convivía con su esposa  por más de seis años, que abarcaría hasta el año  2008. Asimismo, resulta lo afirmado por la actora en la demanda en  cuanto al inicio de la convivencia con el señor Óscar  fue en el 2006.  

Así  las cosas, lo que deja entrever la prueba arrimada a este proceso,  con certeza, es que la señora Giraldo López y el señor  Arias Gómez convivieron por un espacio de cuatro años,  seis meses, luego de contraer matrimonio el 16 de septiembre de 2011,  y hasta su fallecimiento el 22 de marzo de 2016. Y en el tiempo  previo solo fueron novios sin completar el requisito de la  convivencia de cinco años anteriores a su deceso, lo que  impide que la primera adquiera la condición de beneficiaria de  la pensión de sobrevivencia causada por el deceso del señor  Óscar Arias Gómez. En conclusión, acorde con lo  expuesto, se revocará la decisión revisada para en su  lugar absolver de todas las pretensiones invocadas por la parte  actora en contra de Colpensiones.  

Así las  cosas, según el razonamiento del Tribunal, se encontró  que las testigos Inés Cecilia Bello de Rocero y Johana  Alexandra Redondo Jaramillo, no aportaban certeza respecto de la data  desde la cual convivía la actora con el causante. De otro  lado, lo dicho por los testigos Sonia Londoño López y  Orlando González Morales4,  donde sostenían que la convivencia de Óscar  Arias Gómez (Q.E.P.D.) y la señora María  Orfandi Giraldo López  venía desde el 2007 o 2008, quedó desvirtuado con la  declaración extra juicio rendida por el propio Arias  Gómez, quien el 24 de abril de 2008 manifestó bajo  gravedad de juramento que no tenía unión marital de  hecho vigente.  

Asimismo, lo  expresado por la misma María  Orfandi Giraldo López el  27 de octubre de 2014, en el proceso de  incremento  pensional por persona a cargo,5  quien al ser cuestionada sobre si conocía al señor  Óscar Arias Gómez (Q.E.P.D.) adujo que «duramos  3 años de novios y llevamos 3 años y medio de casados»,  tampoco  permitió acreditar que antes de le fecha en que contrajeron  nupcias, esto es el 16 de septiembre de 2011, ésta hubiera  hecho vida marital con el de  cujus.  

Ahora, las  circunstancias que anteceden, en criterio de la Sala Laboral  mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  restaron fiabilidad a otra declaración extra juicio brindada  por el fallecido Óscar Arias Gómez el 31 de agosto de  2014, con destino al proceso de incremento por persona a cargo, en la  cual arguyó que llevaba conviviendo con su esposa por más  de seis años, esto decir, desde el año 2008.  

Anterior  conclusión que resulta plausible, por la contradicción  generada respecto de las única fecha de referencia aportada en  distintas actuaciones por los testigos y por el mismo causante, que  remiten al año 2008, momento para el cual, se itera, el señor   Óscar Arias Gómez (Q.E.P.D.) negó tener  sociedad conyugal vigente con alguna persona.  

Corolario  de lo expuesto, encuentra la Sala que la autoridad jurisdiccional no  encontró en la prueba testimonial recaudada una exposición  de los sucesos que resultara lógica, unívoca y  coherente, que al ser corroborada con las demás evidencias  recolectadas en el debate probatorio, permitiera acreditar la tesis  de la demandante, esto es, la convivencia por más de cinco  años con el señor Óscar  Arias Gómez.  

En consecuencia,  para la Sala resulta claro que el fallador accionado analizó  las pruebas acopiadas y las valoró en su conjunto bajo el  principio de la libre formación del convencimiento. Ejercicio  luego del cual, estableció que el único hecho probado  con suficiencia, era la convivencia por cuatro años y seis  meses de la señora María  Orfandi Giraldo López con  el pensionado Óscar  Arias Gómez (Q.E.P.D.). Lapso insuficiente para ser acreedora  de la pensión de sobrevivientes perseguida bajo los  presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.6  

Así las  cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia  censurada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Folios 27 a 30, cuaderno de anexos.  

5          Ibídem.  

6          ARTÍCULO          13. Los          artículos 47 y 74 quedarán          así: <Expresiones “compañera o compañero          permanente” y “compañero o compañera          permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE          exequibles>          

Artículo          47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son          beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:          

a)          En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera          o compañero permanente o          supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha          del fallecimiento del causante, tenga          30 o más años de edad.          En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por          muerte del pensionado, el cónyuge o la          compañera o compañero permanente supérstite,          deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el          causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no          menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su          muerte;      

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