Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5550-2019
Radicación n.° 103696
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edward Heriberto Mattos Barrero, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de enero de 2019, que denegó por improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las Fiscalías Quinta y Octava delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, la Procuraduría 22 Judicial Penal II de Valledupar, la Coordinación de Procuradurías Judiciales del Circuito de Valledupar y los ciudadanos reconocidos como víctimas en las investigaciones penales que se adelantan en contra del accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
2. HECHOS:
En apretada síntesis se pueden resumir de la siguiente manera:
Relata el accionante que mediante providencia adiada 19 de junio de 2014 la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, ordenó su vinculación penal, al igual que a otras personas, al proceso que se adelantaba por los delitos de Concierto para Delinquir, Homicidio en Persona Protegida, Hurto Calificado Agravado y Desplazamiento Forzado, bajo el radicado N° 143706, a raíz de la muerte violenta de DISNALDO JOSÉ PERPIÑÁN MARZAL y CARLOS ALBERTO LÓPEZ CHACÓN, en hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2001, en Codazzi – Cesar.
Señala que el día 29 de septiembre de 2014, la misma Fiscalía Octava lo vinculó a él y a otros procesados como persona ausente, por los mismos delitos y hechos; así mismo, que el día 03 de septiembre de 2015 la Fiscalía 5° Especializada profirió resolución absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Agrega, que mediante providencia del 26 de junio de 2018 al calificar el mérito de la instrucción la Fiscalía 5° Especializada, precluyó en favor de otros procesados lo concerniente a los homicidios, el Hurto Calificado y el Concierto para Delinquir, sin embargo, anota, en su caso se precluyó por el delito de Concierto para Delinquir, en razón a que ya había sido juzgado y absuelto por esa conducta; también, manifiesta que se dejó por fuera el Desplazamiento Forzado y se cambió la denominación jurídica del Homicidio en Persona Protegida convirtiéndolo en Homicidio Agravado.
Indica que mediante providencia del 17 de octubre de 2018 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal revocó la preclusión, y como consecuencia de ello, profirió resolución de acusación por Homicidio Agravado, precluyó en su favor por Concierto para Delinquir, del cual había sido absuelto. Añade que la [sic] esta Fiscalía omitió analizar el Desplazamiento Forzado y erróneamente ordenó romper la unidad procesal, respecto al Hurto Calificado Agravado por falta de pronunciamiento de la primera instancia, al respecto anota que sí el inferior sí se había pronunciado al respecto, y por otro lado indica, que el a quo no se pronunció frente a las reiteradas solicitudes de su defensor respecto a las prescripción de los delitos de Hurto Calificado y el Desplazamiento Forzado.
Finalmente, expone que esa providencia es irregular dado que está inmersa en graves falencias que el señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal debió corregir u ordenar corregir a la instancia, a fin de enderezar el proceso antes de pronunciarse de fondo, al respecto, apunta que se viola flagrantemente el debido proceso, el derecho de defensa y hace procedente la acción de tutela contra la misma.
Ultima [sic], que su defensor en aras de restablecer sus derechos interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por el señor Fiscal Tercero Delegado, sin que hubiera ningún pronunciamiento válido al respecto, pues indica que al parecer se interpretó su recurso como una maniobra dilatoria de su defensa y no se preocupó por hacer mayor análisis a la situación procesal planteada. Además, expone que en los alegatos de conclusión, como no recurrente y la sustentación del recurso de reposición realizados por su defensor se encuentran las razones de la presente acción de tutela, por lo tanto sugiere sean analizados junto con la demanda de tutela.
3. PRETENSIONES:
Pretende el accionante que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene:
1. Suspender los efectos de las providencias adiadas 17 de octubre y 3 de diciembre por medio de las cuales se revocó la preclusión en su favor y se negó de plano el recurso de reposición propuesto por su defensor.
2. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que el proceso entró a la Fiscalía 5° para calificar y que dicha providencia contenga todos los delitos imputados. Así mismo que el funcionario se pronuncie respecto de las prescripciones de la acción penal propuestas por la defensa. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 17 de enero de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el procedimiento adelantado en su contra no ha concluido y en el marco del mismo cuenta con mecanismos efectivos para promover la defensa de los derechos que considera le han sido vulnerados.2
LA IMPUGNACIÓN
El 31 de enero de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación sin presentar sustentación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edward Heriberto Mattos Barrero contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la resolución de 17 de octubre de 2018 que revocó la preclusión de la investigación 143706, y la resolución de 3 de diciembre siguiente, mediante la cual la autoridad accionada rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a dejar sin efectos esas decisiones y a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido expediente, a partir de la calificación del sumario inclusive.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, se descarta que contra la resolución de 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2018 que revocó la preclusión de la investigación 143706, no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad porque al tratarse de la decisión que resolvió las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y la representante de las víctimas, contra la misma no procede recurso alguno y por ello quedó ejecutoriada a partir de su notificación.
Así lo dispone el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance fue fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-641 de 2002.
Por este motivo procede confirmar la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia.
2. En relación con la resolución de 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la preclusión de la investigación 143706 que había sido decretada el 26 de junio anterior por la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Al respecto, como fue resaltado por el Tribunal, se encuentra que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que las censuras contra la decisión de fondo emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las cuales fundamentalmente están encaminadas a cuestionar la calificación del mérito del sumario, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.6
La Sala en oportunidades anteriores ha insistido sobre que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección adicional o alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso se comprueba que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, por lo que se descarta que se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 218 a 220, cuaderno 1.
2 Folio 217 a 236, cuaderno 1.
3 Folio 245, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP7401-2018, 05 jun 2018, Rad. 98519; entre otras.