STP5550-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5550-2019  

Radicación  n.° 103696  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Edward Heriberto  Mattos Barrero, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 17 de enero de 2019, que denegó por  improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las Fiscalías  Quinta y Octava delegadas ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Valledupar, la Procuraduría 22 Judicial Penal  II de Valledupar, la Coordinación de Procuradurías  Judiciales del Circuito de Valledupar y los ciudadanos reconocidos  como víctimas en las investigaciones penales que se adelantan  en contra del accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

2. HECHOS:  

En apretada síntesis se pueden resumir de la  siguiente manera:  

Relata el accionante que mediante providencia adiada  19 de junio de 2014 la Fiscalía Octava Especializada de  Valledupar, ordenó su vinculación penal, al igual que a  otras personas, al proceso que se adelantaba por los delitos de  Concierto para Delinquir, Homicidio en Persona Protegida, Hurto  Calificado Agravado y Desplazamiento Forzado, bajo el radicado N°  143706, a raíz de la muerte violenta de DISNALDO JOSÉ  PERPIÑÁN MARZAL y CARLOS ALBERTO LÓPEZ CHACÓN,  en hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2001, en Codazzi –  Cesar.  

Señala que el día 29 de septiembre de  2014, la misma Fiscalía Octava lo vinculó a él y  a otros procesados como persona ausente, por los mismos delitos y  hechos; así mismo, que el día 03 de septiembre de 2015  la Fiscalía 5° Especializada profirió resolución  absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Agrega,  que mediante providencia del 26 de junio de 2018 al calificar el  mérito de la instrucción la Fiscalía 5°  Especializada, precluyó en favor de otros procesados lo  concerniente a los homicidios, el Hurto Calificado y el Concierto  para Delinquir, sin embargo, anota, en su caso se precluyó por  el delito de Concierto para Delinquir, en razón a que ya había  sido juzgado y absuelto por esa conducta; también, manifiesta  que se dejó por fuera el Desplazamiento Forzado y se cambió  la denominación jurídica del Homicidio en Persona  Protegida convirtiéndolo en Homicidio Agravado.  

Indica que mediante providencia del 17 de octubre de  2018 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal revocó  la preclusión, y como consecuencia de ello, profirió  resolución de acusación por Homicidio Agravado,  precluyó en su favor por Concierto para Delinquir, del cual  había sido absuelto. Añade que la [sic] esta  Fiscalía omitió analizar el Desplazamiento Forzado y  erróneamente ordenó romper la unidad procesal, respecto  al Hurto Calificado Agravado por falta de pronunciamiento de la  primera instancia, al respecto anota que sí el inferior sí  se había pronunciado al respecto, y por otro lado indica, que  el a quo no se pronunció frente a las reiteradas solicitudes  de su defensor respecto a las prescripción de los delitos de  Hurto Calificado y el Desplazamiento Forzado.  

Finalmente, expone que esa providencia es irregular  dado que está inmersa en graves falencias que el señor  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal debió corregir u  ordenar corregir a la instancia, a fin de enderezar el proceso antes  de pronunciarse de fondo, al respecto, apunta que se viola  flagrantemente el debido proceso, el derecho de defensa y hace  procedente la acción de tutela contra la misma.  

Ultima [sic], que su defensor en aras de  restablecer sus derechos interpuso recurso de reposición, el  cual fue rechazado de plano por el señor Fiscal Tercero  Delegado, sin que hubiera ningún pronunciamiento válido  al respecto, pues indica que al parecer se interpretó su  recurso como una maniobra dilatoria de su defensa y no se preocupó  por hacer mayor análisis a la situación procesal  planteada. Además, expone que en los alegatos de conclusión,  como no recurrente y la sustentación del recurso de reposición  realizados por su defensor se encuentran las razones de la presente  acción de tutela, por lo tanto sugiere sean analizados junto  con la demanda de tutela.  

3.        PRETENSIONES:  

Pretende el accionante que se amparen sus derechos  fundamentales, en consecuencia, se ordene:  

1. Suspender los efectos de las providencias adiadas  17 de octubre y 3 de diciembre por medio de las cuales se revocó  la preclusión en su favor y se negó de plano el recurso  de reposición propuesto por su defensor.  

2. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde  que el proceso entró a la Fiscalía 5° para  calificar y que dicha providencia contenga todos los delitos  imputados. Así mismo que el funcionario se pronuncie respecto  de las prescripciones de la acción penal propuestas por la  defensa. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante  decisión adoptada el 17 de enero de 2019, denegó por  improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con el  requisito de subsidiariedad porque el procedimiento adelantado en su  contra no ha concluido y en el marco del mismo cuenta con mecanismos  efectivos para promover la defensa de los derechos que considera le  han sido vulnerados.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de enero de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación sin  presentar sustentación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Edward Heriberto Mattos Barrero contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la resolución de 17 de octubre de 2018 que revocó  la preclusión de la investigación 143706, y la  resolución de 3 de diciembre siguiente, mediante la cual la  autoridad accionada rechazó el recurso de reposición  interpuesto contra la primera, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está  encaminado a dejar sin efectos esas decisiones y a que se decrete la  nulidad de todo lo actuado en el referido expediente, a partir de la  calificación del sumario inclusive.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, se          descarta que contra la resolución          de 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Fiscalía          Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Valledupar rechazó el recurso de          reposición interpuesto contra la resolución de 17 de          octubre de 2018 que revocó la preclusión de la          investigación 143706, no se configuró ninguno de los          requisitos de procedibilidad porque al tratarse de la decisión          que resolvió las apelaciones presentadas por el Ministerio          Público y la representante de las víctimas, contra la          misma no procede recurso alguno y por ello quedó ejecutoriada          a partir de su notificación.  

Así lo dispone el inciso  segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance  fue fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-641 de  2002.  

Por este motivo procede confirmar la  determinación adoptada por el juez de tutela de primera  instancia.  

            

2. En relación con la          resolución de 17 de octubre de          2018, mediante la cual la Fiscalía          Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Valledupar revocó la preclusión          de la investigación 143706 que había sido decretada el          26 de junio anterior por la Fiscalía          Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado          de Valledupar, a          partir de los criterios          presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se          constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el          requisito general de subsidiariedad.  

Al respecto, como  fue resaltado por el Tribunal, se encuentra que el proceso  penal adelantado contra el accionante no ha  concluido, por lo que las censuras contra la decisión de fondo  emitida por la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, las cuales fundamentalmente  están encaminadas a cuestionar la calificación del  mérito del sumario, deben ser definidas en la vía  ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento  jurídico, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los  recursos de apelación y extraordinario de casación.6  

La Sala en oportunidades anteriores  ha insistido sobre que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  adicional o alternativo, se correría el riesgo de dejar en el  vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales  y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En el presente  caso se comprueba que debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia porque el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, por lo que  se descarta que se encuentre ante un perjuicio irremediable.  

Corolario de lo  anterior, en relación con el sentido de la decisión  adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 218 a 220, cuaderno 1.  

2          Folio 217 a 236, cuaderno 1.  

3          Folio 245, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP          STP7401-2018, 05 jun 2018, Rad. 98519; entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *