STP4654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4654-2019  

Radicación  n° 102819  

Acta  No.96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la solicitud de adición presentada por Arturo  Casallas Castañeda, representante legal de la Unión  Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios U.T.A., respecto  del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de febrero  de 2019, mediante el cual se resolvió confirmar el fallo de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación que negó por improcedente el amparo  reclamado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.  

1.   ANTECEDENTES  

1.  El representante  legal de la  Unión  Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios U.T.A., presentó  acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, igualdad, asociación sindical  y acceso  efectivo a la administración de justicia.  

2.  La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en fallo del 10 de octubre de  2018, negó  por  improcedente, la acción de tutela impetrada, dado que la  demanda no cumple con el requisito de inmediatez propio del  instrumento excepcional de amparo, pues ésta se presentó  luego de transcurridos más de seis meses de haber sido  proferida la sentencia objeto de censura, decisión que se  notificó a la asociación sindical vía correo  electrónico a través de oficio n°  79170 del 2 de noviembre de 2018.  

3.  El  libelista mediante escrito radicado el 9 de noviembre de la misma  anualidad, informó que fue enterado del fallo al tiempo que  impugnó la decisión al señalar que no compartía  las razones de la misma.  

4.  El 15 de febrero de 2019, fue radicado en la secretaría de la  Sala de Casación Penal memorial a través del cual el  señor Casallas Castañeda relacionó las razones  del disenso para con la providencia de tutela, las cuales se soportan  en dos argumentos principales, a saber (i) el requisito de inmediatez  que estima cumplió, y (ii) el reproche a la providencia del  Tribunal que rechazó el incidente de nulidad presentado contra  el trámite del proceso especial de fuero sindical.  

Frente  al primero de ellos refirió:  

“… le  manifiesto Honorable Magistrado que el expediente con número  258993105001-2014-0039-00, después que se resolvió el  INCIDENTE DE NULIDAD marzo 20 de 2018, estuvo en calidad de préstamo  en la Corte Suprema de Justicia, llego en el mes de junio, el día  21 de junio de 2018 sale a secretaria y fue requerido por la fiscalía  General de la Nación en calidad de préstamo, de nuevo  llego el día 24 de agosto de 2018, al Juzgado laboral del  Circuito de Zipaquirá, por todo lo anterior no tuvimos acceso  al expediente hasta el mes de agosto de 2018, para sustentar la  presente tutela.”  

En  cuanto al segundo, insistió en que el Tribunal accionado había  errado al rechazar la nulidad postulada, dado que en su sentir la  asociación sindical no fue notificada en debida forma, razón  suficiente que le llevó a presentar la solicitud de protección  constitucional, negada por el Juez de tutela en primera instancia.  

5.  Esta colegiatura resolvió mediante fallo de segunda instancia  confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral a través de la cual negó por improcedente la  tutela, decisión que le fue notificada al demandante el 4 de  marzo de 2019, y el día 6 del mismo año fue presentada  la solicitud de adición.  

2.   CONSIDERACIONES  

1.  La Sala  es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición,  por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende  complementar.  

2.  El  artículo 287  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece  que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte en la misma oportunidad.  

3.  Observa la Sala que en efecto el memorial radicado1  en la Secretaría de esta Corporación como sustento de  la impugnación propuesta contra la sentencia del 10 de octubre  de 2018 de la Sala homologa laboral que negó el mecanismo de  amparo impetrado, no fue considerado al momento de elaboración  del proyecto que fue aprobado bajo el acta n° 49 del 21 de  febrero último, en consecuencia procedente se advierte la  necesidad de un pronunciamiento que adicione el fallo que confirmó  la sentencia confutada.  

4.  Afirma el libelista que solo hasta el mes de agosto la asociación  sindical que representa tuvo acceso al expediente, razón por  la cual considera que cumplió con el requisito de inmediatez  propio del mecanismo constitucional activado pues la demanda la  presentó en el mes de octubre del mismo año, sin  embargo, al consultar las anotaciones registradas en el aplicativo  web siglo XXI, se evidencia que (i) la sentencia del Tribunal que  confirmó la decisión del Juzgado Laboral fue notificada  a las partes, por edicto fijado el día 21 de febrero de 2018,  conforme los términos del artículo 41 del Código  Procesal Laboral2,  y (ii) el auto que rechazó la solicitud de nulidad fue  notificado por anotación en estado del 23 de marzo del mismo  anuario, atendiendo al precepto del artículo 295 del C.G.P.3,  por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la  S.S4.  

Luego,  no es cierto que la asociación sindical haya conocido del  proceso solo hasta el mes de agosto de 2018, pues está  acreditado que fue enterado del mismo a través de los medios  de notificación indicados, tanto de la decisión que  puso fin a la litis como la que denegó la petición de  nulidad del mes de marzo de año anterior, y si bien el  expediente transitó por diferentes despachos judiciales ello  no era obstáculo para presentar la tutela dentro de un término  razonable, pues recuérdese que el libelista conocía de  todas las vicisitudes surtidas en el trámite del proceso  especial de fuero sindical, al punto que la solicitud de anulación  que postuló en contra del mismo guardaba similitud con una de  las excepciones previas que en su momento se negó en el año  2015.  

5.  En cuanto al reproche postulado frente a la decisión del mes  de marzo de 2018, advierte esta Sala que la providencia en cuestión  abordó en detalle la alegada indebida notificación que  se reprocha en sede constitucional para descartar su configuración,  por cuanto:  

«En  lo que tiene que ver con la causal 8a del artículo 133 del  CGP, atinente a la no práctica en legal forma de la  notificación del auto admisorio de la demanda, debe advertir  la Sala que ese tema ya fue objeto de pronunciamiento por parte del  juzgado de conocimiento al declarar en la audiencia del 15 de mayo de  2015, no probados los hechos soporte de la excepción previa  denominada ‘falta de notificación de las organizaciones  sindicales donde se presume emana el fuero del accionado’, decisión  que fue confirmada  por esta Corporación el 16 de julio de 2015, luego de señalar  que la comunicación de la existencia del presente proceso al  sindicato UTA (fls 352 a 354), fue enviada a la dirección de  notificación que arrojó la investigación  administrativa realizada por el Coordinador del Grupo de Prevención,  Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo,  cuya finalidad fue la de identificar el domicilio de las  organizaciones sindicales UTA y USTA, conforme se colige de la  Resolución N° 030296 del 2 de mayo de 2014 (fls.357), en  donde se concluyó que tales sindicatos tienen su domicilio en  la Calle 34 N° 24 — 08 de la ciudad de Bogotá DC,  acto administrativo que no fue objeto de reparo alguno (fls. 408 a  413).  

Es  de recordar que la mencionada dirección que no solo se replicó  en el acápite de notificaciones de un incidente de nulidad  presentado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  -bajo argumentos similares al incidente que hoy impetro el sindicato  UTA-, dentro del fuero sindical No. 2010-00377 instaurado por Alpina  Productos Alimenticios S.A. contra Miguel Alvarez Celis y la  organización sindical USTA (fls. 414 a 420), sino en la  reforma de los estatutos de la organización sindical “Unión  Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA”  presentada al Ministerio de la Protección Social, el 14 de  septiembre de 2010 (fl 571).  

De  igual manera en aquella ocasión esta Sala verificó que  a fls. 363 y ss, se devolvieron las citaciones para la diligencia de  notificación personal bajo la causal ‘destinatario  desconocido’, por lo que se indicó que actuó de manera  correcta la sociedad demandante al solicitar el 24 de noviembre de  2014 el emplazamiento de los sindicatos, y como consecuencia de ello,  bien hizo el juzgado al dar aplicación al artículo 29  del CPT y de la SS, porque en auto del 22 de enero de 2015, accedió  a tal petición y designó curador ad — litem que  representara a los sindicatos involucrados, con quien se surtió  la notificación del auto admisorio de la demanda el 18 de  febrero de 2015, y dio contestación a nombre de tales  sindicatos dentro de audiencia del 15 de mayo de 2015 (CD fl. 596).  Aquí, vale la pena precisar que no se puede perder de vista  que según la jurisprudencia ordinaria laboral, la primera  notificación a los demandados siempre  será personal,  así sea a través de un curador ad litem (CSJ sentencia  STL8944 del 8 de julio de 2015 Rad. 59791), por ende esa notificación  resulta plenamente válida.  

También  se constató en dicha providencia, que el emplazamiento a las  organizaciones sindicales realizado el 15 de marzo de 2015 a través  del periódico El tiempo estuvo ajustado a derecho (fls. 923 y  924), sin que existan circunstancias que invaliden dicha actuación,  o que hubieran existido vicios en el procedimiento de la notificación  <<y como quiera que la dirección señalada es la  que corresponde al lugar de contacto de las organizaciones sindicales  que doblan intervenir en trámite procesal, la notificación  fue realizada en debida forma, es decir, que en aras del principio de  publicidad y transparencia de las actuaciones judiciales la  posibilidad de tener acceso al proceso de fuero sindical por parte de  UTA y US TA, eran amplias>>.  

De  manera que al haberse pronunciado esta Sala minuciosamente en la  providencia del 16 de julio de 2016, en relación con la  práctica en legal forma de la notificación del auto  admisorio a las organizaciones sindicales y de su emplazamiento, no  hay lugar a reabrir la discusión en los términos  solicitados por la organización sindical incidentante, dado  que la conclusión sería la misma a la que se arribó  en aquella ocasión, teniendo en cuenta que allí se dio  respuesta a cada uno de los argumentos hoy expuestos en el incidente  basado en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, por lo  que el sindicato UTA deberá estarse a lo resuelto en dicho  proveído, quien en todo caso, indefectiblemente le  corresponderá tomar el proceso en el estado en que se halle al  momento de su intervención directa a través de  apoderado judicial porque se reitera, la notificación en este  caso, se surtió válida y legalmente con el auxiliar de  la justicia; máxime cuando además se constata que a lo  largo del proceso se ha garantizado a su vez, los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción con  la intervención del Curador Ad — Litem, quien dentro del  término, dio contestación a la demanda, como ya se  vio.» (Negrilla  propia del texto transcrito).  

5.1.  Determinación que una vez analizada no se observa caprichosa,  ni  evidencia actuación negligente o que se haya omitido cumplir  con el deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas al caso, dentro del marco de autonomía  y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente  accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones  protuberantes, asunto que en el sub  lite  no aconteció.  

5.2.  Entonces, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  el cual le permitió determinar, así como lo había  aducido al resolver sobre la excepción previa de indebida  notificación, que no se encontraban acreditadas ninguna de las  causales de nulidad [3ª,  4ª y 8ª]  invocadas por la sociedad demandada dentro del proceso ordinario  laboral a instancia del Juzgado 35 de dicha especialidad,  independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación,  no es susceptible de corrección por la vía  constitucional en tanto se fundamentó en premisas fácticas  y normativas pertinentes, que descartan la configuración de  yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

5.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio está  cimentada en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica y  análisis probatorio sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

6.  En consecuencia y dado que las razones del disenso postulado carecen  de la virtud suasoria suficiente para revertir la decisión de  la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela confutado,  éste será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 21 de febrero  pasado, en el sentido de CONFIRMAR el fallo impugnado, también,  por los motivos expuestos en precedencia.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          15          de febrero de 2019  

2          “ARTICULO          41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.           Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…)          D. Por edicto: (…) 3. La de la sentencia de segunda instancia          dictada en los procesos de fuero sindical.”  

3          “ARTÍCULO          295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario. La inserción en el estado          se hará al día siguiente a la fecha de la providencia,          (…)”  

4          “ARTICULO          145. APLICACION ANALOGICA. A          falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo,          se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y,          en su defecto, las del Código Judicial.”      

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