AHP4459-2019(56365)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP4459-2019  

Radicación  n.° 56365  

Bogotá.  D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 7 de octubre del año  que avanza, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo de hábeas  corpus invocado por el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, a  favor de WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, quien otorgó poder  para impetrar la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor concurrió ante el Tribunal Superior de Mocoa a  demandar, mediante acción de hábeas corpus, la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  juez natural, los que, en su sentir, le fueron vulnerados al señor  WILLY URRIAGO ATEHORTÚA. Como consecuencia, depreca que se  ordene su libertad inmediata y, subsidiariamente, que en caso de que  el juzgado accionado “aclare  por qué expidió la orden de captura, se corrija la  libertad (sic)”, él  desistiría  “del HABEAS CORPUS”.  

Como  fundamento de la demanda constitucional, sostiene el petente que  mediante proveído del 16 de agosto de 2017, en el radicado CUI  41001310700220080038, NI 1079, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a su  prohijado la amnistía de iure, así como la libertad  condicionada, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello en  la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017.  

Por  lo anterior dice que no comprende por qué mediante decisión  proferida por ese estrado judicial el 18 de octubre de 2017, dentro  del mismo proceso y por los mismos hechos objeto de condena, se  dispuso librar orden de captura contra URRIAGO ATEHORTÚA. Por  ello insiste en solicitar “CORREGIR  LO QUE SE TENGA QUE CORREGIR, NUEVAMENTE SE LIBRE Y ORDENE LA  LIBERTAD”.  

A  continuación procede a efectuar un análisis de los  presupuestos normativos a tener en cuenta para ser beneficiario de la  libertad condicionada, precisando que,  a su juicio,  su defendido los  cumple a cabalidad,  si se tiene en cuenta que figura en el listado presentado por las  FARC –EP al Alto Comisionado Para la Paz, con lo cual se  demostró su calidad de miembro de esa organización.  

Por  lo expuesto depreca al juez constitucional que dé aplicación  a las normas que regulan la amnistía en el marco del proceso  especial para la paz (Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277  de 2017).  

2.  El conocimiento de la  acción constitucional correspondió a un Magistrado  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Mocoa, quien mediante auto del 7 de octubre de este año1  dispuso vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja y a la Estación de Policía  de Puerto Asís. Así mismo, ordenó requerir al  Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para que  informara si WILLY URRIAGO ATEHORTÚA  fue puesto a su  disposición con el propósito de que se legalizara su  captura, en caso afirmativo cuándo se realizó la  respectiva audiencia.  

3.  Dichas autoridades suministraron las siguientes respuestas:  

3.1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, mediante oficio n° 135, del 7 de octubre de  20192,  informó que:  

–  Con auto del 28 de octubre de 2016 avocó el conocimiento de la  causa acumulada seguida en contra del actor, con el propósito  de ejercer la vigilancia de las condenas que le fueron impuestas.  

–  Remitió copia del auto interlocutorio n° 0670, del 16 de  agosto de 20173,  en el que dispuso, de  oficio, aplicar a  WILLY URRIAGO ATEHORTÚA la amnistía de iure por los  delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego y municiones y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas,  la redosificación de las penas y su acumulación  jurídica, fijó una nueva condena acumulada de 480 meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20  años. Igualmente, atendiendo una petición de la  defensa, le reconoció el beneficio de libertad condicionada.  

-Así  mismo, allegó copia del auto n° 963, del 18 de octubre de  20174,  mediante el cual nulitó la decisión antes citada, por  considerar que había omitido efectuar el respectivo examen del  contexto, para constatar si los hechos por los que WILLY URRIAGO  ATEHORTÚA fue condenado guardaban relación directa o  indirecta con el conflicto armado. En su lugar dispuso que la pena a  descontar por el sentenciado corresponde a 480 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el término de 10 años; negó  la aplicación oficiosa  de la amnistía de iure, la disminución de la pena y la  libertad condicionada. Por consiguiente, ordenó hacer efectiva  la pena de prisión y la consecuente ejecución inmediata  de la misma, la que debía cumplirse intramuros, para lo cual  ordenó expedir la correspondiente boleta de detención.  Finalmente, dispuso notificar personalmente la decisión al  postulado, citándolo para tal fin a la dirección por él  reportada como su lugar de ubicación.  

–  En cumplimiento del proveído en cita, se libró la orden  de captura n° 4349, del 16 de noviembre de 2017 5.  

3.2.   El Comandante de la Estación de Policía de Puerto Asís  informó, mediante oficio n° S-2019, del 7 de octubre de  este año6,  que el señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA fue capturado el 5  de septiembre de 2019, a las 10:55 horas y que la audiencia de  legalización de su captura se realizó a las 9:00 horas  del 6 de los mismos mes y año.  

3.3.  Con oficio n° J2PM-6916, del 4 de octubre hogaño7,  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís informó  que el domingo 6 de septiembre de 2019 le fue puesto a disposición  WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, quien había sido aprehendido  por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura  n° 4349, impartida por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Ese  mismo día 6 de septiembre, obrando como juez de control de  garantías, llevó a cabo la audiencia preliminar de  legalización de captura, en la que decretó la legalidad  del procedimiento, tras constatar que al capturado le fueron  respetados sus derechos fundamentales y por obrar constancia de buen  trato, sin que se le haya vulnerado garantía alguna.  

Añadió  que a la citada diligencia compareció el defensor del detenido  y adjuntó una copia del acta8,  en la cual dejó constancia que el referido abogado no se opuso  a la solicitud de la Fiscalía y, en su lugar, afirmó  que presentaría acción de hábeas corpus, ya que  el sentenciado era beneficiario de libertad condicionada, concedida  por el mismo despacho que libró la orden de captura.  

4.  En providencia del 07 de octubre del año en curso, el  Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo  solicitado9.  

5.  En la oportunidad procesal pertinente, el defensor impugnó la  anterior determinación10.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  A quo no accedió a conceder el amparo impetrado a favor de  WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, por considerarlo improcedente,  arguyendo que de acuerdo con la información suministrada por  las autoridades accionadas, se pudo establecer que si bien es cierto  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad  de Tunja profirió el auto n° 670, del 16 de agosto de  2017, aplicando la amnistía de iure, redosificando las penas y  disponiendo la libertad condicionada, no lo es menos que ese mismo  estrado judicial, mediante auto interlocutorio del 18 de octubre del  mismo año, anuló la decisión anterior y, en  consecuencia, dispuso que el condenado debía seguir cumpliendo  la pena impuesta, negó la aplicación oficiosa de la  amnistía de iure y la redosificación de las penas y su  acumulación jurídica, así como la libertad  condicionada y como advirtió que el antes mencionado se  encontraba disfrutando de dicho beneficio, ordenó expedir la  correspondiente boleta de detención, de donde se infiere que  el penado era requerido por autoridad judicial competente.  

Sostuvo,  así mismo, que quedó evidenciado que dentro de las 36  horas siguientes a la privación de la libertad se legalizó  la captura de URRIAGO ATEHORTÚA ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Puerto Asís, la que fue declarada legal, pues no  se observó la violación de sus garantías  fundamentales, aunado a que ordenó el traslado a la ciudad de  Tunja, para que el penado cumpla la sanción privativa de la  libertad que le fue impuesta.  

Por  lo expuesto, el Magistrado concluyó que no cumpliéndose  los presupuestos para la prosperidad de la acción de hábeas  corpus (privación ilícita de la libertad o prolongación  ilegal de la restricción de la libertad), la acción  impetrada a favor de WILLY  URRIAGO ATEHORTÚA  no es procedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  la decisión, el apoderado de URRIAGO  ATEHORTÚA interpuso  recurso de apelación contra la misma, señalando que a  su prohijado se le están vulnerando los derechos fundamentales  al debido proceso y juez natural, por lo cual debe serle concedida la  libertad inmediata, dado que fue amnistiado de iure.  

Reitera  los mismos planteamientos que expuso al presentar la acción  constitucional, sobre el proceso de paz que se adelantó en el  país y sobre a competencia de la Jurisdicción Especial  para la Paz, para concluir que es a esta última a la que le  corresponde resolver lo pertinente a si su defendido actuó o  no dentro del conflicto armado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la competencia.  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual se  negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada por  el apoderado de WILLY URRIAGO ATEHORTÚA,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

2.  Requisitos de procedibilidad del hábeas  corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente.  

También  procede dicha garantía cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos11:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Ahora,  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas  corpus no puede  impetrarse para las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la          autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas12.  

Pese  a lo anterior, “aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”13.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  Prima facie, advierte  la Corte que asiste  razón al Tribunal A quo cuando aduce que el libelista no  precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  WILLY URRIAGO ATEHORTÚA fue privado de la libertad,  limitándose a sostener que éste se encontraba detenido  en la Estación de Policía El Jardín del  Municipio de Puerto Asís, Putumayo y que el Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja libró  en su contra orden de captura.  

2.  La acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y  juez natural, los cuales presuntamente le habrían sido  vulnerados a WILLY  URRIAGO ATEHORTÚA por  el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja  y, en consecuencia, se ordene a su favor la libertad condicionada  prevista en los  artículos 34 y 35 de la Ley 1820 de 2016, sobre la base de que  la misma ya le había sido concedida, mediante auto del 16 de  agosto de 2017, proferido por ese estrado judicial.  

3.  Ab initio advierte  la Corte que si bien el libelista pretende que le sea concedida,  mediante esta acción, la libertad condicionada a su prohijado,  lo que en verdad refleja el escrito es la inconformidad con el auto  del 18 de octubre de 2017, adoptado por el funcionado judicial  accionado, por considerar, en últimas, que éste no era  el competente para pronunciarse sobre si el sentenciado, WILLY  URRIAGO ATEHORTÚA,  ejecutó  o no las conductas ilícitas en el marco del conflicto armado,  facultad que le fue atribuida a la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

3.1.  Al respecto cabe precisar que si bien el actor reclama la tutela del  derecho fundamental al debido proceso (en punto del principio del  juez natural), dada la incidencia que ello tendría sobre su  derecho a la libertad, la Corte procede a efectuar el respectivo  análisis de los argumentos en los que se sustentaron tanto la  demanda como la impugnación y demás aspectos conexos  con ellas.  

En  primer término, se advierte que el memorialista no hizo ni la  más mínima alusión al contenido del auto  proferido el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante  el cual anuló una decisión anterior en la que le  concedió, entre otros beneficios, la libertad condicionada a  WILLY  URRIAGO ATEHORTÚA,  por lo cual ordenó su detención, omitiendo así  el accionante la demostración de que dicho pronunciamiento  puede ser considerado como una auténtica vía de hecho,  que haga procedente la acción constitucional de hábeas  corpus.  

Por  lo demás, la decisión que ahora cuestiona la defensa de  URRIAGO ATEHORTÚA cobró firmeza, al no haberse  interpuesto en su contra los recursos de reposición y  apelación de los que era pasible.  

En  segundo término, funda su pretensión liberatoria en el  desconocimiento de los principios de legalidad y juez natural (aquí  reclamado), que hacen parte del derecho fundamental al debido  proceso, pues no tiene en cuenta que para el 18 de octubre de 2017,  fecha en que se emitió la decisión que ahora cuestiona,  estaba vigente el artículo 53, inciso segundo, de la Ley 1820  de 2016, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 277 de  2017, que atribuía de manera provisional a la jurisdicción  ordinaria y, concretamente a los Jueces de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad cuando el postulante es un condenado mayor de  edad, la facultad para otorgar “la  libertad transitoria, condicionada y anticipada …”,  hasta tanto entrara en funcionamiento el “Tribunal  para la Paz”  (lo cual ocurrió a partir 15 de enero de 2018).  

En  el contexto anterior el competente en ese momento (octubre de 2017),  para pronunciarse sobre si el condenado WILLY URRIAGO ATEHORTÚA  era acreedor del beneficio de libertad condicionada, regulado en la  Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, era el Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  estaba a cargo de la vigilancia del cumplimiento de las sentencias de  condena proferidas contra el peticionario del amparo.  

En  esa medida, el mencionado estrado judicial también tenía  la competencia para revisar las decisiones adoptadas con  anterioridad, como es el caso del auto del 16 de agosto de la misma  anualidad, pues evidentemente no podía hacerlo la Jurisdicción  Especial para la Paz, porque aún no había entrado en  funcionamiento.  

Corolario  de lo expuesto, no se avizora en este caso la existencia de una vía  de hecho que implique la procedencia de la acción de hábeas  corpus impetrada.  

3.2.  De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  WILLY  URRIAGO  ATEHORTÚA  está legalmente privado de la libertad en virtud de las  sentencias condenatorias impartidas por los Juzgados Segundo Penal  del Circuito Especializado de Neiva, del15 de septiembre de 2008  (delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado);  Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del 14 de marzo  del mismo año (delitos de secuestro extorsivo en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones), y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad (delitos de  homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de la fuerza  pública), despachos judiciales que le impusieron, entre otras,  las siguientes penas privativas de la libertad: 288 meses, 220 y 336  meses, respectivamente, las cuales le fueron acumuladas mediante auto  interlocutorio n° 391, del 28 de febrero de 2013, emitido por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, que le fijó como condena definitiva 480 meses de  prisión.  

3.3.  Con las respuestas dadas por la Estación de Policía El  Jardín del Municipio de Puerto Asís y el Juzgado  Segundo Penal Municipal de la misma ciudad se tiene que WILLY  URRIAGO ATEHORTÚA fue aprehendido por la Policía  Nacional el 5 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden de  captura n° 4349, impartida por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y fue puesto a disposición  del primero de los citados despachos al día siguiente (6 de  septiembre), el cual, en esa misma data llevó a cabo la  audiencia de legalización de la aprehensión.  

4.  En el marco precedente, es indiscutible que WILLY URRIAGO ATEHORTÚA  se halla privado de la libertad de manera legítima, al haber  sido declarado penalmente responsable de la comisión de varios  delitos, y fue aprehendido en cumplimiento de orden de captura  vigente, emitida por autoridad competente mediante providencia  amparada por las presunciones de acierto y de legalidad, de la cual  no se puede afirmar que constituya una auténtica vía de  hecho.  

Así  pues, no se evidencia en este caso ni la privación ilícita  de la libertad, ni la prolongación ilegal de la misma, como  quiera que el aprehendido fue puesto a disposición de  autoridad competente dentro del término de las 36 horas y  dentro del mismo plazo se legalizó su captura, por lo cual la  Corte confirmará la providencia apelada.  

5.  En este caso la Corte no es competente para pronunciarse sobre el  otorgamiento de la libertad condicionada, pues en los términos  de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, a  partir del 15 de enero de 2018 esa competencia radica exclusivamente  en la Jurisdicción Especial Para la Paz, a la cual, según  se colige de las piezas procesales allegadas a la actuación,  no ha acudido el señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA con  dicho propósito.  

Como  lo admite el memorialista, es dicha jurisdicción la primera  llamada a determinar en cada caso concreto (en este  evento, con  independencia de lo considerado por el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja), si se cumplen todos los  presupuestos legalmente exigidos para ser merecedor de la libertad  condicionada, entre los cuales está el de verificar si los  comportamientos punibles por los cuales se le condenó, tienen  o no relación directa con el conflicto armado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  – NO  PRONUNCIARSE sobre  la procedencia o no del otorgamiento de la libertad condicionada, por  lo señalado en los considerandos de este proveído.  

2°.  CONFIRMAR  la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el  amparo de hábeas corpus deprecado en favor de WILLY  URRIAGO ATEHORTÚA,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

3°.-  ADVERTIR  que contra la presente decisión no procede ningún  recurso.  

4°.  – COMUNICAR  este proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          62  

2          Folios          71 vuelto a 75 vuelto.  

3          Folios          76 a 84  

4          Folios 85 vuelto          a 92  

5          Folio 92 vuelto  

6          Folio          99  

7          Folios 94 vuelto          A 96.  

8          Folios          97 y 98.  

9          Folios 100 a 105  

10          Folios          122 a 126 vuelto.  

11          Corte          Constitucional, sentencia          C-260/99.  

12          CSJ, AHP          11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860, AHP133-2019,          Rad. 55448.  

13          CSJ, AH,          26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.      

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