Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4635-2019
Radicación No. 103902
Acta 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que se extendió a la Secretaría de esa Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Señala la accionante que interviene como Agente Especial en el proceso que cursa en contra de Magaly Ruiz Urméndiz, cuya fase de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Despacho que, cumplido el rito procesal pertinente, en sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 condenó a la citada a la pena de 530 meses, o lo que es lo mismo 44 años y 2 meses de prisión, al hallarla responsable del delito de desaparición forzada.
2. Contra esa decisión promovió recurso de apelación al igual que la defensa, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 17 de agosto de 2018, cuya lectura se materializó el 27 de ese mismo mes, confirmándola.
3. Afirma que no concurrió a la aludida vista en razón a que no fue citada y hace ver que desde el 17 de agosto del año pasado en el Palacio de Justicia se presentó una situación de fuerza mayor ante la caída de un ascensor con pérdida de vidas, motivo por el cual estuvo sin servicio hasta el 29 de septiembre, incluido el Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito.
4. El 30 de octubre se enteró de la emisión de la sentencia de segunda instancia, por ello, en memorial presentado el día siguiente, manifestó la razón por la cual no asistió a la audiencia de lectura y que se notificaba de la sentencia por conducta concluyente e igualmente que interponía recurso de casación, sujetándose al término que había corrido con ocasión del promovido por la defensa para la presentación de la demanda.
5. Mediante auto del 10 de diciembre el Tribunal lo declaró extemporáneo bajo el argumento que el término para interponer el recurso extraordinario había fenecido el 10 de octubre y el mismo fue interpuesto el 31 de ese mes, contra el cual, dice la Funcionaria accionante, promovió recuso de reposición, decidido adversamente en providencia del 8 de febrero último.
6. Resalta que para el ad quem sí fue debidamente citada a la audiencia de lectura de fallo a través de la comunicación del 22 de agosto de 2018 dirigida al correo electrónico institucional, donde se informó la fecha y hora de la realización de ese acto procesal.
7. Hace ver que en razón del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de la procesada, el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia y fue repartido el 27 de febrero del año en curso.
8. Una vez advierte el cumplimiento de los presupuestos de orden general previstos para la procedencia de la tutela respecto de providencias judiciales, respecto de los específicos, considera que con la decisión del Tribunal se generó un defecto procedimental absoluto, el cual centra en la notificación efectuada al correo electrónico.
Al respecto, tras citar las normas procesales pertinentes, aduce que el enteramiento de decisiones por ese medio «reclaman que el iniciador del mensaje reciba acuse recibo generada por el destinatario, automatizada o no, y que de esa constancia de recibo se deje la evidencia en el expediente acompañada de la impresión del mensaje remitido.», para concluir que mientras ello no ocurra se estima que el mensaje no fue enviado.
8.1. Acorde con lo indicado, estima que el Tribunal ni el Centro de Servicios, éste encargado de las citaciones, no podían afirmar que la comunicación presuntamente librada para citarla a la aludida vista “…haya sido efectiva, es decir que exista acuse de recibo de la destinataria (o prueba de acceso de la suscrita al mensaje), lo que es requisito sine qua non para atender válida la citación…”
8.2. El Tribunal yerra cuando no valora el memorial que presentó el 31 de octubre donde, insiste, negó haber sido convocada –defecto fáctico-, y considera que la sola remisión de la citación no era suficiente para entenderla válida –defecto sustantivo- al dejar de aplicar las normas del Código General del Proceso y de Procedimiento administrativo que tratan el tema, al igual que la Ley 527 de 1999, que exigen el acuse de recibo.
9. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, «…tener por oportuna la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE que realicé el día 31 de octubre del año 2018 (de la decisión del 17 de agosto de 2018-mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria en contra de Leydi Magaly Ruiz Urmendiz) e igualmente oportunos el recurso extraordinario de casación y la demanda presentada».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que corrió traslado del requerimiento al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad por el competente para pronunciarse al respecto, quien manifestó lo siguiente:
1.1. Hizo clara reseña de las actuaciones adelantadas al interior de dicho asunto y de las que interesan para este caso cabe destacar que para la notificación a las partes del auto que convocó a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se autorizó a los empleados encargados de esa dependencia para que se realizara a través de correo electrónico, dirigiéndose a la cuenta evalencia@procuraduria.gov.co.
1.2. Resuelto y notificado el auto que decidió el recurso de reposición que la Procuradora interpuso contra el auto que declaró desierto el recurso por ella interpuesto, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura.
1.3. Puso de presente que el Centro de Servicios sólo cumple una función administrativa consistente en ejecutar las órdenes que imparten los Magistrados y Jueces adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito judicial y así garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2. La Sala Penal del Tribunal remitió copia de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de agosto de 2018 y de los autos fechados el 10 de diciembre de ese año, que concedió el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada y declaró extemporáneo el promovido por la aquí accionante, y 8 de febrero del año en curso mediante el cual negó la reposición instaurada contra dicho proveído.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante cualquier juez de la República con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 10 de diciembre pasado que declaró extemporáneo el recurso de casación y del 8 de febrero último, mediante la cual no repuso aquella decisión.
5. Comparados los hechos contenidos en la acción constitucional con los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela, puede decirse de entrada que la alegada vulneración de los derechos fundamentales se desvanece y por lo tanto la protección que se implora resulta improcedente. Conclusión que se soporta en las siguientes razones:
5.1. Dentro del expediente está suficientemente acreditado que en sentencia del 17 de agosto de 2018 la citada Corporación confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que condenó a Leydy Magaly Ruiz Urméndiz a la pena de 530 meses de prisión al hallarla responsable, en calidad de coautora, del delito de desaparición forzada agravada.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2018 se concedió el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de la implicada y declaró extemporáneo el interpuesto por la Procuradora Judicial II Penal de Cali, aquí demandante, dado que el término respectivo feneció el 10 de octubre y la funcionaria lo incoó el 31 de ese mismo mes.
Interpuesto el recurso de reposición respecto de dicha decisión bajo el argumento de no haber sido citada en debida forma a la audiencia de lectura de fallo y no haberse notificado la determinación conforme con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal, en auto del 8 de febrero, resolvió no reponerla en razón a lo siguiente:
i) Descartó la afirmación de no haber sido citada adecuadamente a la aludida vista, basándose en el informe rendido por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali, mediante el cual se ratificó que la Agente del Ministerio Público fue citada al acto procesal en comunicación dirigida al correo electrónico evalencia@procuraduria.gov.co. Agregó que la Funcionaria no negó que dicha dirección exista, que el enteramiento no se hubiese hecho por ese medio y que no lo recibió o que era otro el correo.
ii) De otro lado, adujo que era cierto que la sentencia no fue emitida dentro del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, también estaba claro que la aplicación del precepto debía interpretarse sistemáticamente, es decir, acorde con la jurisprudencia, a pesar de dicha circunstancia, por tratarse de una decisión que debe dictarse en audiencia, la notificación se entendía materializada en estrados.
Aunado a lo anterior, precisó que de acuerdo con el artículo 183 ídem, el término para promover el recurso de casación se cuenta a partir de la última notificación, que para el caso en cuestión, correspondía a la efectuada personalmente a la procesada, que lo fue el 3 de octubre de 2018, de manera que el lapso de 5 días para tal efecto feneció el 11 de ese mismo mes, siendo promovido el recurso extraordinario por la Procuradora el 31 siguiente, esto es, 14 días después.
5.2. De lo hasta aquí reseñado, no encuentra la Sala compromiso alguno de los derechos fundamentales de la accionante, pues, según quedó visto, de acuerdo con la norma aplicable al caso y la información allegada al expediente se adoptó la determinación que en derecho correspondía.
5.3. Aquí es importante indicarle a la accionante que si bien es cierto no obra constancia de recibido del mensaje electrónico enviado para la notificación de la realización de la audiencia de lectura de fallo, también lo es que tampoco obra motivo para considera que no llegó a su destino puesto que el mensaje no fue devuelto o revotado, lo cual permitió a la Sala deducir que el procedimiento de notificación se surtió en debida forma y por ello la vista se llevó a cabo en la fecha dispuesta y la decisión que se profirió fue notificado en estrados.
Deber agregarse que la dirección a la cual fue remitida la respectiva citación corresponde al correo institucional que la Funcionaria dejó consignado para recibir notificaciones, hecho que, aunado a lo anterior, descarta una omisión por parte del Tribunal accionado.
5.4. Debe también resaltarse que, conforme lo indicó el ad quem, tal como lo precisa el auto del 18 de enero de 2017, radicado 47.474, allí aludido, es obligación notificar de manera personal las decisiones dictadas por fuera del plazo legal a fin de que las partes ejerzan el derecho de contradicción, siempre y cuando se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, ya que en esos eventos es deber convocar la respectiva diligencia, citar a las partes e intervinientes conforme con los artículos 172 y 173 del C. de P.P., y el enteramiento de la decisión que se adopte se surte en estrados, salvo que la no asistencia obedezca a un caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual se entenderá surtida desde el momento de aceptación de la justificación.
Pues bien, tal como quedó consignado en el aludido proveído, el término de 5 días para recurrir en casación la sentencia de segundo grado venció el 11 de octubre de 2018, el cual empezó a correr a partir de la notificación a la procesada que lo fue el 3 de ese mismo mes, lapso dentro del cual su defensor lo interpuso, mientras que la Agente del Ministerio Público lo hizo el 31, cuando ya estaba más que fenecido, de ahí la decisión adoptada por el ad quem.
5.5. Finalmente, es también importante indicar que teniendo la Funcionaria accionante la calidad de Agente Especial dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento, le correspondía estar pendiente de la solución del asunto, con mayor razón si ella interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, luego no puede ahora alegar una indebida citación de la audiencia que citó a audiencia de lectura de fallo, cuando, según se vio, la misma se dirigió al correo institucional.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la inicialista, la decisión que se impone es la improcedencia del amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Evelyn Valencia Saavedra, Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1