STP4635-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4635-2019  

Radicación  No. 103902  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, que se extendió a la Secretaría de esa Sala,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en  los siguientes términos:  

1.  Señala la accionante que interviene como Agente Especial en el  proceso que cursa en contra de Magaly Ruiz Urméndiz, cuya fase  de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali, Despacho que, cumplido el rito procesal  pertinente, en sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 condenó  a la citada a la pena de 530 meses, o lo que es lo mismo 44 años  y 2 meses de prisión, al hallarla responsable del delito de  desaparición forzada.  

2.  Contra esa decisión promovió recurso de apelación  al igual que la defensa, el cual desató la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 17 de agosto de 2018,  cuya lectura se materializó el 27 de ese mismo mes,  confirmándola.  

3.  Afirma que no concurrió a la aludida vista en razón a  que no fue citada y hace ver que desde el 17 de agosto del año  pasado en el Palacio de Justicia se presentó una situación  de fuerza mayor ante la caída de un ascensor con pérdida  de vidas, motivo por el cual estuvo sin servicio hasta el 29 de  septiembre, incluido el Centro de Servicios para los Juzgados Penales  del Circuito.  

4.  El 30 de octubre se enteró de la emisión de la  sentencia de segunda instancia, por ello, en memorial presentado el  día siguiente, manifestó la razón por la cual no  asistió a la audiencia de lectura y que se notificaba de la  sentencia por conducta concluyente e igualmente que interponía  recurso de casación, sujetándose al término que  había corrido con ocasión del promovido por la defensa  para la presentación de la demanda.  

5.  Mediante auto del 10 de diciembre el Tribunal lo declaró  extemporáneo bajo el argumento que el término para  interponer el recurso extraordinario había fenecido el 10 de  octubre y el mismo fue interpuesto el 31 de ese mes, contra el cual,  dice la Funcionaria accionante, promovió recuso de reposición,  decidido adversamente en providencia del 8 de febrero último.  

6.  Resalta que para el ad quem sí fue debidamente citada a la  audiencia de lectura de fallo a través de la comunicación  del 22 de agosto de 2018 dirigida al correo electrónico  institucional, donde se informó la fecha y hora de la  realización de ese acto procesal.  

7.  Hace ver que en razón del recurso extraordinario interpuesto  por la defensa de la procesada, el asunto se remitió a la  Corte Suprema de Justicia y fue repartido el 27 de febrero del año  en curso.  

8.  Una vez advierte el cumplimiento de los presupuestos de orden general  previstos para la procedencia de la tutela respecto de providencias  judiciales, respecto de los específicos, considera que con la  decisión del Tribunal se generó un defecto  procedimental absoluto, el cual centra en la notificación  efectuada al correo electrónico.  

Al  respecto, tras citar las normas procesales pertinentes, aduce que el  enteramiento de decisiones por ese medio «reclaman  que el iniciador del mensaje reciba acuse recibo generada por el  destinatario, automatizada o no, y que de esa constancia de recibo se  deje la evidencia en el expediente acompañada de la impresión  del mensaje remitido.»,  para concluir que mientras ello no ocurra se estima que el mensaje no  fue enviado.  

8.1.  Acorde con lo indicado, estima que el Tribunal ni el Centro de  Servicios, éste encargado de las citaciones, no podían  afirmar que la comunicación presuntamente librada para citarla  a la aludida vista  “…haya  sido efectiva, es decir que exista acuse de recibo de la destinataria  (o prueba de acceso de la suscrita al mensaje), lo que es requisito  sine qua non para atender válida la citación…”  

8.2.  El Tribunal yerra cuando no valora el memorial que presentó el  31 de octubre donde, insiste, negó haber sido convocada  –defecto fáctico-, y considera que la sola remisión  de la citación no era suficiente para entenderla válida  –defecto sustantivo- al dejar de aplicar las normas del Código  General del Proceso y de Procedimiento administrativo que tratan el  tema, al igual que la Ley 527 de 1999, que exigen el acuse de recibo.  

9.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, «…tener  por oportuna la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE que  realicé el día 31 de octubre del año 2018 (de la  decisión del 17 de agosto de 2018-mediante la cual se confirmó  la sentencia condenatoria en contra de Leydi Magaly Ruiz Urmendiz) e  igualmente oportunos el recurso extraordinario de casación y  la demanda presentada».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó  que corrió traslado del requerimiento al Coordinador del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito de esa ciudad por el competente para pronunciarse al  respecto, quien manifestó lo siguiente:  

1.1.  Hizo clara reseña de las actuaciones adelantadas al interior  de dicho asunto y de las que interesan para este caso cabe destacar  que para la notificación a las partes del auto que convocó  a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se autorizó  a los empleados encargados de esa dependencia para que se realizara a  través de correo electrónico, dirigiéndose a la  cuenta evalencia@procuraduria.gov.co.  

1.2.  Resuelto y notificado el auto que decidió el recurso de  reposición que la Procuradora interpuso contra el auto que  declaró desierto el recurso por ella interpuesto, las  diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura.  

1.3.  Puso de presente que el Centro de Servicios sólo cumple una  función administrativa consistente en ejecutar las órdenes  que imparten los Magistrados y Jueces adscritos al Sistema Penal  Acusatorio de ese Distrito judicial y así garantizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos.  

2.  La Sala Penal del Tribunal remitió copia de la sentencia de  segunda instancia dictada el 17 de agosto de 2018 y de los autos  fechados el 10 de diciembre de ese año, que concedió el  recurso de casación interpuesto por el defensor de la  procesada y declaró extemporáneo el promovido por la  aquí accionante, y 8 de febrero del año en curso  mediante el cual negó la reposición instaurada contra  dicho proveído.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante cualquier juez de la República  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Importa  igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera  instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos  de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de  hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales  específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.  En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona las providencias  dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 10 de  diciembre pasado que declaró extemporáneo el recurso de  casación y del 8 de febrero último, mediante la cual no  repuso aquella decisión.  

5.  Comparados los hechos contenidos en la acción  constitucional  con los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela,  puede decirse de entrada que la alegada vulneración de los  derechos fundamentales se desvanece y por lo tanto la protección  que se implora resulta improcedente. Conclusión que se soporta  en las siguientes razones:  

5.1.  Dentro del expediente está suficientemente acreditado que en  sentencia del 17 de agosto de 2018 la citada Corporación  confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali, que condenó a Leydy Magaly Ruiz  Urméndiz a la pena de 530 meses de prisión al hallarla  responsable, en calidad de coautora, del delito de desaparición  forzada agravada.  

Mediante  auto del 10 de diciembre de 2018 se concedió el recurso  extraordinario de casación promovido por el defensor de la  implicada y declaró extemporáneo el interpuesto por la  Procuradora Judicial II Penal de Cali, aquí demandante, dado  que el término respectivo feneció el 10 de octubre y la  funcionaria lo incoó el 31 de ese mismo mes.  

Interpuesto  el recurso de reposición respecto de dicha decisión  bajo el argumento de no haber sido citada en debida forma a la  audiencia de lectura de fallo y no haberse notificado la  determinación conforme con lo dispuesto en el artículo  169 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal, en auto del 8 de febrero,  resolvió no reponerla en razón a lo siguiente:  

i)  Descartó la afirmación de no haber sido citada  adecuadamente a la aludida vista, basándose en el informe  rendido por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Cali, mediante el cual se ratificó que la Agente del  Ministerio Público fue citada al acto procesal en comunicación  dirigida al correo electrónico evalencia@procuraduria.gov.co.  Agregó que la Funcionaria no negó que dicha dirección  exista, que el enteramiento no se hubiese hecho por ese medio y que  no lo recibió o que era otro el correo.  

ii)  De otro lado, adujo que era cierto que la sentencia no fue emitida  dentro del término previsto en el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004; sin embargo, también estaba claro que la  aplicación del precepto debía interpretarse  sistemáticamente, es decir, acorde con la jurisprudencia, a  pesar de dicha circunstancia, por tratarse de una decisión que  debe dictarse en audiencia, la notificación se entendía  materializada en estrados.  

Aunado  a lo anterior, precisó que de acuerdo con el artículo  183 ídem, el término para promover el recurso de  casación se cuenta a partir de la última notificación,  que para el caso en cuestión, correspondía a la  efectuada personalmente a la procesada, que lo fue el 3 de octubre de  2018, de manera que el lapso de 5 días para tal efecto feneció  el 11 de ese mismo mes, siendo promovido el recurso extraordinario  por la Procuradora el 31 siguiente, esto es, 14 días después.  

5.2.  De lo hasta aquí reseñado, no encuentra la Sala  compromiso alguno de los derechos fundamentales de la accionante,  pues, según quedó visto, de acuerdo con la norma  aplicable al caso y la información allegada al expediente se  adoptó la determinación que en derecho correspondía.  

5.3.  Aquí es importante indicarle a la accionante que si bien es  cierto no obra constancia de recibido del mensaje electrónico  enviado para la notificación de la realización de la  audiencia de lectura de fallo, también lo es que tampoco obra  motivo para considera que no llegó a su destino puesto que el  mensaje no fue devuelto o revotado, lo cual permitió a la Sala  deducir que el procedimiento de notificación se surtió  en debida forma y por ello la vista se llevó a cabo en la  fecha dispuesta y la decisión que se profirió fue  notificado en estrados.  

Deber  agregarse que la dirección a la cual fue remitida la  respectiva citación corresponde al correo institucional que la  Funcionaria dejó consignado para recibir notificaciones, hecho  que, aunado a lo anterior, descarta una omisión por parte del  Tribunal accionado.  

5.4.  Debe también resaltarse que, conforme lo indicó el ad  quem, tal como lo precisa el auto del 18 de enero de 2017, radicado  47.474, allí aludido, es obligación notificar de manera  personal las decisiones dictadas por fuera del plazo legal a fin de  que las partes ejerzan el derecho de contradicción, siempre y  cuando se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia,  ya que en esos eventos es deber convocar la respectiva diligencia,  citar a las partes e intervinientes conforme con los artículos  172 y 173 del C. de P.P., y el enteramiento de la decisión que  se adopte se surte en estrados, salvo que la no asistencia obedezca a  un caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual se entenderá  surtida desde el momento de aceptación de la justificación.  

Pues  bien, tal como quedó consignado en el aludido proveído,  el término de 5 días para recurrir en casación  la sentencia de segundo grado venció el 11 de octubre de 2018,  el cual empezó a correr a partir de la notificación a  la procesada que lo fue el 3 de ese mismo mes, lapso dentro del cual  su defensor lo interpuso, mientras que la Agente del Ministerio  Público lo hizo el 31, cuando ya estaba más que  fenecido, de ahí la decisión adoptada por el ad quem.  

5.5.  Finalmente, es también importante indicar que teniendo la  Funcionaria accionante la calidad de Agente Especial dentro del  proceso que es objeto de cuestionamiento, le correspondía  estar pendiente de la solución del asunto, con mayor razón  si ella interpuso recurso de apelación frente al fallo de  primera instancia, luego no puede ahora alegar una indebida citación  de la audiencia que citó a audiencia de lectura de fallo,  cuando, según se vio, la misma se dirigió al correo  institucional.  

6.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de  los derechos fundamentales de la inicialista, la decisión que  se impone es la improcedencia del amparo pretendido.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. DECLARAR  improcedente la acción de tutela promovida por Evelyn Valencia  Saavedra, Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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