STP13235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13235-2019  

Radicación  n° 106822  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Director del Establecimiento  Carcelario de Alta y mediana Seguridad de la Dorada, respecto del  fallo proferido el 21 de agosto del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por  medio del cual amparó los derechos fundamentales de los  reclusos Jhon Elmer Vera Vera, Máicol Andrés Correa,  Joaquín Bernardo Suache Holguín, Yiran Andrés  Taba Ángel, Duverney de Jesús Alzate Aguirre, Jhorman  Stiven Rodríguez Caviedes, David Sánchez Arroyave,  Christian Camilo Triana Álvarez, Diego Fernando Cadena  Hernández, Pablo Emilio López Hernández, Sergio  Andrés Patiño Sánchez, Pablo Hernando Díaz  Ríos, Diego Fernando Sánchez Tangarife, Óscar  Andrés Delgado, Jorge Iván Zapata Vargas, Efraín  Polanía Beltrán, Henry Gaviria Ramírez, José  Eduardo Devia Aroca y Bernardo Guerrero, dentro de la acción  de tutela impetrada por Yerson Ferney Arteaga contra el mencionado  centro carcelario, los Juzgados de Ejecución de Penas de la  referida localidad, la Dirección General del INPEC, la  Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Dirección de Política  Criminal y Penitenciaria del Ministerio de justicia y del Derecho, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas  Blancas” de Calarcá, el Fondo de Atención en  Salud PPL 2019, Duplo Servicios Integrales S.A.S., la Unidad de  Tratamiento Especial UTE, la Dirección de Sanidad del EPAMS de  la Dorada y la Unidad de Evaluación y Tratamiento del mismo  establecimiento.  

1.  LA DEMANDA  

Relata  el demandante en tutela que el 9 de julio del año en curso,  los señores Maicol Andrés Correa y Jhon Elmer Vera  Vera, junto con otros cuatro internos más, fueron trasladados  del Centro Penitenciario y Carcelario de Calarcá, al EPAMS de  la Dorada, en donde al arribar, fueron despojados, por las  autoridades carcelarias, de sus cobijas, ropa de cama y vestido,  entre otros elementos personales, para con posterioridad a la reseña  proceder a ubicarlos en la Unidad de Medidas Especiales UME o  calabozos.  

Aseguró  que los referidos internos procedieron a solicitar sus respectivas  dotaciones, pero que las mismas les fueron negadas bajo el argumento  de no existir presupuesto para su adquisición; adicionalmente  narra que en dicha unidad la comida es servida en bolsas plásticas  y sus ocupantes no tienen posibilidad de recibir la luz del sol.  

Señaló  que en la misma unidad estuvo recluido el interno Darey Enrique  Escobar, quien aportó una lista de 17 reclusos más que  llevan allí recluidos entre 7 y 30 días soportando la  situación antes narrada, evento que demuestra la existencia de  unos tratos inhumanos por parte de los accionados, quienes utilizan  el área de recepción y calabozos como patios  permanentes sin contar esos lugares con unas condiciones mínimas  ni espacios suficientes.  

Arguyó la  existencia de un problema estructural en el INPEC, entidad que ha  demostrado una incapacidad operativa para cumplir con el fin  resocializador de la pena, afectando con ello tanto a los internos  como a sus funcionarios.  

Por lo anterior,  solicitó se amparen los derechos fundamentales de los  accionantes, y en consecuencia se ordene a los demandados en tutela  que procedan a entregarles los elementos mínimos vitales de  dotación como colchoneta, sábanas, almohada, fundas de  almohada, uniformes, botas, kit de aseo, la asignación de un  cupo en el sistema de oportunidades para redención de pena,  asignación de clave personal Telenacional S.A.S. con un saldo  mínimo de minutos para comunicarse con sus familiares, la  realización de una valoración médica y su  ubicación en los pabellones que les corresponda según  su situación jurídica.  

Finalmente  requirió que se ordene a la Dirección General del INPEC  y a la Regional del Viejo Caldas, que procedan a trasladar el  personal de guardia y administrativo que requiere el EPAMS de la  Dorada para su funcionamiento, así como que se disponga el  cierre temporal del referido establecimiento carcelario, hasta tanto  se normalice su situación de hacinamiento, ello conforme con  las reglas dictadas por la Corte Constitucional en sentencia T-388 de  2013.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  luego de valorar las respuestas y los elementos de convicción  aportados al trámite constitucional, encontró que  algunas de las situaciones denunciadas continuaban acaeciendo y por  ello era procedente ordenar el amparo deprecado, en tanto que otros  sucesos ya habían sido superados, razón por la cual en  la parte resolutiva del fallo señaló:  

“Segundo:  Ordenar a la empresa Duflo Servicios Especiales S.A.S., en asocio con  el EPAMS de la Dorada, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del fallo y en caso de  no haberse realizado, proceda a la entrega de los implementos que  hacen falta del mínimo vital requeridos por los accionantes  por ser esenciales para la vida en condiciones dignas al interior del  centro.  

Tercero:  Tutelar la garantía ius fundamental a la salud de los internos  Yiral Andrés Tobar Ángel, Duberney Tobar Aguirre, David  Sánchez Arroyave, Diego Fernando Cadena y Bernardo Guerrero.  En consecuencia, ordenar al EPAMS de la Dorada, si aún no lo  ha hecho, proceda en el término de veinticuatro (24) horas  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia a actualizar la base censal de dicha institución  en la que se incluya los nombres de los citados accionantes y de esta  manera puedan acceder a la prestación del servicio de salud.  

Cuarto:  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a  las siguientes pretensiones: i) el traslado de los internos de la  Unidad de Tratamiento Especial (UTE) y/o calabozos a los respectivos  patios del EPAMS de la Dorada, ii) la instalación del servicio  de televisión, iii) al acceso a la recreación y, iv) a  la asignación de trabajo, estudio o enseñanza.  

Quinto:  Negar por improcedente la solicitud de cierre temporal del  Establecimiento Penitenciario de Alta y mediana Seguridad de la  Dorada para no recepción de reclusos y el traslado de personal  de custodia a dicho plantel. (…)”  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Director del  Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada  impugnó  el fallo de primera instancia con miras a lograr revocatoria de las  órdenes allí impartidas, y para ello expuso como  razones de su disenso los siguientes razonamientos:  

Manifestó  sentirse extrañado con respecto a las órdenes  impartidas en los ordinales segundo y tercero de la parte motiva del  fallo recurrido, pues durante el término de traslado de la  demanda constitucional, la EPAMS de la Dorada se pronunció en  dos ocasiones sobre los hechos y pretensiones que originaron esas  disposiciones.  

Sostuvo que el 13  de agosto de 2019 remitió vía correo electrónico  una respuesta a la acción de tutela, la cual acompañó  con 43 archivos digitales que daban cuenta de la gestión  responsable de la institución que representa, con el fin de  evitar la vulneración de derechos de los accionantes.  

Indicó  que con ocasión de la vinculación del área de  sanidad y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza, el 14 de agosto del año en curso se remitió  un segundo correo electrónico con la respuesta que le  correspondía a dichas dependencias, junto con ocho archivos  anexos entre los que se resalta copia de los formatos de entrega de  colchoneta, kit de aseo y sábanas a los actores, así  como los exámenes de ingreso de los libelistas, salvo el de  los internos “López Hernández” y Oscar  Andrés Delgado, quienes se negaron a concurrir.  

Aseguró  que dichas respuestas se remitieron dentro del plazo legal otorgado,  y los correos fueron debidamente confirmados por personal del  Tribunal Superior de Manizales. Acto seguido, el recurrente procedió  a citar cada una de las contestaciones antes referidas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  El problema a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar  si en efecto, como lo sostiene el impugnante, las vulneraciones de  derechos denunciadas por los accionantes ya cesaron, y por lo tanto,  el amparo deprecado resulta improcedente.  

4.  Como primera medida, ha de aclararse que la Sala, en aplicación  del principio de limitación, centrará su estudio en las  órdenes impartidas por el A quo en los ordinales segundo y  tercero de la providencia recurrida, ello por cuanto se advierte que  la impugnación se dirige de manera exclusiva a cuestionar  dichas disposiciones.  

5. Revisado el  expediente de tutela, en especial las respuestas suministradas por  las autoridades accionadas y los elementos de convicción  allegados por ellas, logra evidenciarse que, en efecto, le asiste  razón al recurrente en sus alegaciones y que, por lo tanto, el  fallo impugnado está llamado a ser modificado en su parte  resolutiva, las razones son las siguientes:  

5.1.  Entre el folio 87 al 105 del cuaderno uno del Tribunal, se puede  observar la existencia de una serie de documentos idénticos  denominados “Formato de entrega de elemento de dotación  COLCHONETA al ingreso del PPL al EPAMS-Dorada”, los cuales  tienen como fecha de diligenciamiento, unos del 12 de julio de 2019,  y otros del 8 de agosto del mismo año.  

En dichos  formatos puede leerse el nombre de cada uno de los accionantes, junto  con su tarjeta de detención, así como una rúbrica  de recibido, y en ellos se hace constar la entrega de una colchoneta  como parte de la dotación para la persona privada de la  libertad.  

Así mismo,  puede observarse que la Dirección del establecimiento  penitenciario accionando, junto con su respuesta a la acción  constitucional, aportó constancia de entrega de los Kits de  aseo y sábanas a que tienen derecho los demandantes en tutela,  elementos estos que no fueron tenidos en cuenta por el A quo al  momento de proferir su decisión, ello pese a que fueron  aportados en tiempo, y que dan cuenta de un obrar diligente del  accionado por satisfacer un mínimo de supervivencia a los  internos que reclaman la protección de sus prerrogativas  fundamentales.  

En  ese orden de ideas, emerge con claridad la necesidad de declarar,  frente a ese reclamo, la existencia de una carencia actual de objeto  de la acción constitucional, pues se insiste, el hecho  denunciado como vulnerador de derechos fundamental fue superado  previo a la emisión del fallo impugnado.  

5.2.  Así mismo, puede observarse que a todos los libelistas les  fueron practicados los exámenes médicos de ingreso,  como consta en los documentos obrantes de folio 160 a 201 del  Cuaderno del Tribunal, y que ellos se encuentran registrados en los  correspondientes listados de personal privados de la libertad que se  encuentra recluido en el EPAMS de La Dorada, personas estas que, a su  vez, están inscritas ante el Sistema General de Seguridad  Social en Salud ADRES, desde antes que el Tribunal de Manizales  profiriera el fallo de tutela que acá se estudia, evento este  que también descarta la procedencia del amparo constitucional,  por configurarse una carencia actual de objeto.  

6.  Ahora bien, frente al referido fenómeno de la carencia de  objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007  señaló:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

7.  En ese orden de ideas, comoquiera que el amparo concedido por el A  quo en su decisión del 21 de agosto de 2019 resulta  improcedente por las razones antes anotadas, la Sala procederá  a modificar la parte resolutiva de dicha decisión, en el  sentido de revocar sus ordinales primero, segundo y tercero, dejando  incólumes las demás determinaciones allí  adoptadas.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte  resolutiva del fallo impugnado.  

Segundo-.  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yerson  Fernay Arteaga, en su condición de defensor de derechos  humanos, en nombre de los reclusos Jhon Elmer Vera Vera, Máicol  Andrés Correa, Joaquín Bernardo Suache Holguín,  Yiran Andrés Taba Ángel, Duverney de Jesús  Alzate Aguirre, Jhorman Stiven Rodríguez Caviedes, David  Sánchez Arroyave, Christian Camilo Triana Álvarez,  Diego Fernando Cadena Hernández, Pablo Emilio López  Hernández, Sergio Andrés Patiño Sánchez,  Pablo Hernando Díaz Ríos, Diego Fernando Sánchez  Tangarife, Oscar Andrés Delgado, Jorge Iván Zapata  Vargas, Efraín Polanía Beltrán, Henry Gaviria  Ramírez, José Eduardo Devia Aroca y Bernardo Guerrero.  

Tercero-.   CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.  

Cuarto-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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