STP12554-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP12554-2019  

Radicación  n° 106642  

Acta  237.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por Laura  Daniela Charry Toro,  quien actúa a través de apoderado especial, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva  y el Juzgado  5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido  proceso y defensa, trámite  al cual fueron vinculados el  Fiscal 2° Seccional de la capital del Huila, el Procurador 268  Judicial I Penal y defensores intervinientes dentro de la causa que  originó el presente procedimiento constitucional (radicado  41615-60-00-598-2018-00014-01), adelantada bajo la égida de la  Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos De La Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Laura  Daniela Charry Toro y  otros,  son procesados por los delitos de homicidio  agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y  tentativa de hurto calificado y agravado.  Radicado el escrito de acusación y asignado por reparto el  asunto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la capital del Huila, el 2 de abril de 2019 fue  verbalizado tal instrumento.  

El  22 de julio siguiente dicha autoridad llevó a cabo la  audiencia preparatoria, donde, entre otras determinaciones, inadmitió  los testimonios de Jhonatan Alexis Rivera y Carlos Arturo Sandoval  solicitados por la defensa de la interesada, al ser repetitivos, pues  «si  había decretado los testimonios de Elisa María Poveda,  Marisela Bolívar y Rubén Scarpeta Rojas, solicitados a  efectos de acreditar que acompañaron a la encartada el día  de los acontecimientos, y en consecuencia, darían fe de su  permanencia en lugar diferente al de los hechos, innecesario  resultaba escuchar dos declaraciones adicionales en igual sentido».  Tal decisión fue apelada por el apoderado de la implicada y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto  de 14 de agosto de 2019.  

La  libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales  descritas, promovió la presente acción de tutela, tras  estimar que las mismas constituyen «vías  de hecho»,  toda vez que los testimonios inadmitidos son pertinentes, pues  pretenden desvirtuar los hechos contenidos en el escrito de  acusación.  

Corolario  de lo anterior, Laura  Daniela Charry Toro solicita  el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda  instancia atacada, en aras de que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva emita un nuevo pronunciamiento, donde admita las citadas  pruebas.  

Informes  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva  y el Juzgado  5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, además de relatar el trámite del  asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos  funcionales, solicitaron  la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso está en  curso; y los proveídos refutados están conforme el  ordenamiento jurídico.  

El  Fiscal  2° Seccional  y el Procurador  268 Judicial I Penal,  ambos con sede en Neiva, adujeron que las providencias cuestionadas  están ajustadas a la legalidad.  

Consideraciones  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lesionó los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de Laura  Daniela Charry Toro,  quien es acusada al interior del asunto cuestionado, pues, en auto de  14  de agosto de 2019,  confirmó el proveído emitido por el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del Huila  el 22 de julio de idéntico año, consistente en  inadmitir los testimonios de Jhonatan  Alexis Rivera y Carlos Arturo Sandoval,  solicitados por la defensa, al estimarlos repetitivos, dado que, a  través de otros medios de prueba, se va a demostrar lo que  pretendido con aquéllos.  

Para  definir la problemática planteada, se advierte que, según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así  las cosas, se percibe que la causa objetada por la implicada está  en curso,  pues, según los informes rendidos por las entidades  accionadas, el trámite aún no ha llegado a la  conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha agotado  la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta  con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto  de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación  e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se negará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Laura  Daniela Charry Toro.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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