Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP12554-2019
Radicación n° 106642
Acta 237.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la acción de tutela presentada por Laura Daniela Charry Toro, quien actúa a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al cual fueron vinculados el Fiscal 2° Seccional de la capital del Huila, el Procurador 268 Judicial I Penal y defensores intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 41615-60-00-598-2018-00014-01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Hechos y Fundamentos De La Acción
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Laura Daniela Charry Toro y otros, son procesados por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tentativa de hurto calificado y agravado. Radicado el escrito de acusación y asignado por reparto el asunto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Huila, el 2 de abril de 2019 fue verbalizado tal instrumento.
El 22 de julio siguiente dicha autoridad llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde, entre otras determinaciones, inadmitió los testimonios de Jhonatan Alexis Rivera y Carlos Arturo Sandoval solicitados por la defensa de la interesada, al ser repetitivos, pues «si había decretado los testimonios de Elisa María Poveda, Marisela Bolívar y Rubén Scarpeta Rojas, solicitados a efectos de acreditar que acompañaron a la encartada el día de los acontecimientos, y en consecuencia, darían fe de su permanencia en lugar diferente al de los hechos, innecesario resultaba escuchar dos declaraciones adicionales en igual sentido». Tal decisión fue apelada por el apoderado de la implicada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto de 14 de agosto de 2019.
La libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales descritas, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que las mismas constituyen «vías de hecho», toda vez que los testimonios inadmitidos son pertinentes, pues pretenden desvirtuar los hechos contenidos en el escrito de acusación.
Corolario de lo anterior, Laura Daniela Charry Toro solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia atacada, en aras de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emita un nuevo pronunciamiento, donde admita las citadas pruebas.
Informes
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso está en curso; y los proveídos refutados están conforme el ordenamiento jurídico.
El Fiscal 2° Seccional y el Procurador 268 Judicial I Penal, ambos con sede en Neiva, adujeron que las providencias cuestionadas están ajustadas a la legalidad.
Consideraciones
Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Laura Daniela Charry Toro, quien es acusada al interior del asunto cuestionado, pues, en auto de 14 de agosto de 2019, confirmó el proveído emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del Huila el 22 de julio de idéntico año, consistente en inadmitir los testimonios de Jhonatan Alexis Rivera y Carlos Arturo Sandoval, solicitados por la defensa, al estimarlos repetitivos, dado que, a través de otros medios de prueba, se va a demostrar lo que pretendido con aquéllos.
Para definir la problemática planteada, se advierte que, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Así las cosas, se percibe que la causa objetada por la implicada está en curso, pues, según los informes rendidos por las entidades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Laura Daniela Charry Toro.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria