Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4638-2019
Radicación n.° 103910
Acta 94
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 5ª Seccional de esa localidad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 24 de abril de 2017 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales absolvió a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO de la acusación que le efectuó la Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.
Inconformes con la anterior determinación la Fiscalía y el representante del Ministerio Público la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó el 24 de octubre de 2018. En su lugar, condenó a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO a 70 meses de prisión, tras declararlo responsable de las aludidas conductas.
Denuncia el accionante que contra la primera condena proferida en segunda instancia procede el recurso de apelación, pese a lo cual, durante el trámite pertinente la Corporación judicial accionada le informó que contra ésta sólo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso bajo el radicado 54563.
Por tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a impugnar la condena impuesta a través del recurso de apelación, acorde con la figura de la doble conformidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de marzo de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 4 de abril de 2019 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. Sin embargo, todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
En reciente pronunciamiento, la Sala adoptó algunas medidas provisionales con el propósito de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar respuesta al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en el marco procesal de la casación. En concreto, estableció las siguientes pautas:
«(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.
(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.
(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad». (CSJ AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215).
En este caso, se estableció que el asunto ya fue sometido a consideración de la Corte y se encuentra en trámite. En concreto, está pendiente la calificación de la demanda extraordinaria de casación (Rad. 54563) promovida por el apoderado del accionante.
A causa de lo anterior, y en observancia de la regla xi) transcrita, corresponde al Magistrado sustanciador determinar el trámite a seguir para garantizar el principio de doble conformidad.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues, como se advirtió, se trata de un proceso en curso.
La Corte negará, por tanto, la protección demandada.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al trámite de casación 54563.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al trámite de casación 54563.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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