STP4638-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4638-2019  

Radicación  n.° 103910  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la  Fiscalía 5ª Seccional de esa localidad y las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido  contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 24 de abril de 2017 el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Manizales absolvió a LUIS FERNANDO ROSAS  LONDOÑO de la acusación que le efectuó la  Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad como presunto  autor de los delitos de interés indebido en la celebración  de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y  peculado por apropiación.  

Inconformes  con la anterior determinación la Fiscalía y el  representante del Ministerio Público la apelaron y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la  revocó el 24 de octubre de 2018. En su lugar, condenó a  LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO a 70 meses de prisión, tras  declararlo responsable de las aludidas conductas.  

Denuncia  el accionante que contra la primera condena proferida en segunda  instancia procede el recurso de apelación, pese a lo cual,  durante el trámite pertinente la Corporación judicial  accionada le informó que contra ésta sólo  procedía el recurso extraordinario de casación, el cual  se encuentra en curso bajo el radicado 54563.  

Por  tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó  que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a  impugnar la condena impuesta a través del recurso de  apelación, acorde con la figura de la doble  conformidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 28 de marzo de 2019, la Sala admitió la presente solicitud  de protección constitucional y corrió el traslado  respectivo a las autoridades accionadas. Mediante  informe del 4 de abril de 2019 la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados. Sin embargo, todos ellos guardaron silencio en el  término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

En  reciente pronunciamiento, la Sala adoptó algunas medidas  provisionales con el propósito de garantizar el derecho a  impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar  respuesta al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en  el marco procesal de la casación. En concreto, estableció  las siguientes pautas:  

«(i)  Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo,  que, frente a la decisión que contenga la primera condena,  cabe la impugnación especial para el procesado y/o su  defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el  recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación. Ello porque ese fallo  correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia  y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no  cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ  AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10  nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5  dic. 1996, rad. 9579).  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad».  (CSJ  AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215).  

En  este caso, se  estableció que el asunto  ya fue sometido a consideración de la Corte y se encuentra en  trámite. En concreto, está pendiente la calificación  de la demanda extraordinaria de casación (Rad.  54563) promovida por el apoderado del accionante.  

A  causa de lo anterior, y en observancia de la regla xi)  transcrita,  corresponde al Magistrado sustanciador determinar el trámite a  seguir para garantizar el principio de doble conformidad.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues,  como se advirtió, se trata de un proceso en curso.  

La  Corte negará, por tanto, la protección demandada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al trámite  de casación 54563.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO ROSAS  LONDOÑO, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al trámite de casación  54563.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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