STP4633-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4633-2019  

Radicación n.°  103631  

(Aprobación Acta  No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Juan  Sebastián López Torres, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 30 de enero de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión  de la sentencia proferida en el grado  jurisdiccional de consulta, en el proceso  ordinario laboral que adelantó contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Señaló que mediante Resolución  n.° GNR 178619 del 20 de mayo de 2014 le fue reconocida pensión  de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 2013, conforme al  fallecimiento de su mamá Carmen Dolly Torres Montoya.  

Adujo que radicó demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el  fin de que le fuera reconocido el pago de las mesadas pensionales  dejadas de percibir en el año 2013 y 2014, junto con los  intereses moratorios.  

Indicó que el asunto le correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que por  sentencia del 8 de agosto de 2018, condenó a Colpensiones al  pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como  al pago de los intereses moratorios a partir del 3 de diciembre de  2013.  

Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, al resolver el  grado jurisdiccional de consulta por pronunciamiento del 29 de  octubre de 2018, determinó modificar la decisión del a  quo, respecto de los intereses moratorios, al estimar que «la  reclamación de los aludidos intereses se elevó por  primera vez el 6 de febrero de 2018 tal como lo observa a folio 19,  en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por  Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran prescritos los  intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de 2015; en efecto  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las mesadas, a partir del  6 de febrero de 2015 y deberían correr indefinidamente y hasta  el momento en que se hiciere efectivo el pago del retroactivo  generado y que debió pagarse completo entre el 13 de abril al  31 de julio de 2013, y entre el 1.° de enero y el 30 de junio de  2014, pues a partir del 1.° de julio de ese mismo año se  procedió al pago de la mesada pensional por parte de  Colpensiones; […]».  

Advirtió que el juez colegiado accionado «no  tuvo en cuenta la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  respecto de los intereses moratorios, incurriendo en defecto  sustantivo al desatender la regla de derecho fijada en la sentencia  C-601 del 2000 de la Corte Constitucional […], desconocimiento  del precedente jurisprudencial y violación directa de la  Constitución».  

Por lo anterior, solicita que se declare que «la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali […] en el grado jurisdiccional de consulta,  incurrió en vía de hecho, vulnerando sus derechos  fundamentales […]» y, en su lugar, se ordene al juez  colegiado acusado «en un término no mayor de 20 días,  la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de  consulta […]». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 30 de enero de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que la decisión adoptada por  el Tribunal no era irrazonable o arbitraria, pues fue soportada en un  ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser  empleadas para resolver el caso, previa valoración del  material probatorio obrante en el proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de febrero de 2019, Juan  Sebastián López Torres presentó recurso  de impugnación3  insistiendo sobre que la decisión del Tribunal era violatoria  de sus derechos fundamentales, pues aplicó de forma incorrecta  el postulado normativo relativo al reconocimiento de intereses en  caso de mora en el pago de mesadas pensionales.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Juan Sebastián López  Torres contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta  dentro del proceso ordinario laboral que promovió el  accionante, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, examinó  los argumentos presentados por el accionante, descartando que se  hayan configurado los yerros indicados, pues se configuró una  de las excepciones planteadas por la entidad demandada:  

Ahora bien, una vez  escuchado el audio del fallo emitido por la autoridad judicial  acusada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 29 de octubre de  2017, modificó la decisión proferida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad únicamente  en lo atinente a los intereses moratorios, y dispuso «[…]  condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 6 de febrero de  2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo  pensional generado entre el 13 de abril hasta el 31 de julio de 2013  y el 1.º de enero al 30 de junio de 2014», pues luego de  analizar el material probatorio allegado al proceso, determinó  que «[…] teniendo en cuenta que la primera reclamación  pensional se elevó el 3 de octubre de 2013 (folio 5), el  término máximo para resolver era de dos meses, y se  extendía hasta el 3 de diciembre de 2013, pues así lo  prevé el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, lo  que daría lugar a imponer los intereses a partir del 4 de  diciembre de 2013, y hasta cuando se hiciere efectivo el pago del  retroactivo adeudado como lo fijo la a quo»; sin embargo,  precisó que como «la reclamación de los aludidos  intereses se elevó por primera vez el 6 de febrero de 2018  (folio 19), en cuanto a la excepción de prescripción  propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran  prescritos los intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de  2015; en efecto los intereses moratorios del artículo 141 de  la Ley 100 de 1993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las  mesadas, a partir del 6 de febrero de 2015 y deberían correr  indefinidamente y hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago  del retroactivo generado y que debió pagarse completo entre el  13 de abril al 31 de julio de 2013, y entre el 1.º de enero y el  30 de junio de 2014, pues a partir del 1.º de julio de ese mismo  año, se procedió al pago de la mesada pensional por  parte de Colpensiones; […]».  

Aunado a lo considerado en primera  instancia, la Sala observa que la decisión censurada se adoptó  conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral,  tal y como lo expresó la Magistrada ponente, quien indicó  que su posición se basó en las decisiones SL-1440-2018,  SL-662-2018, SL-055-2018, SL-6106-2017, SL-3983-2018, SL-139-2018 y  SL-1399-2018, los cuales eran precedentes aplicables al caso.6  

Como el accionante insiste en esta  instancia en los argumentos que formuló en su escrito de  tutela, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la  discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a 39, cuaderno 2.  

2          Folios 38 a 42, cuaderno 2.  

3          Folios 53 a 60, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folios 20 a 22, cuaderno 2.      

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