Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4633-2019
Radicación n.° 103631
(Aprobación Acta No. 94)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan Sebastián López Torres, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de enero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Señaló que mediante Resolución n.° GNR 178619 del 20 de mayo de 2014 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 2013, conforme al fallecimiento de su mamá Carmen Dolly Torres Montoya.
Adujo que radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el año 2013 y 2014, junto con los intereses moratorios.
Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 8 de agosto de 2018, condenó a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como al pago de los intereses moratorios a partir del 3 de diciembre de 2013.
Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta por pronunciamiento del 29 de octubre de 2018, determinó modificar la decisión del a quo, respecto de los intereses moratorios, al estimar que «la reclamación de los aludidos intereses se elevó por primera vez el 6 de febrero de 2018 tal como lo observa a folio 19, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran prescritos los intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de 2015; en efecto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las mesadas, a partir del 6 de febrero de 2015 y deberían correr indefinidamente y hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago del retroactivo generado y que debió pagarse completo entre el 13 de abril al 31 de julio de 2013, y entre el 1.° de enero y el 30 de junio de 2014, pues a partir del 1.° de julio de ese mismo año se procedió al pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones; […]».
Advirtió que el juez colegiado accionado «no tuvo en cuenta la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los intereses moratorios, incurriendo en defecto sustantivo al desatender la regla de derecho fijada en la sentencia C-601 del 2000 de la Corte Constitucional […], desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución».
Por lo anterior, solicita que se declare que «la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […] en el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales […]» y, en su lugar, se ordene al juez colegiado acusado «en un término no mayor de 20 días, la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta […]». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de enero de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal no era irrazonable o arbitraria, pues fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de febrero de 2019, Juan Sebastián López Torres presentó recurso de impugnación3 insistiendo sobre que la decisión del Tribunal era violatoria de sus derechos fundamentales, pues aplicó de forma incorrecta el postulado normativo relativo al reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Juan Sebastián López Torres contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, examinó los argumentos presentados por el accionante, descartando que se hayan configurado los yerros indicados, pues se configuró una de las excepciones planteadas por la entidad demandada:
Ahora bien, una vez escuchado el audio del fallo emitido por la autoridad judicial acusada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 29 de octubre de 2017, modificó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad únicamente en lo atinente a los intereses moratorios, y dispuso «[…] condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 6 de febrero de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional generado entre el 13 de abril hasta el 31 de julio de 2013 y el 1.º de enero al 30 de junio de 2014», pues luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, determinó que «[…] teniendo en cuenta que la primera reclamación pensional se elevó el 3 de octubre de 2013 (folio 5), el término máximo para resolver era de dos meses, y se extendía hasta el 3 de diciembre de 2013, pues así lo prevé el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, lo que daría lugar a imponer los intereses a partir del 4 de diciembre de 2013, y hasta cuando se hiciere efectivo el pago del retroactivo adeudado como lo fijo la a quo»; sin embargo, precisó que como «la reclamación de los aludidos intereses se elevó por primera vez el 6 de febrero de 2018 (folio 19), en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran prescritos los intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de 2015; en efecto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las mesadas, a partir del 6 de febrero de 2015 y deberían correr indefinidamente y hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago del retroactivo generado y que debió pagarse completo entre el 13 de abril al 31 de julio de 2013, y entre el 1.º de enero y el 30 de junio de 2014, pues a partir del 1.º de julio de ese mismo año, se procedió al pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones; […]».
Aunado a lo considerado en primera instancia, la Sala observa que la decisión censurada se adoptó conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, tal y como lo expresó la Magistrada ponente, quien indicó que su posición se basó en las decisiones SL-1440-2018, SL-662-2018, SL-055-2018, SL-6106-2017, SL-3983-2018, SL-139-2018 y SL-1399-2018, los cuales eran precedentes aplicables al caso.6
Como el accionante insiste en esta instancia en los argumentos que formuló en su escrito de tutela, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia.
Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 38 a 39, cuaderno 2.
2 Folios 38 a 42, cuaderno 2.
3 Folios 53 a 60, cuaderno 2.
4 CC T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
6 Folios 20 a 22, cuaderno 2.