AP2507-2019(55276)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2507-2019  

Radicación  n° 55.276  

(Aprobado  Acta No. 155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Efraín  Augusto García Urbano contra  la sentencia del 7 de  febrero de 2019 de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que confirmó  la proferida, el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo  Municipal, con funciones de conocimiento de Coconuco, mediante la  cual lo condenó en calidad de autor de los delitos de  perturbación a la posesión y daño en bien ajeno.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:  

En  el inmueble denominado: “La Manga”, ubicado en el  corregimiento de Coconuco, municipio de Purac[é],  Cauca, de propiedad de EVER MIGUEL LEGARDA ROJAS, el cual adquirió  mediante escritura Pública N° 5162 del 5 de noviembre de  2014 de la Notar[í]a 3° del C[í]rculo  de Popayán, desde el 17 de octubre de 2014 EFRA[Í]N  AUGUSTO GARC[Í]A  URBANO viene cometiendo actos de perturbación de la posesión,  de manera reiterada, causando varios daños, pues ha ingresado  al predio tubos, ovejos y ganado que alimenta en el lote, dañado  mallas, cortado vegetación, talado árboles, destruido  un corral de aves, dañado cercos, destruido sembrados, etc.1  

2.  Conforme al rito de la Ley 1826 de 2017, «Por  medio de la cual se establece un procedimiento penal especial  abreviado y se regula la figura del acusador privado»,  previo traslado2,  el 19 de febrero de 2018 se radicó el escrito de acusación  contra Efraín  Augusto García Urbano,  por  los delitos de perturbación de la posesión y daño  en bien ajeno,  en calidad de autor (artículos 264 y 265 del Código  Penal), ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco (Cauca)3.  

3.  El 1 de junio del mismo año se llevó a cabo la  audiencia concentrada respectiva4.  

4.  La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 30 y 31 de agosto  siguiente, al cabo del cual se anunció sentido del fallo  condenatorio5.  

5.  El 18 de septiembre posterior, el Juez cognoscente condenó a  Efraín  Augusto García Urbano,  a  título de autor, de los delitos por los que fue acusado,  a  las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y  nueve punto noventa y nueve (9.99) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción aflictiva de la libertad.  Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena6.  

6. El fallo fue  recurrido por la defensa7  y confirmado el 7 de febrero de este año por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán8.  

7. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación9  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente10.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de las partes e intervinientes y de la  sentencia impugnada, el libelista sintetiza la cuestión  fáctica y la actuación procesal y postula un cargo por  la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, al tenor de la cual denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de identidad –por  cercenamiento- y falso raciocinio.  

El primer tipo de  yerro lo hace recaer sobre los testimonios de Ángela  María Valencia, Juan José Bonilla, Fernando Salazar  Muñoz, Agapito Avirama  y  Manuel  María Valencia Vásquez.  

Respecto del  primero, asegura que, si bien la providencia recurrida admite que la  testigo dijo que el procesado ejerció la posesión sobre  el predio, reprueba que se afirmara que «la  misma se terminó cuando el bien pasó a ser propiedad de  Legarda Rojas, quien desde ese momento -2014- inici[ó] actos  de señor y dueño»11,  toda vez que esto no fue expresado por ella.  

Igualmente, la  sentencia habría ignorado que la deponente manifestó  que i) fue titular del predio en disputa pero quien lo compró  fue Efraín,  el cual siempre ejerció labores de mantenimiento y pastoreo de  ganado, ii) Ever  Legarda  apareció como poseedor inscrito porque ella firmó una  escritura para deshipotecar el bien, más no le fue pagado ni  suscribió ese instrumento para transferir el dominio, iii) el  querellante no ha ejercido la posesión material sobre el  inmueble.  

Frente al segundo  testimonio, sostiene que el fallo demandado se limitó a  resaltar un incidente entre el declarante y el acusado ocasionado por  llevar un semoviente al lote con el permiso del propietario del bien.  No obstante, asegura, la providencia omitió referirse a que el  atestante i) conocía al procesado y al predio en el que  siempre ha tenido animales, ii) Efraín  le  dio permiso para desarrollar la misma actividad, iii) éste ha  hecho arreglos y adecuaciones en el terreno con la ayuda de  trabajadores, iv) conoce a Ever  y «nunca  lo ha visto trabajando allí en la manga, limpiando el terreno  o manteniéndolo»12,  v) como presidente de la Acción Comunal de Coconuco tramitó,  a petición de Efraín,  el suministro de energía eléctrica al predio, vi)  Efraín  le compró el terreno a un señor llamado Fanor  pero lo puso a nombre de Victoria.  

En cuanto a la  tercera declaración, acusa al Tribunal de «entresaca[r]  una cita fuera de contexto»13  -no precisa- y desconocer que el deponente indicó que conocía  al investigado y al predio “La Manga” porque colinda con  su propiedad, inmueble que siempre ha estado en poder de aquél  pues allí tiene semovientes y le hace mantenimiento como  propietario, al punto que los trabajadores que contrata entran por su  predio. Por el contrario, no ha visto a Ever  Legarda  haciendo  alguna actividad en el mismo.  

En punto del  cuarto relato, el defensor sostiene que la sentencia «desconoce  el contenido sustancial del testimonio»14,  en cuanto narra que ha sido trabajador del acusado en el bien durante  los años 2016 a 2018 y que éste ha tenido ganado allí.  

Y respecto de la  quinta atestación, argumenta que se pasó por alto que  el testigo refirió que conoce al enjuiciado porque son  coterráneos, y al predio debido a que colinda con el de su  madre y hermanos, terreno al que aquél dividió en  “manguitas” y le ha hecho limpieza y alambrados, y que  alguna vez supo por él que Ever  le había dañado los cercos, los cuales reparó  Efraín  contratando a un señor.  

Todos los  testigos, advera el letrado, dieron cuenta de la posesión  material del inmueble –actos de señor y dueño- en  cabeza del procesado.  

El falso  raciocinio, por su parte, deviene, añade el censor, de la  falta de aplicación de las reglas de valoración de la  prueba testimonial de que trata el artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal, defecto que se habría consolidado  frente a los testimonios de Alina  María Bonilla, Lucila Bonilla, Victoria Valencia, Fernando  Salazar, Manuel María Valencia, Agapito Avirama y  Juan  José Bonilla.  

Así,  respecto al primero cuestiona las circunstancias en que la testigo  pudo percibir los hechos, por cuanto vive en Popayán y no es  asidua observadora del lugar.  

Frente al segundo,  asevera que la deponente no merece crédito porque no fue clara  en sus respuestas, pues «da  cuenta de unos presuntos daños pero no desvirtúa  posesión de Efraín, al contrario dice no haber podido  arrendar el predio porque este no lo permite»15,  lo que descarta que el denunciante le entregara la posesión  material.  

En torno al resto  de las declaraciones –de descargo- critica el fallo de segundo  grado por inadvertir que, desde una posición privilegiada, los  testigos podían informar sobre la posesión material del  predio en cabeza del procesado, en sus calidades de compañera  sentimental del acusado, vecinos colindantes, trabajador y conocido  de negocios.  

En criterio del  jurista, los falsos juicios de identidad son relevantes porque para  condenar a su cliente se inobservó su condición de  poseedor material y es lógico que «no  puede ser perturbador de su propia posesión»16.  

De igual modo,  arguye, los falsos raciocinios condujeron a que no se sopesaran los  testimonios de acuerdo a las circunstancias de percepción y  claridad, de modo que a los de cargo se les dio un valor que no  tienen y a los de descargo se los desestimó, estando en mejor  capacidad de percibir los hechos.  

Como normas  violadas enuncia los artículos 264 y 265 del Código  Penal y 380 y 404 de la Ley 906 de 2004.  

Solicita casar la  sentencia impugnada y proferir, en su lugar, otra de carácter  absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo  180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos  propósitos permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, el  escrito de disenso debe ser íntegro en su formulación,  suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión,  de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el  recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material y autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y concretar el debate en  términos de trascendencia.  

2. La demanda que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  canon 184 ibidem  para su admisión, empezando porque no identificó la  finalidad que persigue con el recurso de las señaladas en el  precepto 180 ejusdem.  Las razones son las siguientes:  

2.1. Siendo  el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente  objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido  literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo  que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía su contenido material; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del instrumento probatorio.  

En cualquier caso,  la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista  identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  así como la comprensión objetiva del sentenciador  plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un  cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.  

El sometimiento  a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una  anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.  

En el caso que  nos ocupa, el defensor asegura que se incurrió en este tipo de  yerro porque se cercenaron apartes significativos de varios  testimonios que demostrarían que el procesado no perturbó  la posesión de Ever  Legarda Rojas,  porque el verdadero poseedor material del inmueble objeto del  conflicto sería aquél y no éste.  

No obstante,  las sentencias de primer y segundo nivel dejan ver con claridad que  el censor faltó a los principios de corrección material  y trascendencia, en la medida que, acorde con el postulado de  inescindibilidad de decisiones, es posible concluir que, en la  mayoría de los casos, los segmentos que se dicen mutilados sí  fueron analizados por los juzgadores y, respecto de aquellos otros  que no aparecen expresamente examinados, no se demostró la  relevancia de la presunta falencia frente al sentido de la decisión  acusada, considerando que los jueces, en sus providencias, no están  obligados a plasmar el análisis de cada una de las pruebas  recaudadas, sino aquella que resulte pertinente, conducente y útil  de cara al tema de prueba.  

Así,  respecto al testimonio de Ángela  María Valencia  no  es verdad que el proveído atacado omitió referirse a lo  señalado por ella en el sentido que el acusado ejerció  la posesión del predio, pues así incluso lo reconoce el  censor, como tampoco es cierto que el Tribunal no aludiera a lo dicho  por la deponente acerca de que el denunciante no tenía tal  posesión pues, incluso, el ad  quem  transcribió los apartes en que la atestante afirmó que  Legarda  Rojas  es el dueño del inmueble porque le firmó una hipoteca  pero «nunca  ha estado pendiente allá ni le ha metido cosas ahí a  eso»17.  

De similar  manera, en el fallo de primera instancia se lee que la referida  deponente expresó que el acusado «fue  su esposo hace 11 años, compró el predio y lo puso a su  nombre y él le ha realizado todas las actividades en el predio  y respecto de la venta que ella realizó, dice no haberla  vendido sino que solamente hubo una liberación de hipoteca y  que no recibió dinero alguno por el negocio»18,  información que contrastada con otros medios de prueba  (escrituras públicas, certificado de tradición, entre  otros), llevó al a  quo  a señalar que, para la época de la compraventa, ella  había terminado su relación sentimental con el acusado,  que la hipoteca se canceló a favor del denunciante, que el  dinero sí fue pagado por el procesado y que, «habiendo  sido el predio “comprado por Efraín a nombre de Ángela  Victoria” el 22 de mayo de 2009, mal podríamos afirmar  que existe una posesión en cabeza del procesado mayor de 10  años»;  luego, no se compadece con la realidad procesal afirmar que todos  aquellos aspectos fueron omitidos por la judicatura.  

De igual modo,  es claro que la crítica del letrado según la cual la  señora Valencia  no habría manifestado que la posesión de su excompañero  permanente García  Urbano  terminó cuando el bien pasó a ser propiedad de su otra  ex pareja Legarda  Rojas  –querellante-, esto es, en el 2014, no correspondería a  un cercenamiento de la prueba sino a una presunta adición de  la colegiatura que, igualmente, se advierte inexistente, en la medida  que, la Sala Penal no expresó que ella hubiera afirmado esto  último, sino que de su dicho se extrae que la plurimentada  posesión en cabeza de García  Urbano  terminó con el acto traslaticio de dominio hacia Legarda  Rojas,  razonamiento que se explica en el hecho de que dicha mujer también  expresó que después de que se separó del acusado  no volvió a saber nada de él y en los últimos  años –por lo menos 4- radicó su domicilio en el  Valle del Cauca.  

Por igual, no  es fiel a los fallos, señalar que no se examinaron los  apartados en que Fernando  Salazar Muñoz, Agapito Avirama  y  Manuel  María Valencia  dieron  cuenta de la calidad de poseedor del sentenciado, pues ambas  instancias fueron expresas en reconocer ese contenido probatorio,  solo que no le confirieron mérito, por cuanto el primero de  los testigos contó que el denunciante incluso le echó  el carro encima cuando se percató de que un semoviente del  deponente había ingresado a su predio –lo que el a  quo  consideró un acto de reconocimiento de dominio ajeno por el  testigo-, el segundo desconocía que entre denunciante y  acusado hubiera habido inconvenientes, «pues  solo ocasionalmente le ha trabajado a García Urbano»19  y el tercero indicó que no tenía conocimiento directo  de los hechos sino a través de lo que le contó el  investigado.  

En torno al  testimonio de Juan  José Bonilla,  la sentencia de segunda instancia enseña que su versión  no se mutiló en cuanto aquél manifestó que  Legarda  Rojas  no era poseedor del inmueble porque no lo ha visto «echando  machete o hacha allá”»20,  pero sí en lo relativo al conocimiento que tenía sobre  los actos de posesión realizados por el enjuiciado (tenencia  de animales, arrendamiento del lote al testigo para esa misma  actividad, arreglos y adecuaciones al terreno y trámite para  la instalación de energía eléctrica), así  como frente al hecho de que García  Urbano  le  compró el terreno a un señor Fanor  y  lo puso a nombre de Victoria.  

Sin embargo, el  libelista no demuestra la trascendencia de esta pretermisión,  pues además que esos aspectos coinciden con lo informado por  otros testigos de descargo, incluso por alguno de la Fiscalía  -Lucila  Bonilla-,  que sí fueron valorados en las sentencias, también se  tiene que los juzgadores no negaron que el acusado sí ejerció  la posesión material del inmueble, pero aclararon que ello  solamente  ocurrió mientras estuvo en cabeza de su excompañera  sentimental, al punto que el testigo en mención –Juan  José Bonilla-  reconoció que cuando se enteró del cambio del titular  del bien le pidió permiso a Legarda  Rojas  para poner un semoviente en el lote, lo cual le fue impedido por el  acusado.  

De otro lado,  siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.  

Con tal fin, el  demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto,  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En esta  oportunidad, al defensor le bastó señalar que se  infringieron las reglas de valoración de la prueba  testimonial, descritas en el artículo 404 de la Ley 906 de  2004, frente a los testimonios de cargo de Alina  María Bonilla y  Lucila Bonilla  y de descargo de  Victoria Valencia, Fernando Salazar, Manuel María Valencia,  Agapito Avirama y  Juan  José Bonilla,  particularmente las relativas a la percepción del hecho y la  claridad del relato, sin hacer manifiestas las incorrecciones en que,  al respecto, habrían incurrido los falladores.  

En efecto, en  punto del testimonio de Alina  María Bonilla,  asegura el letrado que no pudo haber percibido los actos de  perturbación de la posesión ejecutados por García  Urbano,  por cuanto ella vive en Popayán; no obstante, tal premisa se  construyó al margen de lo narrado por la deponente y valorado  por el ad  quem  en el sentido que, si bien ella tiene su domicilio en esa ciudad, en  alguna ocasión fue a visitar a su progenitora, quien reside en  Coconuco, y observó que «Efraín  Augusto García Urbano hizo presencia en el predio “La  Manga” para dañar una malla, cortar guaduas y agredir a  su madre de manera verbal, cuando ella le mencionaba que el dueño  del bien inmueble era Ever Miguel Legarda Rojas y que por tal motivo  no debería estar cortando e inmiscuido en los asuntos del  bien.»21  

Así mismo,  la falta de claridad que el demandante le atribuye a la declaración  de Lucila  Bonilla  no  se ajusta al principio de razón suficiente, ya que constituye  una mera opinión que ni siquiera es contrastada con la de los  juzgadores, la cual se encuentra amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.  

Nótese, al  respecto, cómo el libelista asegura que la señora  Bonilla  «da  cuenta de unos presuntos daños pero no desvirtúa  posesión de Efraín, al contrario dice no haber podido  arrendar el predio porque este no lo permite»22,  pero no solo no explica a qué se contrae lo incomprensible del  relato sino que omite que, a partir de éste, fue posible  conocer, sin lugar a dudas, que, en su condición de  arrendataria del predio en disputa –contrato verbal y luego por  escrito-, presenció de primera mano los actos perturbadores de  la posesión denunciados por parte del acusado, consistentes en  cortar palos y la malla, lo que ocasionó que tuviera que  guardar los animales en  una pieza para que no se le perdieran al denunciante.  

La misma falencia  argumentativa se advierte respecto del resto de los testimonios de  descargo sobre los que se hace recaer el presunto falso raciocinio,  pues la crítica descansa en que no se tuvo en cuenta la  posición privilegiada de los deponentes en punto de la  percepción de los hechos, pero, como se anotó atrás,  deja al margen los motivos de los jueces para restarles toda  credibilidad, los cuales se reducen, precisamente, a que no estaban  en capacidad de certificar la posesión material del acusado  una vez el denunciante adquirió el predio, pues no tenían  contacto permanente con el bien.  

Así las  cosas, no hay lugar a admitir la demanda.  

3. Ahora,  es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. En  todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor Efraín  Augusto García Urbano contra  la sentencia del 7 de  febrero de 2019 de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 97 del cuaderno principal.  

2          El          15 de febrero de 2018.  

3          Cfr.          folio 2-8 del cuaderno principal.  

4          Cfr.          folio 27 ibidem.  

5          Cfr.          folios 42-43 ibidem.  

6          Cfr.          folios 50-59 ibidem.  

7          Cfr.          folios 64-74 Ibidem.  

8          Cfr.          folios 97-105 ibidem.  

9          Cfr.          folio 110 Ibidem.  

10          Cfr.          folios 112-121 Ibidem.  

11          Cfr.          folios 114-115 ibidem.  

12          Cfr.          folio 115 ibidem.  

13          Cfr.          folio 116 ibidem.  

14          Ibidem.  

15          Cfr.          folio 118 ibidem.  

16          Cfr.          folio 119 ibidem.  

17          Cfr.          folio 104 vuelto ibidem.  

18          Cfr.          folio 53 vuelto ibidem.  

19          Cfr.          folios104 vuelto-105 ibidem.  

20          Cfr.          folio 104 ibidem.  

21          Cfr.          folio 103 vuelto ibidem.  

22          Cfr.          folio 118 ibidem.  

9      

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