Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3230-2019
Radicación n.° 103545
Acta n.º 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano, César Augusto Rodríguez Hernández, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y al mínimo vital.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto constitucional, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1. Relató César Augusto Rodríguez Hernández que debido a los elevados riesgos en el desarrollo de su actividad laboral – exposición a sustancias cancerígenas – decidió solicitar el reconocimiento de pensión especial de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que para el 15 de febrero de 2007 cumplió con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas contempladas en el Decreto 2090 de 2003, sin recibir respuesta alguna.
2. Narró que acudió vía demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que luego del trasegar procesal correspondiente, profirió sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales – ISS – condenando en costas a la parte demandante, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia judicial.
3. Refirió que el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia adiada 31 de enero de 2013, la cual confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación contra el aludido pronunciamiento judicial.
4. Expuso que su caso fue repartido a una de las salas de descongestión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, cuerpo colegiado que mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 decidió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión.
5. En ese contexto, César Augusto Rodríguez Hernández, acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital que afirmó conculcados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al haber incurrido en las siguientes vías de hecho: i) aplicación errónea de normas sustanciales – principio de favorabilidad – y, ii) desconocimiento del precedente judicial, por fallar casos con identidad fáctica y probatoria de manera distinta.
2. En virtud de lo expuesto, el accionante, César Augusto Rodríguez Hernández, peticionó que el juez colegiado constitucional ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, i) se deje sin valor o efecto alguno la sentencia adiada 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ii) se le ordene que dentro un término prudencial – no exceda 30 días – contado a partir a la adopción del fallo constitucional profiera la sentencia de reemplazo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Con auto calendado 5 de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela; ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral; empresa Cristalería Peldar S.A.; Administradora de Riesgos profesionales Suratep S.A. – Hoy ARL SURA o SURAMERICANA S.A.-, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2012-00255, asunto que en sede de casación le correspondió el número interno 62280; Además, solicitó copias del expediente laboral referenciado previamente y ordenó notificar a la accionada e intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, en armonía con lo normado en el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación judicial (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la sentencia adiada 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no casar la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la providencia de primera instancia, cuya decisión consistió en absolver de las pretensiones de la demanda al extremo pasivo, Instituto de Seguros Sociales.
Pretensión que se fundamenta en el hecho que el cuerpo decisorio accionado incurrió en vías de hecho de orden sustancial y desconocimiento del precedente judicial, a razón de i) adelantar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, y concluir erradamente que el área de trabajo donde desempeñaba sus labores el hoy accionante – selección de envases – no estuvo expuesta a la contaminación ambiental detectada dentro de la empresa Cristalería Peldar S.A. y, ii) no decidir su demanda de manera uniforme con casos que presentan identidad fáctica y probatoria, como los de sus ex compañeros de trabajo, Pedro José Sotelo y Miguel Antonio Montaño Poveda, a quienes sí les fue reconocida la pensión especial de vejez por la realización de actividades de alto riesgo.
4. Así las cosas, en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina y jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo se torna restrictivo y solamente resulta procedente de manera excepcional, en aras de garantizar el respeto al principio de cosa juzgada, preservar la seguridad jurídica y garantizar la autonomía e independencia de las decisiones proferidas en ejercicio de la actividad jurisdiccional (CC T 217/10/10), por ende, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional se enmarca en la detección o configuración de la denominada vía de hecho, esto es, una actuación irregular de la autoridad judicial que contraría el ordenamiento jurídico y desemboca en el quebranto de garantías fundamentales.
4.1. En ese orden, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:
4.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Descendiendo al sub judice, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los anteriores presupuestos, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental; ii) dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2012-00255 la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición, incluyendo el recurso extraordinario de casación; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada transcurridos tan solo seis meses de haberse dictado la sentencia objeto de censura – 04 de septiembre de 2018 -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
4.1.2. Entre tanto, los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución.
En ese orden, leído el líbelo demandatorio se advierte que el promotor de la súplica constitucional contrae sus argumentos a cuestionar el proceso valorativo desplegado por el órgano de casación laboral de la jurisdicción ordinaria al momento de proferir la sentencia aquí confutada, reproche que se enmarca dentro del llamado defecto fáctico.
Por consiguiente, es oportuno destacar que en relación con dicho yerro – que es uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales – la Corte Constitucional ha precisado que:
“…No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”, esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.” (CC SU 448/16).
Valga aclarar que, ese mismo cuerpo colegiado en aras de precaver una intromisión irracional o desbordada en el proceso de valoración probatoria que adelantan las autoridades judiciales, por parte del juez de tutela, puntualizó que:
…el juez de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario. En palabras de la Corte: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio… (CC SU 448/16)
Y recientemente reiteró que «la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes» (Cfr. CC T 459/17).
En esa órbita jurídica, es dable concluir que el funcionario público que administra justicia ostenta autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, por tanto, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, y la selección que haga el fallador de una de ellas, se soporta en un juicio serio, prudente y motivado, la decisión no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-780/06).
De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.
5. Delineados los lineamientos jurídicos aplicables al presente asunto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En lo atinente al dislate fáctico reprochado por la parte actora, esto es, sostener que la autoridad judicial accionada no dio por probado que el cargo laboral desempeñado por el señor Rodríguez Hernández sí se encontraba sometido a alto riesgo por la exposición a sustancias contaminantes, situación que lo hace acreedor de la pensión especial de vejez regulada en el Decreto 2090 de 2003, debe indicarse que analizada la providencia objeto de censura constitucional, no se observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la vía de hecho denominada fáctica, en tanto que, el cuerpo colegiado demandado fijó el alcance suasorio de cada uno de esos elementos de convicción, llegando a la conclusión que los mismos carecían de la capacidad probatoria para declarar la certeza del hecho que reclama el actor.
Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural.
5.2. Por otra parte, referente a la configuración de vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, alegada por el actor tras afirmar que la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, falló de manera diferente casos con identidad fáctica y probatoria, como lo fueron los de sus ex compañeros de trabajo, Pedro José Sotelo y Miguel Antonio Montaño Poveda, el amparo tampoco resulta procedente.
En ese contexto, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:
…Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible”.(CC T-1086/03)
En el caso particular, al parangonar las providencias judiciales – radicados 70662, 62280 y 57666 – proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se desataron los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro de los procesos adelantados por los señores Pedro José Sotelo, Miguel Antonio Montaño Poveda y el aquí accionante, no encuentra que se haya desconocido el precedente horizontal, por las siguientes razones: i) se mantuvo la regla jurídica especifica aplicable para el reconocimiento de pensión especial de vejez por el ejercicio de actividad de alto riesgo, esto es, que el trabajador debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas y, ii) no existe identidad fáctica entre las sentencias, por cuanto las tres personas no desempeñaron la misma labor o al menos no en la misma área, dado que, mientras que el accionante, César Augusto Rodríguez, se desempeñó como selector en el área de envases –circunstancia no debatida por las partes-, los señores Pedro José Sotelo y Miguel Antonio Montaño Poveda ejercieron los cargos de operador equipos varios térmica, selector varios – y otros -, funciones ejercidas en el área de planta térmica y por todas las zonas de movimiento y aprovisionamiento de materiales, respectivamente, lugares éstos últimos donde las pruebas efectivamente demostraron el contacto o manipulación de materiales de alto riesgo para la salud de los trabajadores.
Conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional, en tanto que los yerros enrostrados por el accionante se centran exclusivamente en interpretaciones o valoraciones de carácter personal que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlos, al punto de derruir la no doble sino triple, presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal decisión le es inherente.
De manera tal que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que permita acudir al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial obedeció a una labor de valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, en el asunto no se avizora.
Sin más consideraciones, esta Sala negará la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
2.- NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- SEÑALAR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, conforme lo establece el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
4.- En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a los previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria