STP3230-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3230-2019  

Radicación  n.° 103545  

Acta  n.º 68  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano, César  Augusto Rodríguez Hernández,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, seguridad social y al mínimo vital.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto constitucional, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

                              

1. Relató                  César Augusto Rodríguez Hernández que debido a                  los elevados riesgos en el desarrollo de su actividad laboral –                  exposición a sustancias cancerígenas – decidió                  solicitar el reconocimiento de pensión especial de vejez                  ante el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que para el 15 de                  febrero de 2007 cumplió con los requisitos de edad y número                  de semanas cotizadas contempladas en el Decreto 2090 de 2003, sin                  recibir respuesta alguna.    

                              

2. Narró que                  acudió vía demanda ante la jurisdicción                  ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado                  Sexto (6º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,                  autoridad judicial que luego del trasegar procesal correspondiente,                  profirió sentencia de fecha 8 de octubre de 2012,                  absolviendo al Instituto de Seguros Sociales – ISS –                  condenando en costas a la parte demandante, motivo por el cual,                  interpuso recurso de apelación contra dicha providencia                  judicial.    

                              

3. Refirió                  que el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal                  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de                  Descongestión, mediante sentencia adiada 31 de enero de                  2013, la cual confirmó en su integridad la decisión                  de primera instancia, por lo que interpuso recurso extraordinario                  de casación contra el aludido pronunciamiento judicial.    

                              

4. Expuso que su                  caso fue repartido a una de las salas de descongestión de la                  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,                  cuerpo colegiado que mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de                  2018 decidió no casar la sentencia de segunda instancia                  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral                  de Descongestión.    

                              

5. En ese contexto,                  César Augusto Rodríguez Hernández, acudió                  al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para                  los derechos fundamentales a la igualdad, debido                  proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital                  que afirmó conculcados por parte de la Sala de Casación                  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al haber incurrido en las                  siguientes vías de hecho: i) aplicación errónea                  de normas sustanciales – principio de favorabilidad – y, ii)                  desconocimiento del precedente judicial, por fallar casos con                  identidad fáctica y probatoria de manera distinta.    

2. En virtud de lo  expuesto, el accionante, César Augusto Rodríguez  Hernández, peticionó que el juez colegiado  constitucional ampare los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia, i) se deje sin valor o efecto alguno la sentencia  adiada 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ii) se le ordene que  dentro un término prudencial – no exceda 30 días  – contado a partir a la adopción del fallo  constitucional profiera la sentencia de reemplazo.  

            

II. TRÁMITE          DE LA ACCIÓN  

Con auto calendado  5 de marzo de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela;  ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado  Sexto (6º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral; empresa Cristalería  Peldar S.A.; Administradora  de Riesgos profesionales Suratep S.A. – Hoy ARL SURA o  SURAMERICANA S.A.-, así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 2012-00255, asunto que en sede  de casación le correspondió el número interno  62280; Además, solicitó copias del expediente laboral  referenciado previamente  y ordenó  notificar a la accionada e intervinientes para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

1.  Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, en armonía con lo  normado en el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación judicial (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Como quedó  visto, la pretensión de la parte actora, se dirige en últimas,  a que se deje sin efectos la sentencia adiada 4 de septiembre de  2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no casar la  sentencia de segunda instancia pronunciada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó  la providencia de primera instancia, cuya decisión consistió  en absolver de las pretensiones de la demanda al extremo pasivo,  Instituto de Seguros Sociales.  

Pretensión  que se fundamenta en el hecho que el cuerpo decisorio accionado  incurrió en vías de hecho de orden sustancial y  desconocimiento del precedente judicial, a razón de i)  adelantar una indebida valoración de las pruebas allegadas al  proceso, y concluir erradamente que el  área de trabajo donde desempeñaba sus labores el hoy  accionante – selección de envases – no estuvo  expuesta a la contaminación ambiental detectada dentro de la  empresa Cristalería  Peldar S.A. y, ii) no decidir su demanda de manera uniforme con casos  que presentan identidad fáctica y probatoria, como los de sus  ex compañeros de trabajo, Pedro José Sotelo y Miguel  Antonio Montaño Poveda, a quienes sí les fue reconocida  la pensión especial de vejez por la realización de  actividades de alto riesgo.  

4. Así las  cosas, en lo que concierne a la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la doctrina y jurisprudencia  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo se torna restrictivo y solamente resulta procedente de  manera excepcional, en aras de garantizar el respeto al principio de  cosa juzgada, preservar la seguridad jurídica y garantizar la  autonomía e independencia de las decisiones proferidas en  ejercicio de la actividad jurisdiccional (CC T 217/10/10), por ende,  la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional se  enmarca en la detección o configuración de la  denominada vía de hecho, esto es, una actuación  irregular de la autoridad judicial que contraría el  ordenamiento jurídico y desemboca en el quebranto de garantías  fundamentales.  

4.1. En ese orden,  importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada  jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de  procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

4.1.1. Los  primeros se concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Descendiendo al  sub  judice,  la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción  de los anteriores presupuestos, toda vez que: i)  el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que  es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos  dotados de carácter fundamental;  ii)  dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2012-00255  la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su  disposición, incluyendo el  recurso extraordinario de casación; iii) la súplica  constitucional se promovió dentro de un término  razonable y proporcional, ya que fue instaurada  transcurridos  tan solo seis meses de haberse dictado la sentencia objeto de censura  –  04 de septiembre de 2018 -; iv) identificó los fundamentos  fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó  quebrantadas  y; v)  no se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

4.1.2. Entre  tanto, los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

En ese orden,  leído el líbelo demandatorio se advierte que el  promotor de la súplica constitucional contrae sus argumentos a  cuestionar el proceso valorativo desplegado por el órgano de  casación laboral de la jurisdicción ordinaria al  momento de proferir la sentencia aquí confutada, reproche que  se enmarca dentro del llamado defecto fáctico.  

Por consiguiente,  es  oportuno destacar que en relación con dicho yerro – que  es uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción tutela contra providencias judiciales –  la Corte Constitucional ha precisado que:  

“…No  obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración  probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y  formará libremente su convencimiento, “inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica (Arts.  187 CPC y 61 CPL)”, esta facultad nunca podrá ser  ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva  intrínseca “la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el juez, racionales,  es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las  pruebas allegadas, y rigurosos,  esto es, que materialicen la función de administración  de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre  la base de pruebas debidamente recaudadas.”  

Teniendo en  cuenta lo anterior, es posible concluir que cuando en el defecto  fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva  se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación  de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii)  por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los  mismos; y por otro lado, la dimensión negativa  puede dar  lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación  del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por  valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por  omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el  hecho que emerge claramente de ella.” (CC  SU 448/16).  

Valga aclarar que,  ese mismo cuerpo colegiado en aras de precaver una intromisión  irracional o desbordada en el proceso de valoración probatoria  que adelantan las autoridades judiciales, por parte del juez de  tutela, puntualizó que:  

…el juez  de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de  análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y  autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del  juez ordinario. En palabras de la Corte: “la intervención  del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez  natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el  respeto por los principios de autonomía judicial, juez  natural, e inmediación, impide que el juez constitucional  realice un examen exhaustivo del material probatorio…  (CC  SU 448/16)  

Y recientemente  reiteró que «la  autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del  material probatorio como si se tratara de una instancia judicial  adicional, su función se ciñe a verificar que la  solución de los procesos judiciales sea coherente con la  valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y  aportadas por los intervinientes» (Cfr.  CC T 459/17).   

En esa órbita  jurídica, es dable concluir que el funcionario público  que  administra justicia ostenta autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes, por tanto, cuando una disposición  o un problema jurídico admiten varias y diferentes  interpretaciones y soluciones, y la selección que haga el  fallador de una de ellas, se soporta en un juicio serio, prudente y  motivado, la decisión no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial (CC T-780/06).  

De ahí que,  se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de  un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por  tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones  solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.  

5. Delineados los  lineamientos jurídicos aplicables al presente asunto, desde  ahora la Sala advierte que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por las razones que  se exponen a continuación:  

5.1. En lo  atinente al dislate fáctico reprochado por la parte actora,  esto es, sostener que la autoridad judicial accionada no dio por  probado que el cargo laboral desempeñado por el señor  Rodríguez Hernández sí se encontraba sometido a  alto riesgo por la exposición a sustancias contaminantes,  situación que lo hace acreedor de la pensión especial  de vejez regulada en el Decreto 2090 de 2003, debe indicarse que  analizada la providencia objeto de censura constitucional, no se  observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la vía  de hecho denominada fáctica, en tanto que, el cuerpo colegiado  demandado fijó el alcance suasorio de cada uno de esos  elementos de convicción, llegando a la conclusión que  los mismos carecían de la capacidad probatoria para declarar  la certeza del hecho que reclama el actor.  

Desde esa  perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis  probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra  desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que  le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de  decisión judicial, por  el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los  cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica,  y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho,  solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente  a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca,  como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el  juez natural.  

5.2. Por otra  parte, referente a la configuración de vía de hecho por  desconocimiento del precedente judicial, alegada por el actor tras  afirmar que la  misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, falló de  manera diferente casos con identidad fáctica y probatoria,  como lo fueron los de sus ex compañeros de trabajo, Pedro José  Sotelo y Miguel Antonio Montaño Poveda, el amparo tampoco  resulta procedente.  

En ese contexto,  para que  válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente  jurisprudencial, no es suficiente con que el actor planteé ese  hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la  autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha  sostenido:  

…Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible”.(CC T-1086/03)  

En el caso  particular, al parangonar las providencias judiciales –  radicados 70662, 62280 y 57666 – proferidas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se  desataron los recursos extraordinarios de casación  interpuestos dentro de los procesos adelantados por los señores  Pedro José Sotelo, Miguel Antonio Montaño Poveda y el  aquí accionante, no encuentra que se haya desconocido el  precedente horizontal, por las siguientes razones: i) se mantuvo la  regla jurídica especifica aplicable para el reconocimiento de  pensión especial de vejez por el ejercicio de actividad de  alto riesgo, esto es, que el trabajador debió haber laborado o  manipulado sustancias cancerígenas y, ii) no existe identidad  fáctica entre las sentencias, por cuanto las tres personas no  desempeñaron la misma labor o al menos no en la misma área,  dado que, mientras que el accionante, César Augusto Rodríguez,  se desempeñó como selector en el área de envases  –circunstancia no debatida por las partes-, los señores  Pedro José Sotelo y Miguel Antonio Montaño Poveda  ejercieron los cargos de operador equipos varios térmica,  selector varios – y otros -, funciones ejercidas en el área de  planta térmica y por todas las zonas de movimiento y  aprovisionamiento de materiales, respectivamente,  lugares éstos últimos donde las pruebas efectivamente  demostraron el contacto o manipulación de materiales de alto  riesgo para la salud de los trabajadores.  

Conforme lo  expuesto, no se cumplen los requisitos específicos que  habilitan la prosperidad de la presente súplica  constitucional, en tanto que los yerros enrostrados por el accionante  se centran exclusivamente en interpretaciones o valoraciones de  carácter personal que, si bien son respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectarlos, al punto de derruir la no doble sino triple,  presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a  tal decisión le es inherente.  

De  manera tal  que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo  que permita acudir al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  judicial obedeció a una labor de valoración probatoria  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela,  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, en el asunto no se  avizora.  

Sin más  consideraciones,  esta Sala negará la protección constitucional  demandada.  

En mérito  de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  la acción de tutela promovida por el  ciudadano  CÉSAR  AUGUSTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta  decisión.  

2.- NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.- SEÑALAR  que  contra la presente decisión procede el recurso de impugnación  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  del fallo, conforme  lo establece el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.  

4.- En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme  a los previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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