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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP12443-2019
Radicación n° 106376
Acta 232.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Oscar Iván Hernández Bermúdez, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
En contra del accionante se adelanta causa penal por el delito de homicidio agravado y lesiones personales con radicado 2011-00661, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual se halla en la etapa de juicio oral.
En ese asunto, el actor formuló recusación frente a la directora del proceso. Arguyó que dicha funcionaria está parcializada por enemistad grave, pues en desarrollo de la vista pública de juzgamiento, ordenó expedir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara a las defensoras de él, por no asistir a una diligencia programada.
La Juez Segunda en mención, el 30 de abril de 2019 no aceptó la causal propuesta y dispuso el envío de la carpeta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que resolviera la petición. El aludido ente Colegiado, se abstuvo de dar trámite a lo anterior, y devolvió el expediente al citado despacho judicial.
Nuevamente, en sede del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, éste lo remitió a quien seguía en turno, para que declarara o no infundada la proposición. Es así como el caso arribó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
Estando el cuaderno en la última dependencia, el actor formuló una nueva solicitud de recusación, esta vez, frente al titular de esa unidad judicial (Juzgado Tercero Penal del Circuito), dado que, ese Juez adelantó otro proceso penal en su contra por el punible de constreñimiento ilegal, y además conoce de elementos materiales probatorios que obran en el asunto seguido por el delito de homicidio agravado y lesiones personales.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, no aceptó la recusación y ordenó la remisión de la actuación al Homólogo, Primero Penal del Circuito de esa urbe. En tal sede, el 19 de junio de 2019, se declaró infundada la causal planteada.
Adujo esa judicatura, que la causa que cursó por el punible de constreñimiento ilegal en aquélla dependencia judicial (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja), finalizó con decisión de preclusión por prescripción de la acción penal, sin que se haya hecho valoración probatoria ni jurídica que comprometa el juicio en el asunto seguido por el delito de homicidio agravado y lesiones personales.
Es así como, previa devolución del expediente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 25 de junio de 2019, pudo resolver sobre la recusación interpuesta contra la titular del Juzgado Segundo homólogo de esa ciudad, y la declaró infundada. Arguyó en esa oportunidad, que la propuesta del actor, consistente en que se configura una enemistad grave de la funcionaria (Juez Segunda) con alguna de las partes en el proceso, por haber «compulsado copias a sus defensoras»; contraría a la realidad procesal pues, lo que realmente ocurrió fue que la operadora requirió a las representantes técnicas del petente, para que informaran los motivos de la inasistencia a una audiencia convocada. A su vez, manifestó que ese evento no configura prueba de la causal invocada, pues se enmarca dentro del rutinario obrar de los jueces como directores del proceso.
Oscar Iván Hernández Bermúdez acude a este mecanismo constitucional tras estimar que se violaron sus derechos fundamentales en las decisiones anteriores, toda vez que la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja estaba imposibilitada para pronunciarse sobre la propuesta recusante contra la Juez Segunda Penal del Circuito de esa urbe, ya que ambas estaban impedidas.
Además estimó que no se le ha dado respuesta a los impedimentos realizados el 21 de junio de 2019, frente a los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de esa urbe, y deprecó que se le suministre copia de la providencia del «26 de junio de 2019».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, tras considerar que, en primer lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja acertó a declarar infundada la recusación en contra de la Juez Tercera homóloga, pues el hecho de ésta haber resuelto sobre la prescripción de la acción penal en otro asunto adelantado en contra del actor, no la imposibilita para resolver la recusación, propuesta, a su vez, contra la Juez Segunda de esa urbe.
Por ello, habiéndose definido esa situación, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja podía, como en efecto lo hizo, declarar a su vez, infundada la recusación en contra de la Juez Segunda de la misma categoría y especialidad, en donde además, se conminó al actor a abstenerse de presentar escritos manifiestamente improcedente máxime cuando el proceso está a punto de prescribir.
De otro lado, adujo, relativo a la petición del 21 de junio de 2019, incoada a la Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la misma se dio respuesta el 27 de junio de hogaño, mediante proveído en el que se le informó que el 19 de junio de 2019, se resolvió declarar infundada la recusación planteada por Hernández Bermúdez, contra la Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Finalmente, de cara a la pretensión de copia de una providencia, del accionante se le respondió que para tales efectos puede realizar la respectiva solicitud ante el Juzgado que detente físicamente el proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien allegó un documento contentivo de los mismos cuestionamientos hechos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Oscar Iván Hernández Bermúdez, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la mencionada Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
3. A juicio del actor, los Juzgados Segundo y Tercero no pueden resolver solicitudes formuladas por él, pues se encuentran inmersos en casuales de recusación.
4. Concretamente, en lo relacionado con la primera, esbozó que dicha funcionaria está parcializada por enemistad grave, pues en desarrollo de la vista pública de juzgamiento en el proceso adelantado por el delito de homicidio agravado y lesiones personales, «ordenó expedir copias» a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara a las defensoras de él, por no asistir a una diligencia programada.
5. En lo relacionado con el otro juzgado, Tercero Penal del Circuito, indicó que en él se adelanta otro proceso penal en su contra por el punible de constreñimiento ilegal, y además conoce de elementos materiales probatorios que obran en el asunto seguido por el delito de homicidio agravado y lesiones personales.
6. Pues bien, siendo así las cosas, desde ya se advierte que habrá de confirmarse la decisión constitucional impugnada, dado que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.
7. Del devenir procesal es claro para esta Sala que la pretensión del implicado es utilizar este mecanismo constitucional de carácter preferente y sumario, para insistir en su solicitud de recusar a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Barrancabermeja, ya que los resultados al interior del proceso no fueron de su agrado.
8. En tales oportunidades le fue respondido en sentido negativo a su aspiración, es así como, el Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, frente a la recusación contra el Tercero de esa misma especialidad y urbe, en auto del 19 de junio de 2019, declaró infundada la causal planteada dado que la causa que cursó por el punible de constreñimiento ilegal, finalizó con decisión de preclusión por prescripción de la acción penal, sin que se hubiera hecho valoración probatoria ni jurídica que comprometa el juicio en el asunto seguido por el delito de homicidio agravado y lesiones personales.
9. Igualmente, ya en sede del Juzgado Tercero Penal del Circuito en mención, de cara a la causal invocada frente al Segundo homólogo, manifestó que la propuesta del actor, consistente en que se configura una enemistad grave de la funcionaria (Juez Segunda) con alguna de las partes en el proceso, por haber «compulsado copias a sus defensoras»; contraría a la realidad procesal pues, lo que realmente ocurrió fue que la operadora requirió a las representantes técnicas del procesado, para que informaran los motivos de la inasistencia a una audiencia convocada, lo que, en estricto sentido, no configura prueba de la causal invocada, pues se enmarca dentro del rutinario obrar de los jueces como directores del proceso, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo.
10. Si ello es así, como evidentemente lo es, los planteamientos jurídicos ya fue propuestos y resueltos por el juez natural, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones o inconformidades del demandante para con los funcionarios que adelantan el proceso. Máxime cuando tales providencias se advierten ajustadas al estándar de razonabilidad, pues desde la óptica de las causales de recusación, no encuentran asidero las diferentes circunstancias invocadas por el demandante.
11. Y es que, además, no puede pasarse por alto que el proceso se encuentra en curso, y en él puede insistirse nuevamente en tales cuestionamientos a través de una eventual demanda de casación. Razón suficiente para indicar que mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
12. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En el mismo sentido, el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
14. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando se haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
15. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de copias de una providencia, tal aspecto, como fue advertido por el A quo, debe ser propuesto al interior del proceso respectivo, en ejercicio de su derecho de postulación, sin que se advierta que las mismas hayan sido negadas por alguna autoridad judicial en concreto.
16. A su vez, de cara a la aspiración del reclamante, relativa que se le dé respuesta formal a sus «nuevos impedimentos» propuestos el día 21 de junio de 2019, contra los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja; dígase que no aportó a la carpeta constancia de un memorial en tal sentido con fecha de recibido por alguna dependencia, sino que, lo que se advierte de los anexos presentados es la reiteración de los mismos argumentos en escritos allegados en copia simple, sin constancia de recibido, y cuyos planteamientos ya fueron expuestos de forma repetitiva, sobre los cuales los Juzgados en mención ya dieron contestación como se vio precedencia.
17. En suma, habrá de confirmarse la tutela interpuesta, por las razones acabadas de exponer.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.