STP12443-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12443-2019  

Radicación  n° 106376  

Acta  232.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Oscar  Iván Hernández Bermúdez,  contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

En  contra del accionante se adelanta causa penal por el delito de  homicidio agravado y lesiones personales con radicado 2011-00661,  ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Barrancabermeja, el cual se halla en la etapa de  juicio oral.  

En  ese asunto, el actor formuló recusación frente a la  directora del proceso. Arguyó que dicha funcionaria está  parcializada por enemistad grave, pues en desarrollo de la vista  pública de juzgamiento, ordenó expedir copias a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  para que se investigara a las defensoras de él, por no asistir  a una diligencia programada.  

La  Juez Segunda en mención, el 30 de abril de 2019 no aceptó  la causal propuesta y dispuso el envío de la carpeta a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para  que resolviera la petición. El aludido ente Colegiado, se  abstuvo de dar trámite a lo anterior, y devolvió el  expediente al citado despacho judicial.  

Nuevamente,  en sede del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,  éste lo remitió a quien seguía en turno, para  que declarara o no infundada la proposición. Es así  como el caso arribó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esa ciudad.  

Estando  el cuaderno en la última dependencia, el actor formuló  una nueva solicitud de recusación, esta vez, frente al titular  de esa unidad judicial (Juzgado Tercero Penal del Circuito), dado  que, ese Juez adelantó otro proceso penal en su contra por el  punible de constreñimiento ilegal, y además conoce de  elementos materiales probatorios que obran en el asunto seguido por  el delito de homicidio agravado y lesiones personales.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, no aceptó  la recusación y ordenó la remisión de la  actuación al Homólogo, Primero Penal del Circuito de  esa urbe. En tal sede, el 19 de junio de 2019, se declaró  infundada la causal planteada.  

Adujo  esa judicatura, que la causa que cursó por el punible de  constreñimiento ilegal en aquélla dependencia judicial  (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja), finalizó  con decisión de preclusión por prescripción de  la acción penal, sin que se haya hecho valoración  probatoria ni jurídica que comprometa el juicio en el asunto  seguido por el delito de homicidio agravado y lesiones personales.  

Es  así como, previa devolución del expediente, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 25 de junio de 2019,  pudo resolver sobre la recusación interpuesta contra la  titular del Juzgado Segundo homólogo de esa ciudad, y la  declaró infundada. Arguyó en esa oportunidad, que la  propuesta del actor, consistente en que se configura una enemistad  grave de la funcionaria (Juez Segunda) con alguna de las partes en el  proceso, por haber «compulsado  copias a sus defensoras»;  contraría a la realidad procesal pues, lo que realmente  ocurrió fue que la operadora requirió a las  representantes técnicas del petente, para que informaran los  motivos de la inasistencia a una audiencia convocada. A su vez,  manifestó que ese evento no configura prueba de la causal  invocada, pues se enmarca dentro del rutinario obrar de los jueces  como directores del proceso.  

Oscar  Iván Hernández Bermúdez acude  a este mecanismo constitucional  tras  estimar que se violaron sus derechos fundamentales en las decisiones  anteriores, toda vez que la Juez Tercera Penal del Circuito de  Barrancabermeja estaba imposibilitada para pronunciarse sobre la  propuesta recusante contra la Juez Segunda Penal del Circuito de esa  urbe, ya que ambas estaban impedidas.  

Además  estimó que no se le ha dado respuesta a los impedimentos  realizados el 21 de junio de 2019, frente a los Juzgados Primero y  Tercero Penal del Circuito de esa urbe, y deprecó que se le  suministre copia de la providencia del «26  de junio de 2019».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia de 17 de julio de 2019, declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado, tras considerar que, en primer  lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  acertó a declarar infundada la recusación en contra de  la Juez Tercera homóloga, pues el hecho de ésta haber  resuelto sobre la prescripción de la acción penal en  otro asunto adelantado en contra del actor, no la imposibilita para  resolver la recusación, propuesta, a su vez, contra la Juez  Segunda de esa urbe.  

Por ello,  habiéndose definido esa situación,  la decisión  adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja  podía, como en efecto lo hizo, declarar a su vez, infundada la  recusación en contra de la Juez Segunda de la misma categoría  y especialidad, en donde además, se conminó al actor a  abstenerse de presentar escritos manifiestamente improcedente máxime  cuando el proceso está a punto de prescribir.  

De otro lado,  adujo, relativo a la petición del 21 de junio de 2019, incoada  a la Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la misma se  dio respuesta el 27 de junio de hogaño, mediante proveído  en el que se le informó que el 19 de junio de 2019,  se resolvió declarar infundada la recusación planteada  por Hernández Bermúdez, contra la Juez Tercero Penal  del Circuito de Barrancabermeja.  

Finalmente, de  cara a la pretensión de copia de una providencia, del  accionante se le respondió que para tales efectos puede  realizar la respectiva solicitud ante el Juzgado que detente  físicamente el proceso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien allegó un documento  contentivo de los mismos cuestionamientos hechos en el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es          esta Corporación.  

            

2. En          el sub          judice,          el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación          presentada por el accionante Oscar          Iván Hernández Bermúdez,          contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la mencionada          Corporación, mediante el cual declaró improcedente el          amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la          petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero,          Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

            

3. A          juicio del actor, los Juzgados Segundo y  Tercero no pueden resolver          solicitudes formuladas por él, pues se encuentran inmersos en          casuales de recusación.  

            

4. Concretamente,          en          lo relacionado con la primera, esbozó que dicha funcionaria          está parcializada por enemistad grave, pues en desarrollo de          la vista pública de juzgamiento en el proceso adelantado por          el delito de homicidio agravado y lesiones personales, «ordenó          expedir copias»          a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de          Santander, para que se investigara a las defensoras de él,          por no asistir a una diligencia programada.  

            

5. En          lo relacionado con el otro juzgado, Tercero Penal del Circuito,          indicó que en          él se adelanta otro proceso penal en su contra por el punible          de constreñimiento ilegal, y además conoce de          elementos materiales probatorios que obran en el asunto seguido por          el delito de homicidio agravado y lesiones personales.  

            

6. Pues          bien, siendo así las cosas, desde ya se advierte que habrá          de confirmarse la decisión constitucional impugnada, dado que          la presente acción de tutela no está llamada a          prosperar.  

            

7. Del          devenir procesal es claro para esta Sala que la pretensión          del implicado es utilizar este mecanismo constitucional de carácter          preferente y sumario, para insistir en su solicitud de recusar a los          Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Barrancabermeja,          ya que los resultados al interior del proceso no fueron de su          agrado.  

            

8. En          tales oportunidades le fue respondido en sentido negativo a su          aspiración, es así como, el Primero          Penal del Circuito de Barrancabermeja, frente a la recusación          contra el Tercero de esa misma especialidad y urbe, en auto del 19          de junio de 2019, declaró infundada la causal planteada dado          que la causa que cursó por el punible de constreñimiento          ilegal, finalizó con decisión de preclusión por          prescripción de la acción penal, sin que se hubiera          hecho valoración probatoria ni jurídica que comprometa          el juicio en el asunto seguido por el delito de homicidio agravado y          lesiones personales.  

            

9. Igualmente,          ya en sede del Juzgado Tercero Penal del Circuito en mención,          de cara a la causal invocada frente al Segundo homólogo,          manifestó que la propuesta del actor, consistente en que se          configura una enemistad grave de la funcionaria (Juez Segunda) con          alguna de las partes en el proceso, por haber «compulsado          copias a sus defensoras»;          contraría a la realidad procesal pues, lo que realmente          ocurrió fue que la operadora requirió a las          representantes técnicas del procesado, para que informaran          los motivos de la inasistencia a una audiencia convocada, lo que, en          estricto sentido, no configura prueba de la causal invocada, pues se          enmarca dentro del rutinario obrar de los jueces como directores del          proceso, tal como lo sostuvo el Tribunal A          quo.  

            

10. Si          ello es así, como evidentemente lo es, los planteamientos          jurídicos ya fue propuestos y resueltos por el juez natural,          de          ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía          de la tutela para          pronunciarse          sobre impedimentos, recusaciones o inconformidades del demandante          para con los funcionarios que adelantan el proceso. Máxime          cuando tales providencias se advierten ajustadas al estándar          de razonabilidad, pues desde la óptica de las causales de          recusación, no encuentran asidero las diferentes          circunstancias invocadas por el demandante.  

            

11. Y          es que, además, no puede pasarse por alto que el proceso se          encuentra en curso, y en él puede insistirse nuevamente en          tales cuestionamientos a través de una eventual demanda de          casación. Razón suficiente para indicar que mientras          ello sea así, cualquier solicitud de protección de          garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese          escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones          provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación          penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión          de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia          superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento          de los procesos judiciales.  

            

12. En          efecto, de          conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la          Constitución Política, la tutela:  

[…] Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

            

13. En          el mismo sentido, el numeral 1º del canon 6º del Decreto          2591 de 1991          «Por el cual se reglamenta la acción de tutela          consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política»,          dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

            

14. En          virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas          ocasiones1          que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es          decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando se          haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios          de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la          protección de los derechos presuntamente vulnerados.  

            

15. Por          otro lado, en cuanto a la solicitud de copias de una providencia,          tal aspecto, como fue advertido por el          A quo,          debe ser propuesto al interior del proceso respectivo, en ejercicio          de su derecho de postulación, sin que se advierta que las          mismas hayan sido negadas por alguna autoridad judicial en concreto.  

            

16. A          su vez, de cara a la aspiración del reclamante, relativa que          se le dé respuesta formal a sus «nuevos          impedimentos» propuestos          el día 21 de junio de 2019, contra los Juzgados Primero y          Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja; dígase que no          aportó a la carpeta constancia de un memorial en tal sentido          con fecha de recibido por alguna dependencia, sino que, lo que se          advierte de los anexos presentados es la reiteración de los          mismos argumentos en escritos allegados en copia simple, sin          constancia de recibido, y cuyos planteamientos ya fueron expuestos          de forma repetitiva, sobre los cuales los Juzgados en mención          ya dieron contestación como se vio precedencia.  

            

17. En          suma, habrá de confirmarse la tutela interpuesta, por las          razones acabadas de exponer.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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