STP4632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4632-2019  

Radicación  n.° 103660  

(Aprobado  Acta No.94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por Alan Moreno Baquero contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el defensor del accionante dentro del  proceso penal 110016108105201580556.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Alan  Moreno Baquero invoca el amparo de sus derechos fundamentales  de petición, al debido proceso y a la defensa.  

Al respecto reclama que, aunque desde  el 16 de enero de 2019 su apoderado solicitó copia de las  sentencias emitidas dentro del proceso penal 110016108105201580556, a  la fecha no ha obtenido respuesta.  

Igualmente censura que su apoderado  no ha sido notificado de la sentencia de segunda instancia emitida  dentro del referido expediente.  

En consecuencia, solicita que se  ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá que le autorice la expedición  de las copias solicitadas, y a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que notifique personalmente la  sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal  110016108105201580556.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó          que avocó el proceso del accionante el 18 de diciembre de          2018 y que mediante auto de 19 de febrero de 2019 autorizó          las copias por él solicitadas. Esta decisión le fue          notificada personalmente al accionante.  

En relación con la  notificación de la sentencia condenatoria de segunda  instancia, aportó copia de las constancias que sobre el  particular obran en el expediente.  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó          denegar el amparo invocado porque dentro del proceso penal          110016108105201580556 se citó debidamente a las partes,          incluyendo al defensor del accionante, para que acudieran a la          audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, convocada para          el 02 de noviembre de 2018.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Alan Moreno Baquero contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá.  

Al respecto, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero  consiste en establecer la procedencia  del amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante,  en relación con la  notificación de la sentencia de segunda instancia emitida  dentro del proceso penal 110016108105201580556.  

El segundo  consiste en determinar la procedencia  del amparo del derecho fundamental de petición del accionante,  con ocasión de la solicitud elevada el 16 de enero de 2019.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala denegará  el amparo porque a partir de la revisión de las pruebas  aportadas, se evidencia que tanto el derecho fundamental al debido  proceso como de petición han sido respetados y garantizados  por las autoridades accionadas.  

            

1. En relación con la notificación de          las decisiones, el Código de Procedimiento Penal prevé          lo siguiente:  

Artículo 169. Formas. Por regla general las  providencias se notificarán a las partes en estrados.  

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de  haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá  surtida la notificación salvo que la ausencia se  justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la  notificación se entenderá realizada al momento de  aceptarse la justificación.  

De manera excepcional procederá la  notificación mediante comunicación escrita dirigida por  telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico  o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las  partes.  

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la  libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán  comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se  dejará la respectiva constancia.  

Las decisiones adoptadas con posterioridad al  vencimiento del término legal deberán ser notificadas  personalmente a las partes que tuvieren vocación de  impugnación. (Resaltado fuera del texto original).  

Sobre los  alcances de este artículo, esta Corporación ha  precisado en varias oportunidades que el acto de notificación  se cumple dentro de la audiencia, aun y cuando las  partes no hayan acudido a la diligencia.1  

En el presente caso, tal como se  deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, y  contrario a lo sostenido por el accionante, se advierte que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la  comparecencia de su defensor a la audiencia de lectura de fallo  programada para el 16 de noviembre de 2018, tan es así que  obra copia del oficio número T-1 8092 de 02 de noviembre con  constancia de recibido el 06 de noviembre siguiente, es decir que fue  entregado con más de una semana de antelación a la  diligencia.  

Por ese motivo, y dado que el  accionante en su condición de procesado sí compareció,  la sentencia de segunda instancia quedó notificada en  estrados, es decir, como lo dispone el artículo 169 del Código  de Procedimiento Penal, quedando descartada la vulneración  alegada en relación con el debido proceso.  

            

2. Respecto al derecho fundamental de petición,          esta Sala ha sostenido que es una garantía          constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte,          presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra          parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea:          (i)          oportuna, (ii) clara,          (iii) completa,          (iv) de          fondo y (v) congruente          en relación con lo pedido.2  

Así las  cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente  presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y  garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

En relación con la solicitud  de amparo a partir de la cual el accionante funda su acción de  tutela, este acreditó que el pasado 16 de enero su abogado  solicitó que le fueran expedidas a su cargo, copia de las  actuaciones adelantadas dentro del proceso penal  110016108105201580556 con posterioridad a la sustentación del  recurso de apelación.  

Al respecto, se observa que mediante  auto del pasado 19 de febrero, el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá  autorizó la expedición y entrega de las copias  solicitadas.  

Se trata de una respuesta que le fue  debidamente notificada al ahora accionante, con lo cual se descarta  que se le haya vulnerado su derecho fundamental de petición.  

Por estos motivos, al evidenciarse  que sus derechos sí fueron respetados y garantizados, será  denegado el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Alan Moreno          Baquero contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SCP SP, 13 feb 2008, Rad. 29119; SP,          24 nov 2008, Rad. 30606; SP, 14 sept 2009, Rad. 32300; STP5074-2018,          17 abr 2018, Rad. 96314.  

2          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.      

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