Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP367-2019
Radicación n.°102114
(Aprobado Acta No. 014)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Martha Cecilia Ruiz Sanjuan, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 03 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
Martha Cecilia Ruiz Sanjuan promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y los que denominó «tercera edad y pago oportuno de las pensiones», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08000131050092015019700, en el que obró como demandante.
Manifestó para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 5 de noviembre de 1940; que realizó cotizaciones por más de 20 años; que laboró con la hasta el 31 de diciembre de 1994, posteriormente, con la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 1 de enero de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2009; que fue despedida a los 69 años de edad; que a pesar de que firmó un «acta de conciliación» para el pago de prestaciones sociales y salarios, ese acuerdo no incluía los aportes a la seguridad social en pensiones»; que solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el reconocimiento de su pensión de vejez, petición negada el 6 de junio de 2014, mediante Resolución n. 1228; que, ante la negativa de su empleador en reconocerle la prestación económica vitalicia, instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y contra Colfondos; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que el citado despacho celebró audiencia el 28 de marzo de 2017, en la que profirió sentencia absolutoria, al declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación», propuesta por el Distrito de Barranquilla; que presentó recurso de apelación contra el proveído de primer grado; que, al resolverse la alzada, mediante sentencia de 3 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirmó el proveído recurrido; que contra dicha contra dicha determinación, interpuso recurso extraordinario de casación el 13 de abril de 2018, que se encuentra actualmente en ante el Tribunal en el despacho del «Dr. Marcucci».
Señaló que la transgresión de sus garantías superiores le resultaba particularmente gravosa, dada las enfermedades que padecía «hipertensión arterial, diabetes mellitus y obesidad grado 1» y su condición de «anciana de 78 años», edad que estaba en los «Límites establecidos de vida probable en Colombia».
Refirió, que el Tribunal incurrió en vulneración de sus garantías superiores, en síntesis, porque le negó su derecho Pensional, pese a que contaba con «78 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas al sistema de seguridad social».
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se «revisara» la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 3 de abril de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 03 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la accionante puede agotar la solicitud de prelación de turnos prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de noviembre de 2018, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al adoptar la decisión del 03 de abril de 2018 no valoró de forma debida la solicitud pensional invocada.
Asimismo señaló que si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, la accionante por su condición de vejez no tiene la capacidad y el estado de salud para procurar su propio sustento, por lo que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que resolvió en segunda instancia la demanda presentada por la accionante, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. La accionante censura la decisión que en segunda instancia resolvió la demanda que presentó para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, reconociendo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación está pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la misma.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, en decisiones tales como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta Sala ha sido consistente al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (Textual).7
Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, Martha Cecilia Ruiz Sanjuan critica en esta sede la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su caso presuntamente no se valoró de forma adecuada su solicitud pues cumplía con los requisitos para la pensión.
Sin embargo, encuentra la Sala que la accionante formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se proponen en esta sede pueden ser revisados con ese mecanismo ordinario de defensa, el cual se insiste, está en trámite.
Así las cosas, las alegaciones traídas a la presente acción de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.
En esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
2. Corolario de lo anterior, y a propósito de las precarias condiciones en las que la accionante manifestó que se encuentra, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión.8
Se trata de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en consideración para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, el cual es excepcional en esos casos:
…En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así:
…
De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos. (Textual).
Como la accionante no acreditó que haya solicitado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la prelación del estudio de su caso, su solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 42 y 43, cuaderno 3.
2 Folios 12 a 15, cuaderno 3.
3 Folios 64 a 67, cuaderno 3.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov 2018, Rad. 101408; entre otros.
8 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct 2017, Rad. 94451.