STP367-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP367-2019  

Radicación  n.°102114  

(Aprobado  Acta No.        014)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Martha  Cecilia Ruiz Sanjuan, mediante apoderada  judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 03 de octubre de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión de la  decisión proferida dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó la accionante para que se le  reconociera y pagara la pensión de vejez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

Martha Cecilia Ruiz Sanjuan promovió el  mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a  la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y los que  denominó «tercera edad y pago oportuno de las  pensiones», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos  por la autoridad judicial accionada, durante el  trámite del proceso ordinario laboral número  08000131050092015019700, en el que obró como demandante.  

Manifestó para respaldar su  solicitud de protección constitucional, que nació el 5  de noviembre de 1940; que realizó cotizaciones por más  de 20 años; que laboró con la hasta el 31 de diciembre  de 1994, posteriormente, con la Alcaldía Distrital de  Barranquilla desde el 1 de enero de 1995 hasta el 23 de septiembre de  2009; que fue despedida a los 69 años de edad; que a pesar de  que firmó un «acta de conciliación» para el  pago de prestaciones sociales y salarios, ese acuerdo no incluía  los aportes a la seguridad social en pensiones»; que solicitó  a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el reconocimiento de  su pensión de vejez, petición negada el 6 de junio de  2014, mediante Resolución n. 1228; que, ante la negativa de su  empleador en reconocerle la prestación económica  vitalicia, instauró una demanda ordinaria laboral en contra de  la Alcaldía Distrital de Barranquilla y contra Colfondos; que  la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Barranquilla; que el citado despacho celebró  audiencia el 28 de marzo de 2017, en la que profirió sentencia  absolutoria, al declarar probada la excepción de «inexistencia  de la obligación», propuesta por el Distrito de  Barranquilla; que presentó recurso de apelación contra  el proveído de primer grado; que, al resolverse la alzada,  mediante sentencia de 3 de abril de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirmó el  proveído recurrido; que contra dicha contra dicha  determinación, interpuso recurso extraordinario de casación  el 13 de abril de 2018, que se encuentra actualmente en ante el  Tribunal en el despacho del «Dr. Marcucci».  

Señaló que la transgresión de  sus garantías superiores le resultaba particularmente gravosa,  dada las enfermedades que padecía «hipertensión  arterial, diabetes mellitus y obesidad grado 1» y su condición  de «anciana de 78 años», edad que estaba en los  «Límites establecidos de vida probable en Colombia».  

Refirió, que el Tribunal incurrió en  vulneración de sus garantías superiores, en síntesis,  porque le negó su derecho Pensional, pese a que contaba con  «78 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas  al sistema de seguridad social».  

Pidió, por consiguiente, que se protegieran  sus garantías superiores y que, como medida urgente,  encaminada a restablecerlas, se «revisara» la sentencia  proferida por el Tribunal accionado, el 3 de abril de 2018 y, en  consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez reclamada. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 03 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al considerar que la accionante puede agotar  la solicitud de prelación de turnos prevista en el artículo  63A de la Ley 270 de 1996.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de noviembre de 2018, la parte  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla al adoptar la decisión del 03 de abril de  2018 no valoró de forma debida la solicitud pensional  invocada.  

Asimismo señaló que si  bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, la  accionante por su condición de vejez no tiene la capacidad y  el estado de salud para procurar su propio sustento, por lo que  procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de  protección de sus derechos.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión  que resolvió en segunda instancia la demanda presentada por la  accionante, para que se le reconociera y pagara la  pensión de vejez, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a          partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los          eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento          diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las          principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y          contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual          manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el          contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. La accionante censura la decisión que en          segunda instancia resolvió la demanda que presentó          para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez,          reconociendo que la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación está pendiente de resolver el recurso          extraordinario de casación que interpuso contra la misma.  

Al respecto, debe recordarse que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el amparo no tiene carácter  alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de  otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para  sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de  los procedimientos señalados en las normas procesales o a  manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en  las fases ordinarias.  

Lo anterior, permite concluir que a  la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así las cosas, mientras el  trámite donde se originó la supuesta vulneración  se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar por esa vía el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Sobre el punto, en decisiones tales  como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta  Sala ha sido consistente al indicar que:  

… la idea de aplicar la acción de tutela en  procesos judiciales que están en trámite o terminados,  pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque  cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se  requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (Textual).7  

Esa es la situación que  acontece en el presente asunto. En efecto, Martha  Cecilia Ruiz Sanjuan critica en esta sede la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su caso  presuntamente no se valoró de forma adecuada su solicitud pues  cumplía con los requisitos para la pensión.  

Sin embargo, encuentra la Sala que la  accionante formuló el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se  proponen en esta sede pueden ser revisados con ese mecanismo  ordinario de defensa, el cual se insiste, está en trámite.  

Así las cosas, las alegaciones  traídas a la presente acción de tutela deben ser  controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del  recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite  ante esta Corporación.  

Es que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte  Constitucional.  

En esta sede no es posible estudiar  de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el  cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía  de tutela.  

            

2. Corolario de lo anterior, y a propósito          de las precarias condiciones en las que la accionante manifestó          que se encuentra, esta Sala en oportunidades anteriores, también          ha señalado que la acción de tutela puede proceder          como mecanismo transitorio de protección, para que el caso          sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la          condición de sujeto especial de protección          constitucional del accionante, y que previo a la interposición          de la acción constitucional, la persona haya elevado una          petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en          la que pida la pronta resolución de su pretensión.8  

Se trata de un criterio que también  ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en  la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación  como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la  procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del  solicitante, fue un elemento tenido en consideración para  determinar el cumplimiento del requisito de  subsidiaridad de la acción de tutela, el cual es excepcional  en esos casos:  

…En efecto, la crisis judicial por causa de la  hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares  de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan  un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la  pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es  inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección,  personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados,  etc.  

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten  a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio  ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el  sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto,  la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de  fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden  sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la  solicitud de prelación elevada sobre las condiciones  personales del demandante subvierte la lógica del orden  sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De allí la necesidad de que la alteración  de la fila responda a una situación real, verídica,  comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque  de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo  puede derivar directamente en una afectación definitiva de un  derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad  manifiesta.  

Al carácter excepcionalísimo de dicho  tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de  2007, así:  

…  

De lo anterior se desprende que,  en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con  estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al  proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a  consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto,  un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de  turnos. (Textual).  

Como la accionante  no acreditó que haya solicitado a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación la prelación del estudio de  su caso, su solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 42 y 43, cuaderno 3.  

2          Folios 12 a 15, cuaderno 3.  

3          Folios 64 a 67, cuaderno 3.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ          SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov          2018, Rad. 101408; entre otros.  

8          Cfr. CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct          2017, Rad. 94451.      

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