Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4589-2019
Radicación n° 103829
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por EMEL RAMÍREZ LEÓN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Primero de la misma ciudad y especialidad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el nº 54001310500120120000200 surtido a instancia de dichas autoridades.
1. LA DEMANDA
El accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Por intermedio de apoderado judicial incoó demanda ordinaria en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado nº 2012-002, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 1 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
2. El 25 de abril de 2012 la citada célula judicial mediante sentencia declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.
3. Contra la decisión del juzgado fue postulado recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que en fallo del 26 de septiembre de 2012 la confirmó.
4. Contra la sentencia del Tribunal fue presentado y sustentado el recurso extraordinario de casación, demanda que se resolvió el 28 de noviembre de 2018 mediante la sentencia SL 5213-2018 bajo el radicado nº 61638, a través del cual la Sala de Casación Laboral decidió NO CASAR.
5. Censura el fallo del Tribunal de cierre de haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, dado que considera se dejó de aplicar los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 29, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, y por cuanto se desconoció los convenios 87 y 89 de la OIT vigentes que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Concluye solicitando que se amparen los derechos fundamentales solicitados en su favor y se deje sin valor ni efecto la sentencia de casación, para en su lugar ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta que revoque la decisión del Juzgado y proferir un nuevo fallo reconociendo el derecho a la pensión reclamada.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la sentencia objeto de censura rindió informe a través del cual señaló que la decisión cuestionada se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial del Tribunal de cierre de la especialidad, sin que le sea posible a ese órgano de descongestión variar la jurisprudencia de la Sala titular.
Agregó que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, sino que se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal con el objeto de establecer si éste al dictar el fallo de apelación observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Considera que solo ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, sería posible acceder al amparo deprecado, circunstancia que no se presenta en este asunto, y por el contrario la providencia cuestionada advierte una interpretación razonada del mismo, sin que la sola divergencia de criterios entre el demandante y la decisión de la Corte al resolver la casación baste para tener por acreditada la violación que se le señala.
Razones por las cuales solicita no tutelar el presente asunto.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero de la misma ciudad y especialidad, y las demás partes e intervinientes en el proceso que dio origen al amparo reclamado, pese a la notificación del libelo y el traslado de los hechos y pretensiones en él postulados, guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la Corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, los cuales resolvió de manera conjunta dado que atacaban las mismas normas y se soportaban en similares argumentos. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
«Ahora, como el tema que se debate es si la convención tenía vigencia para efectos pensionales con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso que la Corte se adentre en su estudio, advirtiendo que esta Sala definió para este análisis tres hipótesis a saber:
1. Primera hipótesis: Que la convención rige por el «término inicialmente estipulado», que se refiere al periodo que las partes expresamente pactaron como duración del convenio colectivo, debiéndose entender en los términos de la norma que si este estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 30 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo.
2. Segunda hipótesis: si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, en virtud de la prórroga automática, contemplada en el artículo 478 del CST, esto es, que no se encontraba transcurriendo por mandato de las partes sino porque se estaba prorrogando de seis en seis meses en aras a lo dispuesto por la norma, los beneficios pensionales convencionales se extenderán, por disposición legal, hasta el 31 de julio de 2010.
3. Tercera hipótesis: se presenta cuando al 30 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; el acuerdo convencional se encontrara surtiendo efectos debido a la denuncia y la iniciación del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución, sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010, al igual que la segunda situación, y su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
Frente a este aspecto, la Corte profirió la sentencia CSJ SL 1799-2018, en la que se expone de manera clara lo precisado con antelación, bajo el siguiente lineamiento:
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así:
Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó:
(…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).
Como quiera que es un hecho indiscutido que las partes celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia 2004 – 2008, con fecha de vencimiento 31 de enero de 2008 (f.os 140 a191) de acuerdo con las hipótesis que se acaban de explicar, la vigencia de dicho acuerdo colectivo en este caso se ubica en la primera hipótesis, es decir, que para efectos pensionales únicamente las prerrogativas se conservan hasta el 31 de enero de 2008, pues ese fue el término inicialmente estipulado que pactaron las partes de forma concertada sin que sea dable concluir que para el 30 de julio de 2005, hubiera estado operando alguna prórroga automática de la convención.
Deviene de lo expuesto que, si bien el Tribunal consideró que la convención objeto de revisión mantuvo su vigencia hasta el 31 de enero de 2008, incurrió en el dislate de estimar que a partir de dicha data continuó prorrogándose sucesivamente hasta el 31 de julio de 2010, error que surge de la interpretación errónea que hizo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dicho dislate no da lugar a casar la sentencia por cuanto pese a su equivocado alcance a la norma, de todos modos discurrió que el demandante no cumplía con los requisitos para otorgársele la pensión peticionada, toda vez que las exigencias las cumplió con posterioridad al 31 de enero de 2008 e incluso después del 31 de julio de 2010, esto es cuando ya la convención había perdido su vigor.
En los anteriores términos queda claro que el ad quem confundió el contenido del texto de los parágrafos 2 y 3 pues además de atender que las partes habían pactado un término específico de cuatro años de vigencia de la convención, adicionó que la misma se había prorrogado automáticamente cada seis meses hasta el 31 de julio de 2010, intelección errada que bien podría dar al traste a la decisión como ya se expuso, pero que debido al resultado del fallo enjuiciado a ello no hay lugar.»
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EMEL RAMÍREZ LEÓN.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005