STP4589-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4589-2019  

Radicación  n° 103829  

Acta 91  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por EMEL  RAMÍREZ LEÓN,  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y Juzgado Primero de la misma ciudad y especialidad, y  a  las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el nº  54001310500120120000200 surtido a instancia de dichas autoridades.  

1. LA DEMANDA  

El accionante  soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis  se relaciona:  

1. Por intermedio  de apoderado judicial incoó demanda ordinaria en contra de la  empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.  E.S.P, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cúcuta bajo el radicado nº 2012-002, cuya  pretensión era el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación en los términos del artículo 63 de  la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 1 de  diciembre de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio  devengado durante el último año de servicio.  

2. El 25 de abril  de 2012 la citada célula judicial mediante sentencia declaró  probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la  absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.  

3. Contra la  decisión del juzgado fue postulado recurso de apelación,  cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación  que en fallo del 26 de septiembre de 2012 la confirmó.  

4.  Contra la  sentencia del Tribunal fue presentado y sustentado el recurso  extraordinario de casación, demanda que se resolvió el  28 de noviembre de 2018 mediante la sentencia SL 5213-2018 bajo el  radicado nº 61638, a través del cual la Sala de Casación  Laboral decidió NO CASAR.  

5. Censura el  fallo del Tribunal de cierre de haber incurrido en vía de  hecho por defecto sustantivo, dado que considera se dejó de  aplicar los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 29,  53, 55 y 93 de la Constitución Política, y por cuanto  se desconoció los convenios 87 y 89 de la OIT vigentes que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

Concluye  solicitando que  se amparen los derechos fundamentales solicitados en su favor y se  deje sin valor ni efecto la sentencia de casación, para en su  lugar ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta que revoque la  decisión del Juzgado y proferir un nuevo fallo reconociendo el  derecho a la pensión reclamada.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral y ponente de la sentencia objeto de censura rindió  informe a través del cual señaló que la decisión  cuestionada se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial  del Tribunal de cierre de la especialidad, sin que le sea posible a  ese órgano de descongestión variar la jurisprudencia de  la Sala titular.  

Agregó que  el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia  a la Corte para juzgar el pleito, sino que se limita a enjuiciar la  sentencia del Tribunal con el objeto de establecer si éste al  dictar el fallo de apelación observó las normas  jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el  conflicto.  

Considera que solo  ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia  directa en la decisión, sería posible acceder al amparo  deprecado, circunstancia que no se presenta en este asunto, y por el  contrario la providencia cuestionada advierte una interpretación  razonada del mismo, sin que la sola divergencia de criterios entre el  demandante y la decisión de la Corte al resolver la casación  baste para tener por acreditada la violación que se le señala.  

Razones por las  cuales solicita no tutelar el presente asunto.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado  Primero de la misma ciudad y especialidad,  y las demás partes e intervinientes en el proceso que dio  origen al amparo reclamado,  pese a la notificación del libelo y el traslado de los hechos  y pretensiones en él postulados, guardaron silencio.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que, la Corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal  Superior de Cúcuta, los cuales resolvió de manera  conjunta dado que atacaban las mismas normas y se soportaban en  similares argumentos. Lo señalado se observa en la providencia  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

«Ahora,  como el tema que se debate es si la convención tenía  vigencia para efectos pensionales con posterioridad a la entrada en  vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso que la Corte se  adentre en su estudio, advirtiendo que esta Sala definió para  este análisis tres hipótesis a saber:  

1. Primera  hipótesis:  Que la convención rige por el «término  inicialmente estipulado», que se refiere al periodo que las  partes expresamente pactaron como duración del convenio  colectivo, debiéndose entender en los términos de la  norma que  si este estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 30 de julio del mismo año,  las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo.  

2. Segunda  hipótesis:   si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, la  convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo  efectos, en virtud de la prórroga automática,  contemplada en el artículo 478 del CST, esto es, que no se  encontraba transcurriendo por mandato de las partes sino porque se  estaba prorrogando de seis en seis meses en aras a lo dispuesto por  la norma, los beneficios pensionales convencionales se extenderán,  por disposición legal, hasta el 31 de julio de 2010.  

3. Tercera  hipótesis:  se presenta cuando al 30 de julio de 2005, fecha en que entró  a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; el acuerdo convencional se  encontrara surtiendo efectos debido a la denuncia y la iniciación  del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución,  sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010, al igual  que la segunda situación, y su vigencia perdura por ministerio  de la ley y no por voluntad de las partes.  

Frente a este  aspecto, la Corte profirió la sentencia CSJ SL 1799-2018, en  la que se expone de manera clara lo precisado con antelación,  bajo el siguiente lineamiento:  

Pues bien, en  lo que específicamente guarda relación con la materia  colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la  posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales  acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto  jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en  el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los  derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes  respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un  periodo transitorio, así:  

Parágrafo  transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que  rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en  pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos  válidamente celebrados, se mantendrán por el término  inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se  suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio  de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más  favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.  

Ahora, el  alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en  providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL  602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL  31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión  «término inicialmente pactado» allí  contenida, hace alusión al tiempo de duración  expresamente acordado por las partes en una convención  colectiva de trabajo, de manera que «si ese término  estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto  legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando  finalizara el “término inicialmente pactado”».  

Así lo  indicó:  

(…) a  juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto  de análisis se desprende una primera regla, consistente en que  la expresión «término inicialmente pactado»  hace alusión al tiempo de duración expresamente  acordado por las partes en una convención colectiva de  trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso  al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio  colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término  inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a  aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas  por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005  y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma  constitucional.  

La segunda y  tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo  razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención  haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo  dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de  2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los  beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el  vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de  2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha  extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las  prestaciones pensionales allí previstas subsistirán  hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo  hasta el 31 de julio de 2010.  

La distinción  entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria,  empero no lo es. En la primera situación, el constituyente  delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos  efectos a los compromisos y términos expresamente acordados  por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación  colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de  los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido  unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó  así, la restricción e imposición heterónoma  a lo que autónomamente habían negociado las partes y  sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que  lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.  

En ese  entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del  parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las  expresiones «se mantendrán por el término  inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la  observancia del término inicial de duración de la  convención expresamente pactado por las partes en el marco de  la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las  prórrogas legales automáticas de las convenciones o  pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las  reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.  

Ante este  panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva  el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4  años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se  mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel  enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del  Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de  carácter pensional incluidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a  la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el  término inicialmente estipulado».  

Por lo  anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el  sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha  cláusula pensional se prorrogó automáticamente,  pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el  sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el  constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que  permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes  pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio,  comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y  creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).  

Así  entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en  curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01  de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el  cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los  que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley,  se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31  de julio de 2010.  

Luego, resulta  evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se  repite, las  reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia  inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico  una vez se arribe al término inicialmente pactado.  (Subraya  la Sala).  

Como quiera que  es un hecho indiscutido que las partes celebraron una convención  colectiva de trabajo con vigencia 2004 – 2008, con fecha de  vencimiento 31 de enero de 2008 (f.os  140 a191) de acuerdo con las hipótesis que se acaban de  explicar, la vigencia de dicho acuerdo colectivo en este caso se  ubica en la primera hipótesis, es decir, que para efectos  pensionales únicamente las prerrogativas se conservan hasta el  31 de enero de 2008, pues ese fue el término inicialmente  estipulado que pactaron las partes de forma concertada sin que sea  dable concluir que para el 30 de julio de 2005, hubiera estado  operando alguna prórroga automática de la convención.  

Deviene de lo  expuesto que, si bien el Tribunal consideró que la convención  objeto de revisión mantuvo su vigencia hasta el 31 de enero de  2008, incurrió en el dislate de estimar que a partir de dicha  data continuó prorrogándose sucesivamente hasta el 31  de julio de 2010, error que surge de la interpretación errónea  que hizo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero  dicho dislate no da lugar a casar la sentencia por cuanto pese a su  equivocado alcance a la norma, de todos modos discurrió que el  demandante no cumplía con los requisitos para otorgársele  la pensión peticionada, toda vez que las exigencias las  cumplió con posterioridad al 31 de enero de 2008 e incluso  después del 31 de julio de 2010, esto es cuando ya la  convención había perdido su vigor.  

En los  anteriores términos queda claro que el ad quem confundió  el contenido del texto de los parágrafos 2 y 3 pues además  de atender que las partes habían pactado un término  específico de cuatro años de vigencia de la convención,  adicionó que la misma se había prorrogado  automáticamente cada seis meses hasta el 31 de julio de 2010,  intelección errada que bien podría dar al traste a la  decisión como ya se expuso, pero que debido al resultado del  fallo enjuiciado a ello no hay lugar.»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EMEL  RAMÍREZ LEÓN.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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