ATP694-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP694-2019  

Radicación  n.° 104227  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo promovida por  CARMEN  ALICIA BOLÍVAR DE SILVA,  en  contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, con fundamento en lo previsto en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 2005-00113  promovido por la  accionante contra INVERSIONES  PETROANTEX LTDA.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que CARMEN          ALICIA BOLÍVAR DE SILVA promovió          proceso ordinario laboral en contra de INVERSIONES          PETROANTEX LTDA y LIDY DEL CARMEN SILVA SUÁREZ,          con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una          pensión sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento          de su cónyuge JUAN DE DIOS SILVA MERCADO.

ii. Que el proceso          fue tramitado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito          Barranquilla, despacho judicial que a través de sentencia del          27 de octubre de 2008 accedió a las pretensiones de la          demanda y otorgó a la actora la sustitución pensional          en un 50% del valor de la mesada reconocida en vida a su difunto          esposo.

iii. Que habiendo sido          objeto de apelación, la decisión fue revocada por la          Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de          Barranquilla, mediante providencia del 31 de marzo de 2011.

iv. Que mediante          sentencia del 10 de abril de 2018, la Sala de Descongestión          Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso          extraordinario de casación promovido por la parte actora,          decidió no casar la sentencia de segundo grado.

v. Que en concepto          de la accionante, la decisión adoptada por la Sala de          Descongestión No. 1 se aparta de la jurisprudencia y criterio          reiterado de la Corte Suprema de Justicia frente a la interpretación          del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además,          sostiene que los derechos pensionales son imprescriptibles y no          pueden ser desconocidos o limitados, tal y como ha señalado          la Corte Constitucional.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 2005-00113,  declare  que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al emitir sus  sentencias, incurrieron en vías de hecho al ir en contravía  de la jurisprudencia del órgano de cierre, deje  sin efectos dichas decisiones y confirme  la sentencia proferida a su favor por el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela  es presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto,  desatarla de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (Sentencias  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

De  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  relatoría de la Sala y la respuesta ofrecida dentro del  trámite por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral, se establece que los sujetos pasivos de  la acción, el acontecer fáctico y las pretensiones  propuestas son idénticos al reseñado en la acción  de tutela CSJ  STP10365-2018, rad. 99707.  

En  dicha providencia,  la Sala de Tutelas No. 3 declaró improcedente el amparo  invocado por CARMEN  ALICIA BOLÍVAR DE SILVA.  Lo anterior, tras determinar que los cargos de la demanda de casación  sí fueron atendidos por la Sala accionada, por lo que ninguna  violación se deriva de ella, máxime si se tiene en  cuenta que esa Corporación revisó la totalidad de los  testimonios atacados, así como el mecanismo de incorporación  de las pruebas al proceso, lo que sirvió de fundamento para  que el Tribunal de Barranquilla revocara la decisión de  primera instancia.  

Así  las cosas, luego de establecer que se  cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada  para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante,  accionado y pretensiones. La  Sala rechazará de plano el amparo solicitado.  

Finalmente,  se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de  quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto  2591, no se impondrá multa alguna a la parte actora, en  consideración a que las  pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera  «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe»  (Sentencias  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que se abstenga de instaurar  indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos sucesos.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  por  temeridad la tutela instaurada por CARMEN  ALICIA BOLÍVAR DE SILVA.  

2.        EXHORTAR a  la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción  de tutela por los hechos aquí expuestos.  

3.        ORDENAR  que  en firme esta providencia se archiven las diligencias.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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