STP4608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4608-2019  

Radicación  n.°  103594  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior [en adelante ICETEX], frente a la decisión  proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha, por medio de la cual tuteló el derecho a  la intimidad y al habeas  data  de Jesús  Alberto Saltaren Fonseca.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las  Superintendencias de Sociedades, Financiera y, de Industria y  Comercio, Experien Colombia S.A., a la Fiscalía General de la  Nación y a la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

El  31 de julio de 2017 Jesús  Alberto Saltaren Fonseca  presentó ante el ICETEX una solicitud tendiente a que  eliminara el reporte negativo ante las centrales de riesgo CIFIN y  Datacrédito, en la medida que no había adquirido ningún  préstamo con dicha entidad, particularmente indicó que  la carta de compromiso n.º 11401011080 y el pagaré n.º  09358, ambos del 13 de marzo de 2001, no habían sido suscritos  por él.  

En  respuesta se le informó que debía efectuar tal  reclamación ante Negocios Estratégicos Globales S.A.S.,  ya que la cartera se cedió a dicha sociedad, la que negó  la petición del interesado debido a que la deuda se cedió  bajo los parámetros legales que rigen dicha transacción.  

El  18 de septiembre siguiente, denunció los referidos hechos ante  la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se  adelantara la investigación correspondiente para demostrar la  falsedad de los mencionados documentos.  

Inconforme  con la negativa a eliminar el reporte negativo en las centrales de  riesgo, el actor interpuso acción de tutela en contra de las  mencionadas entidades, por la vulneración de sus garantías  fundamentales al buen nombre y al habeas  data.  

Adujo  que las sociedades referidas nunca le informaron que se encontraba en  mora de la obligación que presuntamente suscribió, ni  le fue notificado el reporte que refleja Datacrédito y la  CIFIN.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha amparó las  garantías del accionante tras considerar que la existían  dudas acerca de la acreencia a su nombre, ya que el estudio  grafológico que se le practicó al acta de compromiso y  al pagaré en los que se soporta el pasivo, arrojó que  las firmas allí plasmadas no son uniprocedentes con las del  demandante.  

Expuso  que  debido a los cuestionamientos fundados que elevaba el interesado,  mantener el reporte vulneraría el principio de veracidad  consagrado en el artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, ya  que se está registrando y divulgando información  parcial e incompleta que puede inducir en error a otras entidades.   En ese sentido, resolvió:  

[…]  ORDENAR  al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Negocios Estratégicos  Globales S,A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contados a partir de la notificación del presente  fallo, actualicen la información de las centrales de riesgo  respecto de la mora en la obligación que presuntamente ha  incumplido JESUS ALBERTO SALTAREN FONSECA incluyendo la leyenda que  diga “reclamo  en trámite”,  la cual deberá mantenerse hasta tanto este no haya sido  resuelto definitivamente.  

TERCERO:  ORDENAR a  DATACRÉDITO y CIFIN que si pasados tres (3) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo, el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior –ICETEX-, Negocios Estratégicos Globales  S.A.S., no ha efectuado la actualización de los datos del  accionante con la leyenda “reclamo  en trámite”,  proceda a realizarlo directamente en las bases de datos respectivas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX impugnó  la decisión manifestando que en escrito posterior sustentaría  su disenso; sin embargo, a la fecha de elaboración del  proyecto1,  no se recibió ningún documento al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los demandados   vulneraron el derecho al habeas  data del  interesado, al ser reportado en Datacrédito y CIFIN, por una  obligación adquirida a su nombre, al parecer, de forma  fraudulenta.  

   

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el peticionario no cuente  con otros medios de defensa judicial.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, la inconformidad del actor radica  en que ICETEX y Negocios  Estratégicos Globales S.A.S., lo reportaron ante CIFIN  y Datacrédito, por la presunta mora en el pago de una  acreencia que aquel aduce no haber adquirido.  

Al  respecto, considera la Sala que dichas entidades han actuado conforme  a derecho, pues si bien el accionante solicitó el 31 de julio  de 2017 la eliminación de la información que reposa en  las centrales de riesgo, lo cierto es que su petición fue  negada el 3 y 19 de agosto siguiente por las accionadas en la medida  que el pasivo se soportaba en el pagaré y el acta de  compromiso, que daban cuenta de la obligación clara, expresa y  exigible que había contraído, y que además se  presumía auténtica; luego, no existía motivo  alguno que diera al traste con el trámite adelantado con la  simple manifestación de Saltaren  Fonseca.  

4.  El 18 de septiembre posterior, el actor presentó denuncia  penal ante la Fiscalía General de la Nación al  considerar que los referidos documentos en los que se soporta la  deuda por él contraída, aduce, son falsos.  

En  ese orden, correspondió a la Fiscalía 1º Seccional  de Fonseca conocer de la investigación penal para esclarecer  los hechos relatados por el actor, cuyo despacho ordenó a la  policía judicial entrevistar a la víctima, realizar un  estudio grafológico para confrontar la signatura del  denunciante con la que reposa en los títulos que consta el  crédito obtenido e individualizar a los autores o participes  de la conducta señalada.  

Tras  llevar a cabo el cotejo de las firmas dubitadas en el acta de  compromiso y el pagaré que dieron origen a la acreencia  atribuida al peticionario, con las muestras manuscriturales aportadas  éste, conforme se plasmó en el informe de investigador  de laboratorio del 19 de enero de 20192,  arrojó como resultado que no existe uniprocedencia escritural.  

5.  En ese orden de ideas, considera la Sala que las actividades  desplegadas por la delegada del ente acusador se ajustan a los  parámetros legales y constitucionales, y se han llevado a cabo  con plena observancia de las garantías fundamentales del  demandado, pues se evidencia que ha dirigido una indagación  tendiente, precisamente, a develar los hechos relacionados con la  adquisición del crédito a nombre del demandante.  

6.  Ahora bien, contrario a lo señalado por el A  quo, el  accionante tiene la posibilidad de solicitarle a la Fiscalía  el restablecimiento de sus derechos, conforme lo prevé el  artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, según  el cual:  

Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal.  

Siendo  esto así, es claro que al accionante le corresponde requerir  la aplicación de dicha normatividad y al ente acusador  verificar los elementos probatorios obrantes en la indagación  y decidir si es procedente o no el restablecimiento de los derechos  de la víctima.  

Adicionalmente,  se debe resaltar que la Fiscalía 1º Delegada ante los  Jueces del Circuito de Fonseca no ha culminado la etapa de  investigación, pues todavía se encuentra dentro del  término legal para adoptar las determinaciones que considere  necesarias, incluyendo, aquellas tendientes a restablecer las  garantías del interesado.  

8.  De otra parte, observa la Corporación que el peticionario  tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la  protección a sus derechos fundamentales, en el que se puede  salvaguardar igualmente las garantías de las partes  involucradas.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 28  nov. 2012, rad. 40246, expuso que:  

Desde  tal perspectiva ha de inferirse que las  medidas de restablecimiento del derecho pueden ser  de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso  de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta  punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales  o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por  objeto irradiar un manto de protección frente a un posible  daño derivado de la comisión de una conducta punible,  cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a  adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su  estado original o predelictual, evento en el cual se exige un  convencimiento más allá de toda duda razonable acerca  de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.  

Los  dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los  derechos de las víctimas, no sólo reconocidos en el  ámbito constitucional y legal interno, al paso que han sido  desarrollados ampliamente por la jurisprudencia en las dos materias,  sino, además, por múltiples instrumentos  internacionales ratificados por el Estado que propenden por la  vigencia de los principios de verdad, justicia y reparación a  su favor […]  

Ahora  bien, cuando  tales medidas son de carácter provisional, independientemente  de si son personales o reales,  vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas;   suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85  del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas  o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al  público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre  bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros  obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la  competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo  que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo  establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter  provisional o transitorio, análisis que comporta juicios  concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta  punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la  sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la  competencia será del juez de conocimiento.  (Negrillas y subrayado fuera de texto)  

Desde  tal perspectiva, es evidente que el demandante puede acudir ante el  juez de control de garantías y solicitar la medida provisional  que considere necesaria para el restablecimiento de los derechos que  invoca a través de la acción de tutela.  

En  ese sentido, considera la Sala que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, pues cuenta Jesús  Alberto Saltaren Fonseca con  medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que  se presumen eficaces para hacer valer su pretensión.  

En  consecuencia, se revocará la  sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará el amparo  propuesto por Jesús  Alberto Saltaren Fonseca.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar  improcedente la  tutela instaurada por Jesús  Alberto Saltaren Fonseca.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          3 de          abril de 2019  

2          Cfr. Folios 69 al 75 – cuaderno del          Tribunal.      

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