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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1235-2019
Radicación N.º 105895
Acta 196
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso decidir la impugnación propuesta por ELIEL GARCÍA AVILES contra el fallo emitido el 24 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 18 SECCIONAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el contradictorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El señor Eliel García Avilés (sic), interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al omitir ofrecer una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas con la finalidad de obtener el paz y salvo de los procesos judiciales adelatados (sic) en su contra con anterioridad al año 2008.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que si bien el accionante adjuntó los derechos de petición que impetró ante la Fiscalía Seccional de Puerto Rico, en ellos no constaba algún sello de recibido o certificación que permitan evidenciar su efectiva entrega a la autoridad accionada. Por ello, no sería plausible endilgarle a la demandada afectación a los derechos fundamentales de GARCÍA AVILES.
Por esa razón, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el demandante, quien argumentó que bajo su nombre se encuentra una anotación con radicado No. 5655 por el delito de homicidio simple, la cual reposa en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, registro que no debería estar allí, toda vez que él se acogió al plan de reinserción y dejación de armas que contenía beneficios jurídicos y socioeconómicos a su favor. Explica que por esa razón no pudo acceder al beneficio administrativo de permiso por 72 horas.
Alega que no puede aportar los sellos de recibido o constancia alguna que certifique la efectiva entrega de las peticiones que interpuso ante la accionada, pues solo sería posible si hubiese ido personalmente a radicarlas ante la entidad. Sin embargo, él en su calidad de recluso, solo contaba con el envío de peticiones mediante el correo del centro penitenciario y desconoce si éste es eficaz.
Así las cosas, considera que el a quo debió vincular también al INPEC, precisamente al Área de Correos del Centro Penitenciario de Jamundí para que manifestara si se hizo debidamente el envío de las múltiples solicitudes que invocó ante la Fiscalía demandada.
Por ende, solicita se ampare su derecho de petición, se revoque el fallo de primer nivel y se ordene a la autoridad accionada emitir respuesta de fondo sobre las solicitudes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción.
Es deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Es que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión.
Pues bien, en este caso, de la revisión de las diligencias, advierte la Sala que el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio.
En ese sentido, razón le asiste al libelista cuando alega en la impugnación que ha debido vincularse como accionado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
La necesariedad de la vinculación de tal entidad resulta relevante, porque la queja del demandante, se centra en una supuesta falta de contestación a los derechos de petición que impetró ante la Fiscalía accionada, los cuales, afirma, fueron enviados a través de la oficina de correspondencia de ese centro carcelario.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria