ATP1235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1235-2019  

Radicación  N.º 105895  

Acta  196  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso decidir la impugnación propuesta por ELIEL  GARCÍA AVILES contra  el fallo emitido el  24 de abril del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  18 SECCIONAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ,  si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el  contradictorio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor Eliel García Avilés (sic), interpuso  acción de tutela contra la Fiscalía 18 Seccional de  Puerto Rico, Caquetá, por considerar vulnerado su derecho  fundamental de petición, al omitir ofrecer una respuesta de  fondo a las solicitudes elevadas con la finalidad de obtener el paz y  salvo de los procesos judiciales adelatados (sic) en su contra con  anterioridad al año 2008.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que si bien  el accionante adjuntó los derechos de petición que  impetró ante la Fiscalía Seccional de Puerto Rico, en  ellos no constaba algún sello de recibido o certificación  que permitan evidenciar su efectiva entrega a la autoridad accionada.  Por ello, no sería plausible endilgarle a la demandada  afectación a los derechos fundamentales de GARCÍA  AVILES.  

Por  esa razón, negó el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el demandante, quien argumentó que bajo su nombre se  encuentra una anotación con radicado No. 5655 por el delito de  homicidio simple, la cual reposa en el Sistema de Información  de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la  Nación, registro que no debería estar allí, toda  vez que él se acogió al plan de reinserción y  dejación de armas que contenía beneficios jurídicos  y socioeconómicos a su favor. Explica que por esa razón   no pudo acceder al beneficio administrativo de permiso por 72 horas.  

Alega  que no puede aportar los sellos de recibido o constancia alguna que  certifique la efectiva entrega de las peticiones que interpuso ante  la accionada, pues solo sería posible si hubiese ido  personalmente a radicarlas ante la entidad. Sin embargo, él en  su calidad de recluso, solo contaba con el envío de peticiones  mediante el correo del centro penitenciario y desconoce si éste  es eficaz.  

Así  las cosas, considera que el a  quo debió  vincular también al INPEC, precisamente al Área de  Correos del Centro Penitenciario de Jamundí para que  manifestara si se hizo debidamente el envío de las múltiples  solicitudes que invocó ante la Fiscalía demandada.  

Por  ende, solicita se ampare su derecho de petición, se revoque el  fallo de primer nivel y se ordene a la autoridad accionada emitir  respuesta de fondo sobre las solicitudes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona  que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la  autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción.  

Es  deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así  como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Es  que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las  reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo,  cuando no se vincula al trámite de la acción pública  a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Pues  bien, en este caso, de la revisión de las diligencias,  advierte la Sala que el trámite de primera instancia está  viciado de nulidad  por indebida integración  del contradictorio.  

En  ese sentido, razón  le asiste al libelista cuando alega en la impugnación que ha  debido vincularse como accionado al Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí.  

La  necesariedad de la vinculación de tal entidad resulta  relevante, porque la queja del demandante, se centra en una supuesta  falta de contestación a los derechos de petición que  impetró ante la Fiscalía accionada, los cuales, afirma,  fueron enviados a través de la oficina de correspondencia de  ese centro carcelario.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin  de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  trámite por  indebida integración del contradictorio.   No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, a partir del auto mediante  el cual admitió  a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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