STP4588-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4588-2019  

Radicación  n° 103827  

Acta  No. 91  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Johana Alexandra Gómez G., Rosa Marín  Lozada, Belisario Bravo Silva, Rosa Ángela Rojas, Gladys  Giomar Castro Plata, Jackeline Maldonado Díaz, Zoraida Tapias  Barajas y Julián Roso Ospina Morales, contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander y el  Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento, trámite  que se extendió al Consejo Superior de la Judicatura, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga –Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de esa especialidad- y la ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A. por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y  trabajo en condiciones dignas.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  En sustento de la petición de amparo, los accionantes aducen  lo siguiente:  

1.1.  Laboran en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, cuya  planta de personal está compuesta de un cargo para secretaria,  dos asistentes sociales, un operador de sistemas, un oficial mayor,  seis escribientes y tres citadores.  

1.2.  Exponen luego las actuaciones ejecutadas por cada uno dentro de sus  respectivas funciones, para indicar que la excesiva carga laboral  supera las capacidades de los que allí laboran, al punto que  algunos de ellos han presentado problemas de salud física y  mental.  

1.3.  Aunado a lo anterior, dicen, la situación se agrava al no  poder disfrutar de sus vacaciones de manera efectiva, puesto que al  retorno la carga se encontrará duplicada puesto que no existe  una partida presupuestal que permita el nombramiento de un reemplazo,  siendo «…humanamente  imposible en este Centro de Servicios asumir dos cargos de manera  simultánea, pues se insiste además de la carga material  que existe, contamos también con la presión y  responsabilidad adicional que ello implica…».  

1.4.  En vista de ello, la Coordinación solicitó a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la asignación  del presupuesto con el fin de que se efectúe el nombramiento  en reemplazo del titular durante el período de vacaciones para  cada uno de los cargos, petición denegada bajo el argumento  que esa figura solo era viable para funcionarios judiciales, esto es,  para jueces de la República, aduciendo para ello las normas de  la Ley 270 de 1996 y el Memorando DEAJ16-502 del 2016 de la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial, el cual, afirman, está dirigido  a Servidores Judiciales Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y Directores Seccionales de Administración Judicial,  sin que el mismo haga referencia al tema en cuestión, por lo  tanto, tal regulación se torna discriminatoria y carente de  base legal y jurisprudencial.  

1.5.  Agregan que resulta incompresible que se obligue a los empleados a  desempeñar dos cargos de manera simultánea, máxime  si algunos de ellos implican funciones, conocimientos y estudios  técnicos en sistemas que son desconocidos para los restantes  empleos de esa dependencia.  

1.6.  Con base en lo expuesto, piden que se ordene al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial –Santander o quien  hagas sus veces, solicite a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial  «…la  provisión de los recursos  necesarios para que se adopten las  medidas que se requieren para el nombramientos de un reemplazo para  el período de vacaciones de los titulares de los tres (03)  cargos únicos del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, tales como Secretaria, Operador de Sistemas y Oficial  Mayor.»  

2.  La demanda de tutela fue repartida inicialmente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual, en providencia  del 15 de enero último, denegó el amparo al estimar que  no resultaba evidente la vulneración de los derechos  fundamentales, dado que no se puso de presente una situación  que justificara intervención del juez constitucional, aunado a  la inexistencia de un perjuicio irremediable.  

2.1.  La parte actora impugnó dicha decisión y en auto del 5  de marzo del año en curso, la Sala de Casación Civil de  esta Corporación declaró la nulidad a partir del auto  admisorio, en razón a que al estar involucrado el Consejo  Superior de la Judicatura, la competencia está atribuida a la  Corte Suprema de Justicia, en virtud de los dispuesto en el numeral 8  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017.  

2.2.  En atención a lo anterior, efectuado el correspondiente  reparto por Sala Plena, fue asignado el presente asunto a este  Despacho, por lo cual, mediante proveído del 22 de marzo  último, se avocó su conocimiento.  

3. Respuestas de  los accionados y vinculados:  

3.1.  Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga:  

Frente  a los hechos acepta unos y otros dice no constarle, y en punto de las  pretensiones señala que no existe oposición toda vez  que resultan ajenas a los jueces de dicha especialidad.  

Precisó  luego que no se advertía compromiso de los derechos  fundamentales invocados que resultara atribuible a esa Coordinación,  toda vez que los pedimentos son del resorte de las autoridades  demandadas, dado que no dispone de presupuesto alguno o facultad que  la habilite a realizar nombramientos como lo pretenden los  demandantes, por el contrario, se ha solicitado se acojan tales  pedimentos pero con resultados negativos.  

3.2.  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial:  

A  través de apoderado judicial, solicitó la  desvinculación de la entidad del presente trámite y que  se declare la improcedencia de la acción constitucional o en  su defecto se nieguen las pretensiones al no existir menoscabo de los  derechos fundamentales.  

Para  sustentar su pedimento indicó que a las peticiones presentadas  por la Coordinadora del Centro de Servicios, dirigidas al  nombramiento de un reemplazo cuando el titular de un cargo disfruta  de vacaciones, se precisó que de acuerdo con la Ley 270 del  1996 y el memorando DEAJ16-502 de 2016 de la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial, se precisaron los lineamientos para la  concesión de vacaciones al personal de la Rama Judicial tanto  del régimen colectivo como individual, y sólo para este  último opera la designación tratándose  únicamente de funcionarios, es decir, jueces, magistrados y  fiscales.  

Hizo  ver que si bien es cierto dicho memorando se dirigió a  «Servidores  Judiciales Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y Directores Seccionales de Administración Judicial»,  también lo es que el mismo expone una serie de pautas para  permitir el disfrute de vacaciones a empleados y funcionarios que  ocupan plazas que corresponden al régimen individual, las  cuales, dijo, podrían resultar útiles para ser  implementadas en los Centros de Servicios Administrativos.  

Destacó  que en razón a la problemática de congestión que  se presenta en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  se dispuso el traslado temporal de 2 cargos del Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio, además, mediante el programa de  descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, a través  del Acuerdo PCSJA18-1103, se crearon transitoriamente 2 cargos de  escribiente y un número igual de asistente administrativo  grado 6, a partir del 25 de junio de 2018 y hasta el 31 de diciembre  de ese mismo año.  

Puntualizó  que ante las diferentes peticiones presentadas por los integrantes de  los despachos judiciales inconformes, esa entidad ha adelantado las  gestiones y actividades pertinentes para conjurar las necesidades  requeridas, sin que resulte procedente disponer los recursos para  designar un reemplazo a los demandantes al no ser viable certificar  disponibilidad presupuestal para ello.  

Por  lo anterior, concluyó que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Santander no estaba llamada a  responder de las pretensiones de los accionantes, puesto que no había  comprometido sus derechos fundamentales y porque todo aquello que  está dentro de sus competencias ha sido evacuado.  

3.3.  La Abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial señaló:  

Esa  entidad no ha puesto en riesgo ni ha comprometido ningún  derecho fundamental a los demandantes, en razón a que la  competente para desatar la discusión puesta de presente es la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga, la cual debe efectuar los trámites  administrativos a fin de obtener los recursos presupuestales  necesarios.  

Propuso  como excepciones i) falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que los derechos alegados por la parte actora como  vulnerados, no eran consecuencia de una acción y omisión  atribuible a esa entidad, por ello debía prescindirse de  librar cualquier orden de apremio en ese sentido, ya que no se radicó  ningún derecho de petición en esa Dirección, y  ii) improcedencia de la tutela por ausencia de perjuicio irremediable  en razón a que se advertía que los tutelantes  deprecaron el disfrute de vacaciones, aspecto que era de competencia  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga.  

3.4. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander indicó:  

De acuerdo con el  artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que regula las funciones  de los Consejos Seccionales, no se contempla la asignación de  recursos económicos para el nombramiento de personal que cubra  los turnos de vacaciones de los empleados de los despachos judiciales  o Centros de Servicios.  

Reiteró  lo expuesto por el Director Seccional de Administración  Judicial en lo atinente con las medidas adoptadas para conjurar los  problemas de congestión que presenta el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y,  de acuerdo con el artículo 103 de la citada norma, aquél  funge como el ordenador del gasto, por lo tanto, solicitó la  desvinculación del presente asunto.  

3.5.  La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y  Asesoría Jurídica de la Rama Judicial manifestó:  

El  Consejo Superior de la Judicatura no ostenta la calidad de nominador  y por ello corresponde al Juez Coordinador otorgar las vacaciones  deprecadas por los accionantes; tampoco está dentro de sus  funciones la de administrar los recursos destinados al funcionamiento  de la Rama Judicial ni la ordenación del gasto, facultades que  están expresamente concedidas al Director Ejecutivo de  Administración Judicial y a las Direcciones Seccionales, de  ahí que la expedición de certificados de disponibilidad  presupuestal  para el pago del reemplazo por vacaciones corresponde a  estas últimas.  

El  Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las funciones  administrativas, a través de Circular PSAC11-44 del 23 de  noviembre de 2011, fijó el procedimiento para el nombramiento  de reemplazos en provisionalidad de funcionarios sujetos al régimen  de vacaciones individuales, de manera que, al tenor del artículo  125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los  relevos operan sólo para jueces y magistrados, pero no para  empleados.  

Tras  advertir la falta de legitimación por pasiva, solicitó  la exclusión del Consejo Superior de la Judicatura del trámite  tutelar, porque ningún derecho fundamental ha vulnerado ni  tiene la facultad para intervenir en la atención de las  pretensiones de los accionantes.  

3.6.  ARL Compañía de Seguros, a través de apoderada,  deprecó la declaratoria de no vulneración de los  derechos fundamentales demandados por falta de legitimación,  comoquiera que la situación planteada versa sobre aspectos que  regulan la relación laboral entre las partes, asunto en el  cual la entidad no estaba llamada a responder.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, según los hechos expuestos por los  demandantes y el cotejo efectuado con los elementos de prueba  aportados por las autoridades involucradas en la situación  allí expuesta, de entrada advierte la Sala que la protección  deprecada no está llamada a prosperar. Estas las razones:  

3.1.  Según quedó señalado en el acápite  precedente, los actores ponen de presente las condiciones laborales  al interior del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y  para conjurar tal situación estiman que se torna necesario la  asignación de una partida presupuestal a fin de que se permita  el nombramiento de otra persona mientras el titular disfruta del  período de vacaciones en virtud de la excesiva carga laboral  de quienes allí laboran, lo cual ha generado problemas de  salud al tener que suplir la ausencia de quien sale a gozar de ese  derecho, obligándolos a cumplir doble función, con el  agravante que en varios casos no son competentes para asumirla.  

3.2.  Bajo ese derrotero, no advierte la Sala compromiso de ninguna  garantía fundamental y por ello innecesaria se torna la  intervención del juez constitucional, pues, si bien tienen  razón los accionantes cuando afirman que las vacaciones se  constituyen en uno de los derechos al descanso, también lo es  que en este particular evento tal garantía no se ha visto  trasgredida como los mismos actores lo afirman en el libelo, pues a  pesar de las dificultades laborales, han podido disfrutar del período  vacacional.  

Permite  lo anterior concluir que las afirmaciones de la parte demandante se  quedan en el plano de lo hipotético, ya que sostener que no se  disfrutaría del descanso de manera efectiva por cuanto al  regreso a labores encontrarían acumulado el trabajo, no tiene  la entidad suficiente para tenerla como violatoria de alguna garantía  fundamental al tratarse de sólo una eventualidad.  

3.3.  Ahora, frente a la asignación de una partida presupuestal, ha  de indicarse que ese tema fue suficientemente dilucidado por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, entidad que, al responder la solicitud que al respecto  presentara la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, explicó los lineamientos previstos para la  concesión de vacaciones al personal de la Rama Judicial y más  exactamente de los que están dentro del régimen  individual, dejándose en claro que el nombramiento de un  reemplazo sólo es dable tratándose de funcionarios,  pautas que estaban plasmadas en el Memorando DEAJ16-502 de 2016, lo  cual deja entrever que el asunto fue atendido en su momento por la  autoridad competente y como la aludida respuesta se basó  prácticamente en la inexistencia de presupuesto para atender  el pedimento de los accionantes, no puede el juez de tutela  desconocer tal realidad.  

3.4.  Es importante resaltar las actuaciones que la precitada Dirección  ha adelantado para menguar la  situación  de la citada  entidad, que consistieron en el traslado temporal de dos cargos del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, con  base en el programa de descongestión del Consejo Superior de  la Judicatura, se crearon transitoriamente 2 cargos de escribiente y  2 de asistente administrativo, que si bien es cierto la medida operó  hasta el 31 de diciembre del año pasado, puede sostenerse que  ayudó en parte a aliviar la carga laboral de los titulares de  la mencionada entidad.  

3.5.  Finalmente, los fallos de tutela que aportaron los demandantes y la  Coordinadora del Centro de Servicios, no resultan aplicables a este  particular evento, por la sencilla razón que se advierten  situaciones distintas a las aquí expuestas. En dichos trámites  los accionantes hicieron ver la negativa por parte de los nominadores  de conceder sus vacaciones en términos generales por  necesidades del servicio, mientras que en el presente asunto, quedó  claro que el derecho a disfrutar del período individual de  vacaciones fue garantizado, concretando su pedimento a la asignación  de una partida presupuestal que asegurara el nombramiento de otra  persona que cubra las funciones propias de cargo.  

4.  De todo lo anterior, se concluye que al no verificarse la  conculcación de alguna garantía fundamental y tampoco  demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la protección  deprecada ha de desestimarse.  

*  * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Johana Alexandra Gómez  G., Rosa Marín Lozada, Belisario Bravo Silva, Rosa Ángela  Rojas, Gladys Giomar Castro Plata, Jackeline Maldonado Díaz,  Zoraida Tapias Barajas y Julián Roso Ospina Morales  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *