ATP1971-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1971-2019  

Radicación  n.° 108288  

(Aprobación Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Brayan Stiven  Cuadros Bañol, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga el 8 de noviembre de 2019,  mediante el cual fue declarada  improcedente la solicitud de amparo invocada, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de amparo Brayan Stiven Cuadros          Bañol, invoca la protección de sus derechos          fundamentales a la vida y la salud porque padece de tuberculosis,          enfermedad que adquirió en el Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Tuluá, y no se le ha brindado la atención          necesaria.  

Censura que aunque solicitó que se le otorgara  el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave,  este fue denegado con base en un dictamen del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Para ello, solicita que su estado de salud sea  valorado nuevamente, que la atención en salud que requiere le  sea brindada y que se resuelva la solicitud de sustitución de  la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

            

2. Mediante auto de 28 de          octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Buga admitió la solicitud de amparo y vinculó          al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Red de Salud Pública          de Cali y a Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario          de Tuluá.1  

            

3. El 8 de noviembre de          2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud          de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de          subsidiariedad puesto que no se presentaron los correspondientes          recursos en contra del auto que denegó la sustitución          de la ejecución de la pena en centro penitenciario por          prisión domiciliaria por enfermedad grave          al accionante.  

Frente a la  garantía del servicio a la salud, se abstuvo de presentar  alguna determinación porque en el trámite de tutela el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá  programó la valoración del accionante.2  

            

4. Al respecto, la Sala encuentra que debe decretar          la nulidad de todo lo actuado, porque al estar involucrado el          derecho fundamental a la salud del accionante, quien es una persona          privada de la libertad, ha debido convocarse a la Unidad de          Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al Consorcio          Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por ser parte de las          autoridades encargadas de la prestación del servicio médico          penitenciario y carcelario, conforme lo dispone el artículo          105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la          Ley 1709 de 2014.  

            

5. De esta manera, se evidencia que la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no integró          correctamente el contradictorio, al no vincular a todas las          autoridades con interés legítimo en el asunto.  

            

6. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.3  

En consecuencia, con el fin de garantizar su derecho  de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto admisorio de 28  de octubre de 2019, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Brayan Stiven Cuadros Bañol, a partir del          auto admisorio de 28 de octubre de 2019, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 a 31, cuaderno 1.  

2          Folios 139 a 145, cuaderno 1.  

3          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *