STP4571-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4571-2019  

Radicación  n.°  103762  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Paola  Andrea Gálvez Vélez,  frente al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Ibagué, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, las partes e intervinientes de la acción  de tutela n.º 2012-00013.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  16 de febrero de 2012, el Juzgado 6º Penal del Circuito con  función de conocimiento de Ibagué tuteló el  derecho fundamental a la salud de Carmen  Lucía Castellanos Guevara, y  ordenó a CAPRECOM E.P.S. que:  

[…]  brindará  la atención médica que requiere, que comprende  suministro de medicamentos POS y NO POS, autorizaciones,  hospitalizaciones, cirugías, terapias, pago de transporte y  tardía tanto para la usuaria como para su acompañante  cada vez que deban trasladarse fuera de la ciudad de Ibagué  para asistir a controles médico o a recibir cualquier clase de  atención médica para el restablecimiento de su salud,  en razón a la patología que padece (HIPERTENSIÓN  PULMONAR SEVERA).  

1.2.  Tras la liquidación de la mencionada entidad, desde el 1º  de enero de 2016 Castellanos  Guevara  se encuentra afiliada a Cooperativa  de Salud Comunitaria E.P.S. [de ahora en adelante COMPARTA E.P.S.].  

1.3  En enero de 2018, la agente oficiosa de Carmen  Lucía Castellanos Guevara informó  al despacho de conocimiento que esta última entidad no  autorizó la prestación de unos servicios médicos  ordenados por el galeno tratante de aquella.  

1.4  El 12 de febrero de 2018 la entidad promotora de salud allegó  un escrito acreditando el cumplimiento de la orden del amparo  constitucional.  

1.5  El 16 de abril siguiente, tras constatar que la E.P.S. no había  brindado la atención requerida por la agenciada, ordenó  dar apertura al trámite incidental y vinculó  formalmente a Paola  Andrea Gálvez Vélez,  Gerente Departamental de Tolima de COMPARTA E.P.S., actuación  que fue comunicada mediante oficio n.º 01417 del día 17  posterior.  

1.6  El 4 de mayo de ese año1,  el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de  conocimiento de Ibagué resolvió declarar que la E.P.S.  incurrió en desacato, por lo que sancionó a Gálvez  Vélez con  multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y arresto de diez (10) días.  

1.7  El 21 de mayo de posterior2,  la Sala Penal del Tribunal Superior resolvió el grado  jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción  impuesta a la peticionaria.  

1.8  El 13 de junio de esa anualidad3,  Margarita  Rosa Ramírez,  en su calidad de Gestora Departamental de Tolima de COMPARTA E.P.S.  presentó informe al despacho de conocimiento dando a conocer  las actividades llevadas a cabo para prestar todos los servicios de  salud requeridos por Carmen  Lucía Castellanos Guevara,  reiterando que «la  Dra Paola Andrea Galvez Velez (sic) NO es la representante legal de  la EPS, ya que su contrato laboral en la EPS termino (sic) el pasado  mes de febrero de 2016».  

1.9  El 19 de noviembre posterior, la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Ibagué le informó a  la demandante que en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 4 de  mayo de ese año, se decretó el embargo de un bien  inmueble de su propiedad, medida cautelar que fue inscrita en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad,  sin obtener ninguna respuesta.  

1.10  El 28 de noviembre siguiente la actora radicó ante el Juzgado  6º del Circuito de conocimiento de esa urbe, una solicitud  tendiente a que se dejara sin efectos la sanción que le fue  impuesta dentro del trámite de desacato, ya que desde el 17 de  febrero de 2016 no laboraba con COMPARTA E.P.S4.  

1.11  Inconforme con la actuación adelantada, Paola  Andrea Gálvez Vélez,  interpuso  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas por la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Adujo  que a la fecha de la presentación de la demanda, el Juzgado 6º  Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué  no ha dado respuesta a su requerimiento, aunado a que vulneró  sus garantías ya que dentro del trámite incidental que  se adelantó dentro del radicado n.º 2012-00013, fue  sancionada sin estar tener vínculo vigente con COMPARTA E.P.S.  

2.  Las respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

La  integrante de la Sala informó que mediante providencia del 21  de mayo de 2018, se resolvió el grado jurisdiccional de  consulta de la sanción por desacato proferida el día 4  de ese mes y año por el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Ibagué a COMPARTA E.P.S., confirmando en su integridad dicha  decisión.  

Indicó  que no tiene conocimiento de la acción de tutela que se debate  ni del trámite posterior que se adelantó, señalando  que no ha recibido solicitud alguna de la demandante, por lo que  solicitó se niegue el amparo pretendido.  

2.2 Juzgado  6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué  

La  Secretaria expuso que mediante auto del 28 de febrero de 2019, el  despacho dispuso correr traslado de la solicitud de levantamiento de  la medida cautelar impuesta a Gálvez  Pérez, a  la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Ibagué, actuación que  fue puesta en conocimiento de la actora el 28 de marzo posterior.  

2.3  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué  

La  Abogada Ejecutora de Cobro Coactivo manifestó que en  cumplimiento de la decisión proferida el 4 de mayo de 2018,  por el Juzgado 6º Penal del Circuito de conocimiento de Ibagué,  profirió la resolución de embardo sobre el bien  identificado con matrícula inmobiliaria n.º 350-132085,  de propiedad de la demandante, actuación que se le comunicó  el 6 de febrero de 2019.  

La  diligencia de secuestro se fijó para el 14 de marzo siguiente,  mediante resolución n.º 003; sin embargo, fue suspendida  en la medida que se encontraba en curso una solicitud de la  accionante para la inaplicación de la sanción impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Paola  Andrea Gálvez Vélez,  dentro del trámite incidental en el que resultó  sancionada con  multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y arresto de diez (10) días.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  determinaciones  que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido  la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.5  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  amparo  de tutela,  pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue  debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar el amparo constitucional:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.6  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En el presente caso, lo  primero que se debe señalar es que si bien la accionante  presentó una solicitud de inaplicación de la sanción  impuesta en su contra ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con  función de conocimiento Ibagué, lo cierto es que el  titular del despacho de manera tácita la resolvió  ordenando la remisión del escrito a la Oficina de Cobro  Coactivo de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué.  

En ese orden de  ideas, en la actualidad la actora no cuenta con otro mecanismo de  defensa dentro del trámite incidental seguido en su contra,  razón por la que la Sala procederá a resolver de fondo  el presente asunto.  

Mediante  fallo de tutela del  16 de febrero de 2012, el Juzgado 6º Penal del Circuito con  función de conocimiento de Ibagué amparó el  derecho fundamental a la salud de Carmen  Lucía Castellanos Guevara, y  ordenó a CAPRECOM E.P.S, hoy en día asumido por  COMPARTA E.P.S., brindar todos los servicios de salud requeridos por  la paciente en relación con su patología de  hipertensión pulmonar severa.  

Ante  el presunto incumplimiento de la orden judicial, Sandra  Milena Castellanos,  en calidad de agente oficioso Carmen  Lucía,  solicitó el inicio del correspondiente trámite  incidental, motivo por el que el mencionado Juzgado mediante auto del  16 de abril de 2018, requirió a la demandante en su calidad de  Gerente Departamental del Tolima de COMPARTA E.P.S., para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

En  atención a lo anterior, la Gestora Departamental de COMPARTA  E.P.S., Margarita  Rosa Ramírez Castro, informó  que la demandante  no laboraba para la entidad desde el 17 de febrero de 20167.  

Pese  a lo anterior, el titular del referido despacho  a través de providencia del 4  de mayo de ese año, resolvió declarar que la entidad  incidentada incurrió en desacato, sancionando Paola  Andrea Gálvez Vélez,  en su condición de  Gerente Departamental del Tolima, la demandante, con multa  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y arresto de diez (10) días.  

El  21 del mismo mes y año8  la Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el  grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión  de primera instancia.  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que razón le asiste a la  actora  en tanto que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto  fáctico  al dejar de tener en cuenta las manifestaciones realizadas por  COMPARTA E.P.S., tendientes a informar que la actora se desvinculó  de la entidad desde el 17 febrero de 20169.  

Ello  en la medida que los  despachos censuradas no adelantaron ninguna actuación  tendiente a individualizar al responsable de cumplir las  determinación del juez constitucional, pues las providencias  atacadas no se fundamentan en ningún elemento ni prueba  allegada para demostrar la presunta calidad de Gerente Departamental  del Tolima de Paola  Andrea Gálvez Vélez.  

Tal  aspecto, pone al descubierto que los demandados dejaron de  identificar en debida forma al funcionario encargado de dar  cumplimiento a la orden de amparo y, por esa razón, no existe  ninguna salida diferente a la de anular el trámite con el fin  desde que desde el inicio se vincule a los responsables de acatar la  decisión judicial, luego de lo cual será procedente  emitir las sanciones a las que haya lugar en caso de que se  desconozcan las disposiciones del juez constitucional.  

En  consonancia con lo anterior, la Sala amparará el derecho al  debido proceso de Paola  Andrea Gálvez Vélez.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado,  inclusive, desde el auto fechado 16 de abril de 2018, mediante el  cual se dispuso la apertura del trámite incidental y se  ordenará al Juzgado 6º Penal del Circuito con función  de conocimiento de Ibagué, que proceda a efectuar la correcta  individualización del funcionario de COMPARTA E.P.S. encargado  de dar cumplimiento y adelantar el incidente de desacato dentro del  término legal.  

Por conducto de  ese despacho judicial, se comunicará a las autoridades  competentes con el fin de que se abstengan de ejecutar las órdenes  de arresto y multa proferidas contra la demandante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Tutelar el  derecho fundamental al debido proceso de Paola  Andrea Gálvez Vélez.  

Segundo.  Declarar la  nulidad de lo actuado, inclusive, de la emisión del auto  fechado el 16 de abril de 2018 que dispuso la apertura del trámite  incidental. En consecuencia, se ordena al Juzgado 6º Penal del  Circuito con función de conocimiento de Ibagué, proceda  a efectuar la correcta individualización del funcionario de  COMPARTA E.P.S. encargado de dar cumplimiento y adelantar el  incidente de desacato dentro del término legal.  

Por conducto de  ese despacho judicial, se comunicará a las autoridades  competentes con el fin de que se abstengan de ejecutar las órdenes  de arresto y multa proferidas contra la demandante.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 al 39 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr.          Folios 41 al 49 – cuaderno n.º 1.  

3          Cfr. Folios 53 a 57 – cuaderno n.º 1.  

4          Cfr.          Folio 29 – cuaderno n.º 1.  

5          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

6          Ibídem.  

7          Cfr.          Folios 64 al 71 – cuaderno n.º 1.  

8          Cfr.          Folio 41 – cuaderno n.º 1.  

9          Cfr. Folio 29 – cuaderno n.º 1.  

      

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