SP3071-2019(49331)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3071-2019  

Radicado  Nº 49331  

Aprobado  en acta No. 195  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, contra  la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Única  de ese Tribunal, mediante la cual se absolvió a Jorge  Enrique Dávila Guerrero del  delito de prevaricato por acción.        HECHOS  

Se  desprende de las diligencias que la Fiscalía  Local de Tame (Arauca)  mediante resolución del 2 de marzo de 2007, calificó la  situación jurídica del patrullero de la Policía  Nacional, Jorge  Andrés Tello Aguilar,  dentro del sumario n.º 599 adelantado por el delito de hurto  calificado y agravado, imponiéndole medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva. En razón de lo  anterior, Tello  Aguilar  fue capturado días después en El Espinal (Tolima).  

El  28 del mismo mes y año el ente acusador negó la  solicitud de revocatoria de la detención preventiva incoada  por el defensor de Tello  Aguilar.  

La  defensa del sindicado no presentó los recursos de ley contra  las resoluciones por cuyo medio la fiscalía se pronunció  respecto de la libertad de su prohijado.  

El  18 de abril de 2007, el representante del allí indiciado  presentó una acción de hábeas corpus ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, del que era titular Jorge  Enrique Dávila Guerrero,  quien, luego de practicar pruebas testimoniales y documentales así  como inspección judicial al proceso penal, a  través de auto del 19 de abril siguiente, concedió  la libertad a Jorge  Andrés Tello Aguilar.  

Al  resolver el asunto, el funcionario aseguró que la medida de  aseguramiento dictada contra Tello  Aguilar  era improcedente,  dado que la fiscalía no contaba con evidencias necesarias para  deducir su participación en los hechos                               investigados y los testimonios recaudados por ese ente no  sindicaban al uniformado como uno de los responsables del hurto.  Además, consideró que los errores observados en el  proceso penal lo relevaban de estudiar las decisiones por las cuales  el organismo de persecución privó de la libertad al  accionante, con lo que dejó de lado la firmeza de las mismas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  fundamento en la denuncia interpuesta por la Fiscal Local de Tame  (Arauca) se inició indagación previa el 16 de mayo de  2007, proseguida de la apertura de la instrucción el  15  de julio de 2013, en la que se dispuso la vinculación del ex  funcionario judicial Jorge  Enrique Dávila  Guerrero,  por el presunto delito de prevaricato por acción1.  El 24 de agosto de 2014,  Dávila Guerrero  rindió indagatoria y realizó solicitudes probatorias2.  

El  26 de enero de 2015, la Fiscalía 1ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Arauca cerró la investigación  conforme las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de  20003.  

El  23 de junio de ese mismo año, se calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación contra Jorge  Enrique Dávila Guerrero,  como presunto autor responsable del ilícito de prevaricato por  acción4.  La defensora interpuso apelación.  

El  25 de enero de 2016, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia confirmó la decisión5.  

El  10 de febrero del 2016, la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca6  avocó  conocimiento del asunto y,  surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de 200, llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 26 de abril  de esa anualidad se dio inicio al juicio oral, a cuyo término  la fiscalía y el representante del ministerio público  solicitaron sentencia condenatoria, mientras que la defensora del  encausado una absolutoria.  

El  21 de octubre siguiente, esa Sala  absolvió  al sindicado. La fiscalía apeló la determinación.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

El  a  quo  inició con el estudio dogmático del delito de  prevaricato por acción en remisión expresa a lo que  sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia y, luego  de efectuar una relación de los medios probatorios, consideró  que no están reunidos los requisitos legales necesarios para  emitir sentencia condenatoria.  

Estimó  que la concesión del hábeas corpus se fundamentó  en diversas irregularidades advertidas dentro de la causa seguida a  Jorge  Andrés Tello Aguilar,  entre  otras, la ausencia de elementos de juicio que habilitaran disponer la  vinculación del patrullero a la instrucción criminal.  

Aseguró  que los medios de prueba practicados por el ex juez en el trámite  sumario permitieron establecer que en ese caso no se satisfacían  los requisitos legales para emitir orden de detención  preventiva.  

Señaló  que la “intromisión  del juez constitucional en el proceso penal”  se justificó en el análisis que debía realizar  de los supuestos esgrimidos por el accionante, relacionados con la  falta de evidencias que lo ligaran a los hechos investigados.  

Concluyó  que la libertad fue concedida ciñéndose a lo probado en  esa actuación, razón por la cual, la providencia no es  típica desde lo objetivo. Simultáneamente, afirmó  la ausencia de dolo en el proceder del procesado.  

Con  base en tales razones absolvió a Dávila  Guerrero.  

IMPUGNACIÓN  

La  fiscalía solicitó revocar la sentencia para, en su  lugar, condenar al acusado. Los argumentos fueron los siguientes:  

Se  encuentra plenamente acreditado que el incriminado falló una  acción de hábeas corpus a favor de Jorge  Andrés Tello Aguilar,  quien se encontraba privado legalmente de la libertad en razón  de una medida de aseguramiento impuesta al interior de la actuación  penal adelantada en su contra por el punible de hurto calificado y  agravado.  

Para  adoptar tal determinación, el ex juez indiciado verificó  y examinó la prueba que sirvió de base para sustentar  la restricción de la libertad del allí encartado, sin  explicar los motivos por los que era procedente tal análisis.  

El  funcionario desconoció los parámetros jurisprudenciales  definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, según los cuales, los jueces constitucionales no  están facultados para incursionar en las decisiones de  restricción de libertad impartidas por autoridades  competentes.  

En  el sub  judice  no se configuraban los presupuestos generales decantados por la Corte  Constitucional en torno al análisis de fallos judiciales, toda  vez que el accionante no agotó los recursos propios del  trámite ordinario al no impugnar las providencias mediante las  cuales se impuso la medida de aseguramiento y se negó la  revocatoria de la misma.  

La  concesión del hábeas corpus se fundamentó en  criterios personales y apreciaciones subjetivas frente a los  elementos de convicción que sustentaron la privación de  la libertad de Jorge  Andrés Tello Aguilar;  como  también, en una presunta enemistad entre la fiscal del asunto,  el allá encausado y el ex juez implicado.  

Estima  el apelante, que lo resumido en precedencia demuestra, a través  de prueba directa e inferencia razonable, que el acusado actuó  con dolo.  

NO  RECURRENTE  

El  delegado del ministerio público  solicitó  a la Corte mantener el fallo de primera instancia, toda vez que si  bien la decisión adoptada por el enjuiciado es contraria a la  ley, la fiscalía no probó que el ex juez hubiera  encaminado de forma deliberada, consciente y voluntaria su actuar a  transgredir el ordenamiento jurídico.  

Refirió  que de las solas expresiones “vehementes” utilizadas por  el inculpado, no puede colegirse un proceder doloso de este último.  Era necesario recolectar otros medios de convicción que  dejaran entrever el conocimiento y voluntad de infringir  flagrantemente la legislación correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos  sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

2.  El tipo  objetivo  de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción  contenida en el artículo 413 del Código Penal, un  sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley.  

En  cuanto al último ingrediente, la Sala tiene sentado el  criterio que su configuración alberga la valoración de  los fundamentos jurídicos que el servidor público  expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos),  aunado al análisis de las específicas circunstancias  para su adopción y de los elementos de juicio con que contaba  al momento de ser proferido (Cfr.  CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en  CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP,  16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27  jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395,  entre otras).  

Acerca  del componente manifiestamente  contrario a la ley,  ínsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de  él se valió el legislador para denotar la importancia  de que no sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar  el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más  que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia  la que provoca la crítica, pues si tal descubrimiento se  retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja  estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería  de adecuación al respectivo evento. Es decir, si la detección  se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin  recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se  utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato  concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.  

Mientras  así no suceda, mal podría recaer sobre el acto  demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia,  catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen  del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de  las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o  legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones  despojadas del ánimo de violar la ley.  

Frente  a ello, la Corporación ha establecido  (CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteración  jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759):  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse.  

De  antaño, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre  el acto jurídico y la ley no es suficiente, sino que se  requiere una evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó»  (CSP  AP, 25 oct. 1979).  

3.  Con relación a la tipicidad  subjetiva,  el  prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la  modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto  activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la  determinación consciente de realizarla de esa manera.  

4.  El caso concreto.  

Acorde  con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir  sentencia condenatoria se requiere que la valoración conjunta  de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de  la conducta punible y la responsabilidad del procesado.  

En  tal labor, la actividad jurisdiccional está limitada, de un  lado, por los postulados de la sana crítica que imponen al  funcionario asignar el mérito a cada medio de convicción  con sustento en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia; de otro, por el principio de congruencia, según  el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los  hechos atribuidos en la acusación.  

En  esa medida, como las  alegaciones del recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la  concreción del elemento objetivo en cuanto su tesis consistió  en afirmar que el proveído judicial discutido  constituye  un acto  «manifiestamente contrario a la ley»  y,  por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado el  marco de estudio a emprender.  

Para  la Corte es evidente que  el auto del 19 de abril de 20077,  por cuyo medio el ex juez Jorge  Enrique Dávila Guerrero  ordenó la libertad de  Jorge  Andrés Tello Aguilar,  contraviene el ordenamiento jurídico. La ilicitud de la  providencia surge de su simple lectura y está determinada por  varios elementos, según pasa a explicarse:  

El  18 de abril de 20078  le fue repartida al encausado, en su calidad de Juez Promiscuo  Municipal de Tame (Arauca), la solicitud de hábeas corpus  elevada por el representante de Jorge  Andrés Tello Aguilar,  contra quien cursaba la causa penal n.º 599, por el ilícito  de hurto calificado y agravado, quien consideró que la medida  de aseguramiento impuesta vulneró las garantías  fundamentales de su asistido.  

Inmediatamente,  Dávila  Guerrero  asumió conocimiento y dispuso: vincular a las autoridades  comprometidas en la supuesta afectación del derecho a la  libertad del indiciado, así como practicar inspección  judicial al expediente de la radicación enunciada y recibir  una serie de declaraciones9.  Cumplido ello, el 19 de abril siguiente profirió el auto en  virtud del cual tuvo por acreditadas vastas irregularidades acaecidas  al interior del proceso penal y ordenó la excarcelación  inmediata de Jorge  Andrés Tello Aguilar.  

Las  consideraciones fueron las siguientes:  

–  La vinculación de Tello  Aguilar  a la actuación derivó de una valoración  «apresurada  e irresponsable»  por parte de la fiscalía al informe policivo del 3 de enero de  2007, documento que, además, no ostentaba la calidad de  elemento probatorio.  

–  En las declaraciones recaudadas por el ente acusador no se relacionó  el nombre de Jorge  Andrés Tello Aguilar  con el hurto acaecido el 21 de diciembre de 2006.  

–  La resolución de apertura de instrucción «se  hizo con ausencia de los más mínimos elementos de  juicio que pudieran soportar esta clase de determinaciones».  

–  A Tello  Aguilar  se le impidió ejercer su derecho en debida forma, pues no se  le informó, desde el inicio de la indagación, su  posible participación en la conducta punible y no le fueron  atendidas las explicaciones ofrecidas durante la indagatoria.  

–  En reiteradas ocasiones se recibió la declaración de  los testigos de cargo, «notándose  que fueron algunos de ellos amoldados no para establecer la verdad  material…sino para probar lo que… la fiscalía  quería tener en el expediente».  

–  Es palmaria la ausencia de ciertos elementos de convicción que  hubieran esclarecido la materialidad de los hechos y los responsables  de los mismos.  

A  partir de lo anterior, concluyó que la privación de  libertad de Tello  Aguilar  devino injusta pues se le desconocieron sus derechos constitucionales  y legales y esa situación se originó en la «valoración  si es que así se le puede decir, ilógica de las  evidencias obrantes».  

Conforme  a la documentación que obra en el diligenciamiento se tiene lo  siguiente: (i) Tello  Aguilar  se hallaba despojado de la libertad debido a la medida de  aseguramiento impuesta por la Fiscalía Única Local de  Tame (Arauca)10  el 2 de marzo de 2007; (ii) mediante resolución del 28 de  igual mes y año11,  esa Unidad negó la petición de revocatoria de la misma  y, (iii) contra tales determinaciones el entonces indiciado no  presentó recursos.  

La  acción de hábeas corpus tiene como finalidad primordial  la de amparar el derecho fundamental a la libertad personal y procede  en aquellos eventos en los cuales: (i) alguna persona resulta privada  de la libertad con violación de las garantías  establecidas en la Constitución o en la ley,  o (ii) cuando la  restricción  de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá  de los términos otorgados a las autoridades para realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.  

La  Corte ha insistido en su improcedencia cuando, al interior del  trámite ordinario, exista un mecanismo dispuesto para resolver  ese tipo de controversias. Ello porque a partir del momento en que se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas  con la libertad del inculpado deben elevarse dentro del proceso penal  y no a través de la acción constitucional, en vista de  que ésta no está llamada a sustituir el curso de la  acción punitiva.  

Al  respecto, la Corporación tiene dicho:  

“Surge  claro de la transcripción normativa que esa acción  constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:  

Cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales y,  

Cuando  se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.  

Así   mismo  la  acción  de  Hábeas  Corpus  únicamente   puede  prosperar cuando la violación de esas garantías   provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en   tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien   que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión   debe  darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el  inciso final del artículo citado.  

Y  no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico,  que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales  deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en  tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que  está sustentado en la protección de la libertad  personal a través de los recursos ordinarios que pueden  impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el  control de legalidad se promueven ante órgano diferente del  investigador y acusador.  

En  ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo  sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza  los instrumentos de protección constitucional y procesal del  derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir  dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que,  al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a  extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia  negación”.  (CSJ  SP, 2 may. 2003, rad. 14752)  

Posteriormente,  indicó:  

“En  lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en  determinar que el juez constitucional de hábeas corpus no  tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad  judicial para ordenar la privación de la libertad de una  persona, limitándose su competencia a verificar el  cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para  su aprehensión y posterior detención, por no tratarse  de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse  en todo caso de manera muy estricta, por cuanto  ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni  realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”.  

“…”  

“Sin  embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del hábeas  corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo  430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente  en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la  captura con violación de las garantías constitucionales  o legales, o de la prolongación ilegal de la privación  de la libertad, viable cuando la actuación calificada como  ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos  quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso  del trámite del proceso deberían de ser reclamados en  su interior”.  (CSJ  SP, 11 dic 2003, rad. 15955)  

En  consecuencia, el mencionado trámite es improcedente para: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación a través  de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese  derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial  competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera  de instancia adicional- de la autoridad encargada de resolverla12.  

Se  ha dicho con insistencia que la acción de hábeas corpus  no ha sido concebida por el legislador «…como  un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso  judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez  Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para  establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en  contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción  penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad  que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de  la actuación penal respectiva.»  13.  

Conviene  subrayar que la intromisión del juez constitucional es  improcedente, excepto cuando,  existiendo un proceso penal en curso, ha resultado imposible el  agotamiento de los recursos ordinarios por razones que no le son  atribuibles al enjuiciado en cuyo favor se invoca la petición  de hábeas corpus.  

En  el asunto analizado por el acusado, el antedicho  escenario no se configuraba, puesto que  Tello  Aguilar  no utilizó, por su propia incuria y negligencia,  los  mecanismos ordinarios con que contaba dentro de la causa penal, para  reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad,  como se advierte en las piezas procesales obrantes en el expediente.  

Tal  circunstancia, relevaba al juez constitucional de estudiar de fondo  la solicitud impetrada.  

Téngase  en cuenta que ese panorama no era desconocido por Dávila  Guerrero,  en tanto el 19 de abril de 2007 realizó inspección  judicial al proceso tramitado contra Tello  Aguilar  y  pudo constatar, que éste no atacó el  proveído a través del cual se dispuso su detención  preventiva,  sin embargo, el funcionario resolvió de fondo la acción  constitucional y, en relación con el no agotamiento de los  mecanismos corrientes de defensa, no esgrimió ningún  argumento.  

El  ex juez,  en  contravía de los precedentes, decidió, como si se  tratara de una tercera instancia y, sin aludir a la existencia de una  vía de hecho judicial, confeccionar un juicio de valor sobre  los medios de convicción en los que recayó la  restricción de la libertad. De ese modo, asumió unas  facultades que la ley, de manera expresa, no le otorgaba.  

En  efecto, Jorge  Enrique Dávila Guerrero,  inexplicablemente,  se  atribuyó calidades de superior funcional y, al parecer,  director del proceso, cuando tachó de exigua y apresurada la  actividad investigativa y postura jurídica adoptada por la  fiscalía, al punto de aseverar manejos indebidos de los  testigos de cargo así como la ausencia de diversos elementos  de convicción, los cuales nunca especificó.  

Sin  ahondar en razones, el acusado coligió que las pruebas  incorporadas en las diligencias no admitían comprobar la  participación de Tello  Aguilar  en la conducta punible enrostrada, dejando de lado los razonamientos  esbozados por la fiscalía en la resolución del 2 de  marzo de 2007, mediante la cual calificó la situación  jurídica del investigado y le impuso la medida de  aseguramiento.  

Revisada  la citada providencia, se advierte que la delegada fiscal estableció  sus conclusiones con base en los testimonios ofrecidos por Pablo  Antonio Hernández,  Fernando  Ramos  y Flor  Ángela Alfonso Panqueva,  así como en diversos indicios derivados de las pruebas  recaudadas, elementos que, en su parecer, involucraban a Jorge  Andrés Tello Aguilar con  el hurto ocurrido el 21 de diciembre de 2006.  

Esos  detalles fueron ignorados por el procesado y el Tribunal,  funcionarios que se limitaron a enunciar falencias y contrariedades  en otros medios probatorios que la misma fiscalía descartó,  en razón del ínfimo valor suasorio que prodigaban.  

Tampoco  se avizoran las afectaciones a las garantías fundamentales  -del allí investigado- referidas por Dávila  Guerrero,  pues, opuesto a lo sostenido por el acusado, las explicaciones  vertidas por Tello  Aguilar  en sus diferentes intervenciones fueron objeto de examen por la  fiscal del caso, solo que al ser confrontadas con los demás  elementos de juicio recopilados no ofrecían la certeza  necesaria para separarlo de la indagación.  

Además,  la vinculación del miembro de la Policía Nacional a la  instrucción se surtió en los precisos términos  definidos por la Ley 600 de 2000, es decir, por medio de diligencia  de indagatoria a la que fue oportunamente citado. Por lo tanto, la  Sala no entiende de dónde derivó el implicado que no se  surtió la notificación de  Jorge Andrés Tello Aguilar.  

De  lo anterior  se concluye que Jorge  Enrique Dávila Guerrero  quebrantó el ordenamiento jurídico al ordenar la  libertad de Tello  Aguilar,  por vía de un habeas corpus, toda vez que este último  no agotó los instrumentos ordinarios de defensa judicial al  interior de proceso penal, soslayando, de esa manera, la naturaleza  subsidiaria de ese mecanismo constitucional.  

Ahora  bien, para justificar su comportamiento, el enjuiciado aseguró,  en el juicio14,  haber efectuado el control de la medida de aseguramiento en los  términos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000,  empero, en la indagatoria rendida el 29 de agosto de 2014,  contrariamente manifestó que el asunto se regía bajo  los parámetros definidos en la Ley 1095 de 2006 y en el canon  382 del Código de Procedimiento Penal, ambos referidos al  hábeas corpus.  

3.2.  Configuración  del tipo subjetivo. El dolo.  

El  tipo subjetivo emerge  del hecho que Jorge  Enrique Dávila Guerrero  dominara  el conocimiento de la situación fáctica probada y, pese  a tener la capacidad y el deber jurídico de resolver el asunto  de manera opuesta a como lo hizo, decidió beneficiar al  accionante del hábeas corpus con el otorgamiento una condición  jurídica que no le correspondía.  

Es  injustificable que un funcionario con varios años de  experiencia como juez desconozca flagrantemente las normas  sustanciales y procesales que regulan los trámites de hábeas  corpus y proceda a liberar al mencionado demandante,  pese a que éste se encontraba detenido legalmente y  no existía ningún fundamento para predicar una  privación indebida de su libertad.  

Las  pruebas arrimadas certifican que el incriminado contaba con una  experiencia  judicial de aproximadamente 6 años –para los hechos–  en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tame15,  aspecto del cual se colige que no le era extraño el  régimen constitucional y legal aplicable a dichos asuntos, por  cuanto se trata de temas cuyo examen y aplicación es frecuente  en los despachos judiciales.  

Respecto  a este último punto, es oportuno destacar que, en el  expediente no reposan evidencias  físicas que permitan establecer la cantidad de hábeas  corpus que tramitó el ex funcionario judicial durante el  periodo que fungió como Juez, de ahí que solo se cuente  con el dicho de éste último, quien, al respecto,  refirió haber adelantado un máximo de 3 solicitudes de  esa clase; situación que resulta inverosímil si se  tiene en cuenta el considerable tiempo que duró al frente el  precitado cargo -11 años-, a lo que debe aunarse que para esa  época, no existían otros despachos judiciales en esa  municipalidad que pudieran resolver ese tipo de asuntos.  

El  interés de beneficiar a Jorge  Andrés Tello Aguilar  con el otorgamiento indebido de la libertad se infiere cuando, no  obstante, poseer una experiencia importante en el campo judicial,  optó por dejar  de lado lineamientos  legales y jurisprudenciales referentes a los requisitos genéricos  de procedibilidad, la subsidiariedad de la acción  constitucional cuando versa sobre procesos penales en curso y la  procedencia de las causales de libertad, así como la escueta  argumentación que esgrimió sin ninguna base probatoria  y con exclusiva atención y credibilidad en los planteamientos  elevados por el accionante.  

A  lo anterior debe sumarse la injustificada descalificación  efectuada a la labor ejecutada por la fiscalía -como si se  tratara de su superior funcional o jerárquico-, para tratar de  fundamentar la vulneración de los derechos fundamentales de  Jorge  Andrés Tello Aguilar,  circunstancia que buscó acreditar mediante afirmaciones  genéricas carentes de sustento probatorio.  

Las  consideraciones fácticas y jurídicas conforme a las  cuales la Fiscalía  Única Local de Tame decretó la medida de aseguramiento  en contra de  Tello  Aguilar  no merecieron interés alguno para el implicado, quien  antepuso su personal apreciación probatoria para deducir la  ausencia de evidencias que comprometieran la responsabilidad penal  del investigado.  

Por  otro lado, las pruebas decretadas y recopiladas por el ex juez  conservaban como único fin, corroborar la versión de  los hechos ofrecida por Tello  Aguilar  así  como desacreditar los testimonios desfavorables a éste. Así,  pretendió demostrar que Flor  Ángela Alfonso Panqueva16,  deponente  en quien la fiscalía fundó, en gran medida, la  situación jurídica de Jorge  Andrés Tello Aguilar,  no se hallaba en Tame el día de los acontecimientos. De igual  modo, recepcionó la declaración del Inspector de  Policía de ese municipio17,  a efecto de comprobar que el patrullero encartado se encontraba en un  lugar diferente al de los sucesos.  

Como  si fuera poco,  Jorge Enrique Dávila Guerrero  faltando a la verdad, reprochó a la fiscalía por no  haber decretado las pruebas solicitadas por la defensa del  patrullero, cuando en realidad algunos de los testimonios pedidos por  la defensa efectivamente se practicaron, en tanto, que los restantes  se negaron por medio de resolución que no fue atacada.  

De  lo expuesto, se desprende que Dávila  Guerrero  al no contar con las suficientes herramientas para constatar la  presencia de una vía de hecho en la resolución que  dispuso la detención preventiva del Jorge  Andrés Tello Aguilar,  desarrolló una especie de proceso penal alterno con el  propósito de establecer su inocencia y, a partir de ello  determinar la privación ilegal de su libertad.  

Era  tan claro el propósito amañado del acusado que, pese  haber recolectado la información que, en su criterio, se  tornaba indispensable para esclarecer el asunto, decidió no  mencionarla en su proveído al percatarse que no favorecía  a Tello  Aguilar  en la forma que esperaba. Eso sí, no escatimó esfuerzos  en recriminar al dueño de la acción penal por no  recopilar esas mismas evidencias.  

El  dolo se consolida en mayor medida al constatarse que en la inspección  judicial llevada a cabo el 19 de abril de 2007,  Dávila Guerrero  consignó en la respectiva acta de la diligencia que  «analizadas  todas y cada una de las pruebas utilizadas ninguno de los testigos  directos ha señalado de manera incontrovertible al señor  Jorge  Andrés Tello Aguilar»18,  demostrando con ello, que el propósito de esa labor judicial  no era el de verificar  la legalidad de la restricción de la libertad del accionante  sino descartar la responsabilidad penal de  Tello Aguilar  en la conducta endilgada.  

Es  que no se comprenden los motivos y la forma en la que el implicado  logró valorar en la misma actividad judicial el alcance,  contenido y veracidad de los medios probatorios que reposaban en la  carpeta inspeccionada, siendo que su deber se circunscribía a  examinar y relacionar la información relevante del expediente.  

Así  pues, el inculpado, al abordar los puntos de derecho que  necesariamente han debido determinar la adopción de una  decisión distinta de la que tomó, en especial, la  procedibilidad de la acción constitucional y la comprobación  de la ilegalidad de la privación de la libertad de  Jorge Andrés Tello Aguilar,  se abstuvo de realizar un análisis fundamentado de los mismos  y se limitó a presentar aseveraciones lacónicas,  desprovistas de sustento razonable.  

Los  anteriores actos exteriorizados por el procesado demuestran que se  apartó de las normas y precedentes jurisprudenciales  aplicables al caso particular, para estructurar una postura torcida  que le permitiera responder de manera favorable la petición  del demandante, en la que solo interesaba apartar a Tello  Aguilar  de la investigación.  

El  ejercicio argumentativo, en ese escenario, se limitó a la  enunciación de falencias inexistentes y presuntas anomalías  que no fueron desarrolladas, tanto así que, a pesar de  criticar holgadamente el hecho que hubiera proferido resolución  de apertura de instrucción, no se tomó la tarea de  especificar las razones legales o jurisprudenciales por las cuales  dicha actuación no resultaba procedente, en otras palabras,  detallar los requisitos formales que la delegada incumplió al  emitir esa determinación de estirpe procesal.  

La  Corte no puede pasar por alto las manifestaciones hechas por Jorge  Enrique Dávila Guerrero en  la injurada del 29 de agosto de 201419,  respecto de la presunta actitud de enemistad que la Fiscal Local de  Tame adoptó contra él y ciertos ciudadanos de ese  poblado, entre los que se encontraban allegados a  Jorge Andrés Tello Aguilar. Allí,  hizo referencia a múltiples denuncias disciplinarias y penales  instauradas en su contra por esa funcionaria pública y por  terceros, en representación de ella.  

Ya  en el juicio, el acusado pretendió restarle importancia a lo  sucedido, asegurando que el altercado no influyó en la  determinación adoptada. Sin embargo, la compleja relación  que el encausado llevaba con la funcionaria del ente instructor se  refleja en las continuas descalificaciones infundadas que le efectuó  dentro del proveído del 19 de abril de 2007, tanto así  que la acusó de manipular los testimonios de cargo con la  intención de implicar a Tello  Aguilar  en la causa, ello, bajo el simple argumento de haber recibido en  distintas oportunidades sus declaraciones.  

El  anterior contexto, razonablemente, faculta suponer la ausencia de  parcialidad y objetividad del ex funcionario judicial al decidir la  acción constitucional, en la que indiscutiblemente se veía  inmiscuida la mencionada servidora pública.  

Igualmente,  aparece extraño que el sindicado tuviera conocimiento de la  aparente animadversión que existía entre la fiscal y  algunos amigos de  Tello Aguilar,  cuando lo cierto es que ni al interior del proceso penal que dio  lugar al hábeas corpus como tampoco en éste último  existían evidencias que develaran esa circunstancia. Dicho  marco, permite colegir que el procesado acudió a conocimientos  y apreciaciones ajenas al trámite sumarial para conceder su  libertad al accionante, determinación en la que,  indudablemente, influyó su particular percepción  respecto de la representante del organismo de persecución.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el incriminado emitió  el auto del 19 de abril de 2007 con conocimiento, conciencia y  voluntad de ser antagónico al ordenamiento jurídico,  sin que converjan evidencias de las cuales se deduzca que lo su  decisión provenga de un error, ligereza, ignorancia o  inexperiencia. El estudio respectivo demuestra el dolo del acusado  dirigido a favorecer a Jorge  Andrés Tello Aguilar  con la concesión de la libertad, persona que, por desidia, no  empleó las herramientas legales con las que contaba para  controvertir la medida de aseguramiento impuesta.  

3.3.  Yerros del Tribunal  

Para  la Corte la declaración de absolución emitida por el  juzgador de primer nivel fue  sustentada en una escasa valoración de la prueba y un indebido  análisis de los precedentes legales y jurisprudenciales que  rigen la materia.  

En  ese sentido, se advierte que al efectuar el estudio de la procedencia  de la acción constitucional, el a  quo aseveró  que en el asunto asignado y resuelto por el acusado se satisfacían  los presupuestos de procedibilidad señalados por la  jurisprudencia, atendiendo que:  

«…  (2) el accionante agotó los recursos ordinarios contra la  decisión que le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva que le fueron resueltos de manera adversa; (3) se cumple  el requisito de inmediatez, puesto que una vez agotado el recurso de  reposición, se impetró por la defensa técnica la  acción pertinente…».  

No  obstante, tales afirmaciones no cuentan con ningún respaldo  probatorio, por el contrario, los elementos de juicio allegados al  sumario demuestran que Jorge  Andrés Tello Aguilar  ni su defensor interpusieron los recursos ordinarios al interior del  proceso penal que dio origen al hábeas corpus, tal y como se  dijo párrafos atrás.  

Se  desconoce de dónde coligió el Tribunal que el  accionante presentó recurso de reposición en la causa  seguida en su contra, dado que la única solicitud que elevó  el representante del allá encausado fue la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, la cual fue denegada  por la fiscalía mediante resolución que no fue objeto  de impugnación.  

En  ese orden, erró el fallador al considerar que el procesado  estaba facultado para decidir de fondo el hábeas corpus  invocado por el apoderado de Tello  Aguilar,  teniendo en cuenta que uno de los  requisitos generales de procedencia del amparo, en concreto, el  agotamiento de los recursos legales dentro del proceso penal no  se cumplía.  

Por  otra parte, continuando la línea de Jorge  Enrique Dávila Guerrero,  el Tribunal procedió a valorar los testimonios recopilados por  la Fiscalía Única Local de Tame, para determinar, al  igual que lo hiciera el indiciado, que estos no dejaban entrever la  responsabilidad de Tello  Aguilar en  la conducta punible enrostrada. Dicho análisis, por demás  desacertado, se limitó a replicar los argumentos expuestos por  el inculpado en la providencia prevaricadora, con lo cual incurrió  en las mismas inexactitudes que el ex funcionario, entre otras,  obviar la firmeza de las decisiones por cuyo medio la delegada fiscal  se pronunció respecto de la privación de la libertad  del uniformado.  

También  se equivocó al estimar que la labor efectuada por Dávila  Guerrero  en el proceso sumarial no se constituía como una tercera  instancia sobre la imposición de la detención  preventiva, pues resultaba evidente que la finalidad del implicado no  era otra que corroborar el alcance de los medios cognoscitivos  recaudados por la representante del ente acusador de cara a  establecer las circunstancias que rodearon los hechos y la  participación del sindicado, vale decir, controvertir y  descartar la hipótesis delictual de la fiscalía.  

En  definitiva, certificado  como está que el juzgador incurrió en errores de hecho  con efecto trascendente en el contenido de justicia incorporado al  fallo absolutorio proferido en favor de  Jorge Enrique Dávila Guerrero  y que el acervo probatorio examinado de manera conjunta conduce al  estándar de conocimiento de certeza, es  forzoso concluir que la sentencia debe ser condenatoria, por lo que  el fallo será revocado y,  en su lugar, se dispondrá la condena en los términos de  la acusación.  

3.4.  Dosificación de la pena.  

El  delito de prevaricato por acción previsto en el artículo  413 del Código Penal, sin el incremento punitivo introducido  por el precepto 14 de la Ley 890 de 200420,  contempla  para quien incurre en esa clase de conducta, prisión  entre  36  a 96 meses, multa de 50 a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de 60 a 96 meses. Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente:  

Prisión:  (i) 36 a 51 meses (ii) 51 a 66 meses, (iii) 66 a 81 meses y, (iv) 81  a 96 meses.  

Multa:  (i) 50  a 87.5  (ii) 87.5  a 125 smlmv,  (iii) 125  a 162.5 smlmv  y, (iv) 162.5  a 200 smlmv.  

Inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas: (i)  60 a  69  meses (ii) 69 a 78 meses, (iii) 78 a 87 meses y, (iv) 87 a 96 meses.  

Ahora  bien, la  pena se establecerá en el cuarto mínimo toda vez que no  fueron imputadas circunstancias de agravación genéricas  –artículo 58 del Código Penal- y, conforme al  precepto 57 ibídem, se advierte una causal de menor  punibilidad,  en particular, la carencia de antecedentes del involucrado,  situación  que se infiere ante la ausencia de información al respecto.   Se  atienden de esta forma las reglas del inciso segundo del canon 61 del  C.P.21,  igualmente, se considerará lo señalado en el inciso  tercero del mismo artículo22.  

Ubicados  en el cuarto respectivo, la sala impondrá  el mínimo, esto es, 36  meses de prisión, 50  smlmv de multa y 60 meses de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por cuanto no existen motivos para apartarse de los extremos  inferiores.  

Como  en el presente asunto no fue reclamada la indemnización de  perjuicios y nada se demostró sobre el particular, la Sala se  abstendrá de condenar a Dávila  Guerrero  al  pago de los mismos.  

3.5.  Condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria  

De  conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente  en su redacción original para la fecha de los hechos, la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  procede siempre que i)  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)  años; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares  del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de  ejecución de la pena.  

Ninguna  controversia suscita en el presente asunto la satisfacción de  la primera exigencia aludida, como quiera que la sanción  irrogada a Jorge  Enrique Dávila Guerrero  no excede de tres años de prisión.  

En  lo que tiene que ver con el requisito subjetivo, la Sala lo encuentra  igualmente satisfecho, pues la valoración de los antecedentes  de todo orden del ex funcionario judicial permite colegir la  viabilidad de favorecerlo con el beneficio referido.  

Ciertamente,  no sólo se acreditó que el acusado carece de  anotaciones penales23,  sino también que tiene un entorno familiar estable y definido,  concretamente, que es padre de cuatro hijos24;  asimismo, que su sustento  económico deviene de la intervención como apoderado en  diversos asuntos jurídicos.  

No  existen razones para suponer que el sindicado puede evadir el  cumplimiento de las obligaciones que la concesión del  beneficio acarrea, pues, además, de su arraigo familiar y  social, concurrió permanentemente al proceso seguido en su  contra y acató los llamados que en desarrollo del mismo le  hicieron las autoridades judiciales.  

Tampoco  para afirmar que representa un peligro para la comunidad o que puede  reincidir en el delito, por cuanto es un delincuente primario, con  una larga  trayectoria como juez de la República  la cual no asume desde la fecha de su desvinculación -2012-.  

Así  las cosas, como la gravedad y modalidad de la conducta objeto de  condena no ofrecen razones para afirmar la necesidad de ejecutar  materialmente la pena impuesta y para la época de los hechos  no estaba proscrita la concesión de beneficios a quienes  fueran condenados por delitos contra la administración  pública, la Sala otorgará a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad, por un período de prueba de tres (3) años,  previa constitución de caución prendaria por valor de  dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debiendo  suscribir diligencia de cumplimiento de obligaciones de que trata el  artículo 65 del Código Penal.  

Ejecutoriada  esta sentencia se remitirá copia de la misma a las autoridades  señaladas en los artículos 53 del Código Penal y  472 de la Ley 600 de 2000, para los fines allí indicados,  igualmente, se enviará la actuación a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, orden que se  materializará a través del Tribunal.  

3.6.  Dado que  la presente decisión se erige como la “primera  condena”  que en este asunto se emite contra el procesado, la Corte debe  activar en favor de éste el mecanismo que permita satisfacer  su derecho a impugnar tal determinación, a lo cual procederá  con sujeción a las consideraciones y pautas señaladas  en la sentencia SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación  48820, a las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Arauca el  21 de octubre de 2016.  

Segundo.  En consecuencia, condenar  a Jorge  Enrique Dávila Guerrero como  autor del delito de prevaricato por acción a las siguientes  penas principales: prisión por un término de treinta y  seis (36) meses, multa por valor equivalente a cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2012, y a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas durante sesenta (60) meses.  

Tercero.  Conceder  a  Dávila  Guerrero  a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un período  de prueba de tres (3) años  en tanto cumpla los presupuestos señalados en la parte motiva.  

Cuarto.  Abstenerse de  condenar al procesado al pago de perjuicios.  

Quinto.  Librar  las copias a que hace referencia los artículos 469 y 472 de la  Ley 600 de 2000. Oportunamente remítase la actuación  pertinente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para lo de su competencia.  

Sexto.  Advertir  que,  por haberse condenado al acusado por primera vez, a  éste le asiste el derecho de activar  el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto  Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos  desarrollados en la SP4883-2018,  de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820.  

Cópiese,  notifíquese  y, una vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia  condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnación,  devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 1 Cuaderno Original 2 de la Fiscalía.  

2          Cfr.          Folio 49 a 57 ibidem.  

3          Cfr.          Folio 132 (ó 316) Cuaderno Original 2 de la Fiscalía.  

4          Cfr.          Folio 155 ibidem.  

5          Cfr.          Carpeta de segunda instancia de la Fiscalía –Unidad          Delegada Corte Suprema de Justicia.  

6          Cfr.          Folio 4 cuaderno de copia 1 del Tribunal Superior de Arauca.  

7          Cfr.          Folios 71 a 76, cuaderno original n.º 1.  

8          Cfr. Folio 103, cuaderno nº. 1 original.  

9          Cfr. Folios 104 a 105, cuaderno nº. 1 original.  

10          Cfr. Folios 177 a 183, cuaderno nº. 1 anexos.  

11          Cfr. Folios 224 a 230, ibídem. Allí se indicó          que procedían los recursos de ley.  

12          CSJ AHP, 7 abr 2017, rad.          50092, CSJ AHP, 18 jul. 2016, rad. 48469, CSJ AHP, 20 Ene 2016, Rad.          47378, CSJ AHP, 3 Dic 2015, Rad. 47229, CSJ AHP, 16 Dic 2015, Rad.          47317 y CSJ AHP, 21 Jul 2009, Rad. 32260.  

13          CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28241.  

14          Cfr. Record          17:25, audiencia del 26 de enero de 2016  

15          Cfr. Folio          23, cuaderno n.º 2 original  

16          Cfr. Folios          57 a 58, cuaderno n.º 1 original  

17          Cfr. Folios          60 a 61, cuaderno n.º 1 original  

18          Cfr.          Folio 89, cuaderno n.º 2 original  

19          Cfr.          Folios 49 – 57, cuaderno n.º 2 original  

20          De acuerdo con el criterio fijado por la Sala a partir de la          providencia CSJ AP 18 jul. 2018., rad. 51207, el incremento de pena          fijado por la Ley 890 de 2004, no resulta aplicable para casos          regulados por la Ley 600 de 2000, salvo que “la          actuación se encuentre en una oportunidad procesal donde sea          procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposición          de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboración con la          justicia”.  

21          CSJ,          SP 28 may, 2014, rad 43524.  

22          “…la          mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o          potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o          atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la          preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad de la          pena y la función que ella ha de cumplir en el caso          concreto…”.  

23          Cfr.          Folio 61 Cuaderno Tribunal.  

24          Cfr. Record          8:45, audiencia del 26 de enero de 2016  

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