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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP3071-2019
Radicado Nº 49331
Aprobado en acta No. 195
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Única de ese Tribunal, mediante la cual se absolvió a Jorge Enrique Dávila Guerrero del delito de prevaricato por acción. HECHOS
Se desprende de las diligencias que la Fiscalía Local de Tame (Arauca) mediante resolución del 2 de marzo de 2007, calificó la situación jurídica del patrullero de la Policía Nacional, Jorge Andrés Tello Aguilar, dentro del sumario n.º 599 adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En razón de lo anterior, Tello Aguilar fue capturado días después en El Espinal (Tolima).
El 28 del mismo mes y año el ente acusador negó la solicitud de revocatoria de la detención preventiva incoada por el defensor de Tello Aguilar.
La defensa del sindicado no presentó los recursos de ley contra las resoluciones por cuyo medio la fiscalía se pronunció respecto de la libertad de su prohijado.
El 18 de abril de 2007, el representante del allí indiciado presentó una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, del que era titular Jorge Enrique Dávila Guerrero, quien, luego de practicar pruebas testimoniales y documentales así como inspección judicial al proceso penal, a través de auto del 19 de abril siguiente, concedió la libertad a Jorge Andrés Tello Aguilar.
Al resolver el asunto, el funcionario aseguró que la medida de aseguramiento dictada contra Tello Aguilar era improcedente, dado que la fiscalía no contaba con evidencias necesarias para deducir su participación en los hechos investigados y los testimonios recaudados por ese ente no sindicaban al uniformado como uno de los responsables del hurto. Además, consideró que los errores observados en el proceso penal lo relevaban de estudiar las decisiones por las cuales el organismo de persecución privó de la libertad al accionante, con lo que dejó de lado la firmeza de las mismas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia interpuesta por la Fiscal Local de Tame (Arauca) se inició indagación previa el 16 de mayo de 2007, proseguida de la apertura de la instrucción el 15 de julio de 2013, en la que se dispuso la vinculación del ex funcionario judicial Jorge Enrique Dávila Guerrero, por el presunto delito de prevaricato por acción1. El 24 de agosto de 2014, Dávila Guerrero rindió indagatoria y realizó solicitudes probatorias2.
El 26 de enero de 2015, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca cerró la investigación conforme las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 20003.
El 23 de junio de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jorge Enrique Dávila Guerrero, como presunto autor responsable del ilícito de prevaricato por acción4. La defensora interpuso apelación.
El 25 de enero de 2016, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión5.
El 10 de febrero del 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca6 avocó conocimiento del asunto y, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200, llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 26 de abril de esa anualidad se dio inicio al juicio oral, a cuyo término la fiscalía y el representante del ministerio público solicitaron sentencia condenatoria, mientras que la defensora del encausado una absolutoria.
El 21 de octubre siguiente, esa Sala absolvió al sindicado. La fiscalía apeló la determinación.
SENTENCIA RECURRIDA
El a quo inició con el estudio dogmático del delito de prevaricato por acción en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia y, luego de efectuar una relación de los medios probatorios, consideró que no están reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria.
Estimó que la concesión del hábeas corpus se fundamentó en diversas irregularidades advertidas dentro de la causa seguida a Jorge Andrés Tello Aguilar, entre otras, la ausencia de elementos de juicio que habilitaran disponer la vinculación del patrullero a la instrucción criminal.
Aseguró que los medios de prueba practicados por el ex juez en el trámite sumario permitieron establecer que en ese caso no se satisfacían los requisitos legales para emitir orden de detención preventiva.
Señaló que la “intromisión del juez constitucional en el proceso penal” se justificó en el análisis que debía realizar de los supuestos esgrimidos por el accionante, relacionados con la falta de evidencias que lo ligaran a los hechos investigados.
Concluyó que la libertad fue concedida ciñéndose a lo probado en esa actuación, razón por la cual, la providencia no es típica desde lo objetivo. Simultáneamente, afirmó la ausencia de dolo en el proceder del procesado.
Con base en tales razones absolvió a Dávila Guerrero.
IMPUGNACIÓN
La fiscalía solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, condenar al acusado. Los argumentos fueron los siguientes:
Se encuentra plenamente acreditado que el incriminado falló una acción de hábeas corpus a favor de Jorge Andrés Tello Aguilar, quien se encontraba privado legalmente de la libertad en razón de una medida de aseguramiento impuesta al interior de la actuación penal adelantada en su contra por el punible de hurto calificado y agravado.
Para adoptar tal determinación, el ex juez indiciado verificó y examinó la prueba que sirvió de base para sustentar la restricción de la libertad del allí encartado, sin explicar los motivos por los que era procedente tal análisis.
El funcionario desconoció los parámetros jurisprudenciales definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, los jueces constitucionales no están facultados para incursionar en las decisiones de restricción de libertad impartidas por autoridades competentes.
En el sub judice no se configuraban los presupuestos generales decantados por la Corte Constitucional en torno al análisis de fallos judiciales, toda vez que el accionante no agotó los recursos propios del trámite ordinario al no impugnar las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se negó la revocatoria de la misma.
La concesión del hábeas corpus se fundamentó en criterios personales y apreciaciones subjetivas frente a los elementos de convicción que sustentaron la privación de la libertad de Jorge Andrés Tello Aguilar; como también, en una presunta enemistad entre la fiscal del asunto, el allá encausado y el ex juez implicado.
Estima el apelante, que lo resumido en precedencia demuestra, a través de prueba directa e inferencia razonable, que el acusado actuó con dolo.
NO RECURRENTE
El delegado del ministerio público solicitó a la Corte mantener el fallo de primera instancia, toda vez que si bien la decisión adoptada por el enjuiciado es contraria a la ley, la fiscalía no probó que el ex juez hubiera encaminado de forma deliberada, consciente y voluntaria su actuar a transgredir el ordenamiento jurídico.
Refirió que de las solas expresiones “vehementes” utilizadas por el inculpado, no puede colegirse un proceder doloso de este último. Era necesario recolectar otros medios de convicción que dejaran entrever el conocimiento y voluntad de infringir flagrantemente la legislación correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
2. El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
En cuanto al último ingrediente, la Sala tiene sentado el criterio que su configuración alberga la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al análisis de las específicas circunstancias para su adopción y de los elementos de juicio con que contaba al momento de ser proferido (Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, 16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395, entre otras).
Acerca del componente manifiestamente contrario a la ley, ínsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de él se valió el legislador para denotar la importancia de que no sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si tal descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento. Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.
Mientras así no suceda, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley.
Frente a ello, la Corporación ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteración jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759):
El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse.
De antaño, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente «discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó» (CSP AP, 25 oct. 1979).
3. Con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera.
4. El caso concreto.
Acorde con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la valoración conjunta de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
En tal labor, la actividad jurisdiccional está limitada, de un lado, por los postulados de la sana crítica que imponen al funcionario asignar el mérito a cada medio de convicción con sustento en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; de otro, por el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los hechos atribuidos en la acusación.
En esa medida, como las alegaciones del recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la concreción del elemento objetivo en cuanto su tesis consistió en afirmar que el proveído judicial discutido constituye un acto «manifiestamente contrario a la ley» y, por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado el marco de estudio a emprender.
Para la Corte es evidente que el auto del 19 de abril de 20077, por cuyo medio el ex juez Jorge Enrique Dávila Guerrero ordenó la libertad de Jorge Andrés Tello Aguilar, contraviene el ordenamiento jurídico. La ilicitud de la providencia surge de su simple lectura y está determinada por varios elementos, según pasa a explicarse:
El 18 de abril de 20078 le fue repartida al encausado, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), la solicitud de hábeas corpus elevada por el representante de Jorge Andrés Tello Aguilar, contra quien cursaba la causa penal n.º 599, por el ilícito de hurto calificado y agravado, quien consideró que la medida de aseguramiento impuesta vulneró las garantías fundamentales de su asistido.
Inmediatamente, Dávila Guerrero asumió conocimiento y dispuso: vincular a las autoridades comprometidas en la supuesta afectación del derecho a la libertad del indiciado, así como practicar inspección judicial al expediente de la radicación enunciada y recibir una serie de declaraciones9. Cumplido ello, el 19 de abril siguiente profirió el auto en virtud del cual tuvo por acreditadas vastas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal y ordenó la excarcelación inmediata de Jorge Andrés Tello Aguilar.
Las consideraciones fueron las siguientes:
– La vinculación de Tello Aguilar a la actuación derivó de una valoración «apresurada e irresponsable» por parte de la fiscalía al informe policivo del 3 de enero de 2007, documento que, además, no ostentaba la calidad de elemento probatorio.
– En las declaraciones recaudadas por el ente acusador no se relacionó el nombre de Jorge Andrés Tello Aguilar con el hurto acaecido el 21 de diciembre de 2006.
– La resolución de apertura de instrucción «se hizo con ausencia de los más mínimos elementos de juicio que pudieran soportar esta clase de determinaciones».
– A Tello Aguilar se le impidió ejercer su derecho en debida forma, pues no se le informó, desde el inicio de la indagación, su posible participación en la conducta punible y no le fueron atendidas las explicaciones ofrecidas durante la indagatoria.
– En reiteradas ocasiones se recibió la declaración de los testigos de cargo, «notándose que fueron algunos de ellos amoldados no para establecer la verdad material…sino para probar lo que… la fiscalía quería tener en el expediente».
– Es palmaria la ausencia de ciertos elementos de convicción que hubieran esclarecido la materialidad de los hechos y los responsables de los mismos.
A partir de lo anterior, concluyó que la privación de libertad de Tello Aguilar devino injusta pues se le desconocieron sus derechos constitucionales y legales y esa situación se originó en la «valoración si es que así se le puede decir, ilógica de las evidencias obrantes».
Conforme a la documentación que obra en el diligenciamiento se tiene lo siguiente: (i) Tello Aguilar se hallaba despojado de la libertad debido a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Única Local de Tame (Arauca)10 el 2 de marzo de 2007; (ii) mediante resolución del 28 de igual mes y año11, esa Unidad negó la petición de revocatoria de la misma y, (iii) contra tales determinaciones el entonces indiciado no presentó recursos.
La acción de hábeas corpus tiene como finalidad primordial la de amparar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos eventos en los cuales: (i) alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o (ii) cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
La Corte ha insistido en su improcedencia cuando, al interior del trámite ordinario, exista un mecanismo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Ello porque a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del inculpado deben elevarse dentro del proceso penal y no a través de la acción constitucional, en vista de que ésta no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.
Al respecto, la Corporación tiene dicho:
“Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y,
Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”. (CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14752)
Posteriormente, indicó:
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”.
“…”
“Sin embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del hábeas corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso del trámite del proceso deberían de ser reclamados en su interior”. (CSJ SP, 11 dic 2003, rad. 15955)
En consecuencia, el mencionado trámite es improcedente para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad encargada de resolverla12.
Se ha dicho con insistencia que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el legislador «…como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» 13.
Conviene subrayar que la intromisión del juez constitucional es improcedente, excepto cuando, existiendo un proceso penal en curso, ha resultado imposible el agotamiento de los recursos ordinarios por razones que no le son atribuibles al enjuiciado en cuyo favor se invoca la petición de hábeas corpus.
En el asunto analizado por el acusado, el antedicho escenario no se configuraba, puesto que Tello Aguilar no utilizó, por su propia incuria y negligencia, los mecanismos ordinarios con que contaba dentro de la causa penal, para reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad, como se advierte en las piezas procesales obrantes en el expediente.
Tal circunstancia, relevaba al juez constitucional de estudiar de fondo la solicitud impetrada.
Téngase en cuenta que ese panorama no era desconocido por Dávila Guerrero, en tanto el 19 de abril de 2007 realizó inspección judicial al proceso tramitado contra Tello Aguilar y pudo constatar, que éste no atacó el proveído a través del cual se dispuso su detención preventiva, sin embargo, el funcionario resolvió de fondo la acción constitucional y, en relación con el no agotamiento de los mecanismos corrientes de defensa, no esgrimió ningún argumento.
El ex juez, en contravía de los precedentes, decidió, como si se tratara de una tercera instancia y, sin aludir a la existencia de una vía de hecho judicial, confeccionar un juicio de valor sobre los medios de convicción en los que recayó la restricción de la libertad. De ese modo, asumió unas facultades que la ley, de manera expresa, no le otorgaba.
En efecto, Jorge Enrique Dávila Guerrero, inexplicablemente, se atribuyó calidades de superior funcional y, al parecer, director del proceso, cuando tachó de exigua y apresurada la actividad investigativa y postura jurídica adoptada por la fiscalía, al punto de aseverar manejos indebidos de los testigos de cargo así como la ausencia de diversos elementos de convicción, los cuales nunca especificó.
Sin ahondar en razones, el acusado coligió que las pruebas incorporadas en las diligencias no admitían comprobar la participación de Tello Aguilar en la conducta punible enrostrada, dejando de lado los razonamientos esbozados por la fiscalía en la resolución del 2 de marzo de 2007, mediante la cual calificó la situación jurídica del investigado y le impuso la medida de aseguramiento.
Revisada la citada providencia, se advierte que la delegada fiscal estableció sus conclusiones con base en los testimonios ofrecidos por Pablo Antonio Hernández, Fernando Ramos y Flor Ángela Alfonso Panqueva, así como en diversos indicios derivados de las pruebas recaudadas, elementos que, en su parecer, involucraban a Jorge Andrés Tello Aguilar con el hurto ocurrido el 21 de diciembre de 2006.
Esos detalles fueron ignorados por el procesado y el Tribunal, funcionarios que se limitaron a enunciar falencias y contrariedades en otros medios probatorios que la misma fiscalía descartó, en razón del ínfimo valor suasorio que prodigaban.
Tampoco se avizoran las afectaciones a las garantías fundamentales -del allí investigado- referidas por Dávila Guerrero, pues, opuesto a lo sostenido por el acusado, las explicaciones vertidas por Tello Aguilar en sus diferentes intervenciones fueron objeto de examen por la fiscal del caso, solo que al ser confrontadas con los demás elementos de juicio recopilados no ofrecían la certeza necesaria para separarlo de la indagación.
Además, la vinculación del miembro de la Policía Nacional a la instrucción se surtió en los precisos términos definidos por la Ley 600 de 2000, es decir, por medio de diligencia de indagatoria a la que fue oportunamente citado. Por lo tanto, la Sala no entiende de dónde derivó el implicado que no se surtió la notificación de Jorge Andrés Tello Aguilar.
De lo anterior se concluye que Jorge Enrique Dávila Guerrero quebrantó el ordenamiento jurídico al ordenar la libertad de Tello Aguilar, por vía de un habeas corpus, toda vez que este último no agotó los instrumentos ordinarios de defensa judicial al interior de proceso penal, soslayando, de esa manera, la naturaleza subsidiaria de ese mecanismo constitucional.
Ahora bien, para justificar su comportamiento, el enjuiciado aseguró, en el juicio14, haber efectuado el control de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, empero, en la indagatoria rendida el 29 de agosto de 2014, contrariamente manifestó que el asunto se regía bajo los parámetros definidos en la Ley 1095 de 2006 y en el canon 382 del Código de Procedimiento Penal, ambos referidos al hábeas corpus.
3.2. Configuración del tipo subjetivo. El dolo.
El tipo subjetivo emerge del hecho que Jorge Enrique Dávila Guerrero dominara el conocimiento de la situación fáctica probada y, pese a tener la capacidad y el deber jurídico de resolver el asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidió beneficiar al accionante del hábeas corpus con el otorgamiento una condición jurídica que no le correspondía.
Es injustificable que un funcionario con varios años de experiencia como juez desconozca flagrantemente las normas sustanciales y procesales que regulan los trámites de hábeas corpus y proceda a liberar al mencionado demandante, pese a que éste se encontraba detenido legalmente y no existía ningún fundamento para predicar una privación indebida de su libertad.
Las pruebas arrimadas certifican que el incriminado contaba con una experiencia judicial de aproximadamente 6 años –para los hechos– en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tame15, aspecto del cual se colige que no le era extraño el régimen constitucional y legal aplicable a dichos asuntos, por cuanto se trata de temas cuyo examen y aplicación es frecuente en los despachos judiciales.
Respecto a este último punto, es oportuno destacar que, en el expediente no reposan evidencias físicas que permitan establecer la cantidad de hábeas corpus que tramitó el ex funcionario judicial durante el periodo que fungió como Juez, de ahí que solo se cuente con el dicho de éste último, quien, al respecto, refirió haber adelantado un máximo de 3 solicitudes de esa clase; situación que resulta inverosímil si se tiene en cuenta el considerable tiempo que duró al frente el precitado cargo -11 años-, a lo que debe aunarse que para esa época, no existían otros despachos judiciales en esa municipalidad que pudieran resolver ese tipo de asuntos.
El interés de beneficiar a Jorge Andrés Tello Aguilar con el otorgamiento indebido de la libertad se infiere cuando, no obstante, poseer una experiencia importante en el campo judicial, optó por dejar de lado lineamientos legales y jurisprudenciales referentes a los requisitos genéricos de procedibilidad, la subsidiariedad de la acción constitucional cuando versa sobre procesos penales en curso y la procedencia de las causales de libertad, así como la escueta argumentación que esgrimió sin ninguna base probatoria y con exclusiva atención y credibilidad en los planteamientos elevados por el accionante.
A lo anterior debe sumarse la injustificada descalificación efectuada a la labor ejecutada por la fiscalía -como si se tratara de su superior funcional o jerárquico-, para tratar de fundamentar la vulneración de los derechos fundamentales de Jorge Andrés Tello Aguilar, circunstancia que buscó acreditar mediante afirmaciones genéricas carentes de sustento probatorio.
Las consideraciones fácticas y jurídicas conforme a las cuales la Fiscalía Única Local de Tame decretó la medida de aseguramiento en contra de Tello Aguilar no merecieron interés alguno para el implicado, quien antepuso su personal apreciación probatoria para deducir la ausencia de evidencias que comprometieran la responsabilidad penal del investigado.
Por otro lado, las pruebas decretadas y recopiladas por el ex juez conservaban como único fin, corroborar la versión de los hechos ofrecida por Tello Aguilar así como desacreditar los testimonios desfavorables a éste. Así, pretendió demostrar que Flor Ángela Alfonso Panqueva16, deponente en quien la fiscalía fundó, en gran medida, la situación jurídica de Jorge Andrés Tello Aguilar, no se hallaba en Tame el día de los acontecimientos. De igual modo, recepcionó la declaración del Inspector de Policía de ese municipio17, a efecto de comprobar que el patrullero encartado se encontraba en un lugar diferente al de los sucesos.
Como si fuera poco, Jorge Enrique Dávila Guerrero faltando a la verdad, reprochó a la fiscalía por no haber decretado las pruebas solicitadas por la defensa del patrullero, cuando en realidad algunos de los testimonios pedidos por la defensa efectivamente se practicaron, en tanto, que los restantes se negaron por medio de resolución que no fue atacada.
De lo expuesto, se desprende que Dávila Guerrero al no contar con las suficientes herramientas para constatar la presencia de una vía de hecho en la resolución que dispuso la detención preventiva del Jorge Andrés Tello Aguilar, desarrolló una especie de proceso penal alterno con el propósito de establecer su inocencia y, a partir de ello determinar la privación ilegal de su libertad.
Era tan claro el propósito amañado del acusado que, pese haber recolectado la información que, en su criterio, se tornaba indispensable para esclarecer el asunto, decidió no mencionarla en su proveído al percatarse que no favorecía a Tello Aguilar en la forma que esperaba. Eso sí, no escatimó esfuerzos en recriminar al dueño de la acción penal por no recopilar esas mismas evidencias.
El dolo se consolida en mayor medida al constatarse que en la inspección judicial llevada a cabo el 19 de abril de 2007, Dávila Guerrero consignó en la respectiva acta de la diligencia que «analizadas todas y cada una de las pruebas utilizadas ninguno de los testigos directos ha señalado de manera incontrovertible al señor Jorge Andrés Tello Aguilar»18, demostrando con ello, que el propósito de esa labor judicial no era el de verificar la legalidad de la restricción de la libertad del accionante sino descartar la responsabilidad penal de Tello Aguilar en la conducta endilgada.
Es que no se comprenden los motivos y la forma en la que el implicado logró valorar en la misma actividad judicial el alcance, contenido y veracidad de los medios probatorios que reposaban en la carpeta inspeccionada, siendo que su deber se circunscribía a examinar y relacionar la información relevante del expediente.
Así pues, el inculpado, al abordar los puntos de derecho que necesariamente han debido determinar la adopción de una decisión distinta de la que tomó, en especial, la procedibilidad de la acción constitucional y la comprobación de la ilegalidad de la privación de la libertad de Jorge Andrés Tello Aguilar, se abstuvo de realizar un análisis fundamentado de los mismos y se limitó a presentar aseveraciones lacónicas, desprovistas de sustento razonable.
Los anteriores actos exteriorizados por el procesado demuestran que se apartó de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular, para estructurar una postura torcida que le permitiera responder de manera favorable la petición del demandante, en la que solo interesaba apartar a Tello Aguilar de la investigación.
El ejercicio argumentativo, en ese escenario, se limitó a la enunciación de falencias inexistentes y presuntas anomalías que no fueron desarrolladas, tanto así que, a pesar de criticar holgadamente el hecho que hubiera proferido resolución de apertura de instrucción, no se tomó la tarea de especificar las razones legales o jurisprudenciales por las cuales dicha actuación no resultaba procedente, en otras palabras, detallar los requisitos formales que la delegada incumplió al emitir esa determinación de estirpe procesal.
La Corte no puede pasar por alto las manifestaciones hechas por Jorge Enrique Dávila Guerrero en la injurada del 29 de agosto de 201419, respecto de la presunta actitud de enemistad que la Fiscal Local de Tame adoptó contra él y ciertos ciudadanos de ese poblado, entre los que se encontraban allegados a Jorge Andrés Tello Aguilar. Allí, hizo referencia a múltiples denuncias disciplinarias y penales instauradas en su contra por esa funcionaria pública y por terceros, en representación de ella.
Ya en el juicio, el acusado pretendió restarle importancia a lo sucedido, asegurando que el altercado no influyó en la determinación adoptada. Sin embargo, la compleja relación que el encausado llevaba con la funcionaria del ente instructor se refleja en las continuas descalificaciones infundadas que le efectuó dentro del proveído del 19 de abril de 2007, tanto así que la acusó de manipular los testimonios de cargo con la intención de implicar a Tello Aguilar en la causa, ello, bajo el simple argumento de haber recibido en distintas oportunidades sus declaraciones.
El anterior contexto, razonablemente, faculta suponer la ausencia de parcialidad y objetividad del ex funcionario judicial al decidir la acción constitucional, en la que indiscutiblemente se veía inmiscuida la mencionada servidora pública.
Igualmente, aparece extraño que el sindicado tuviera conocimiento de la aparente animadversión que existía entre la fiscal y algunos amigos de Tello Aguilar, cuando lo cierto es que ni al interior del proceso penal que dio lugar al hábeas corpus como tampoco en éste último existían evidencias que develaran esa circunstancia. Dicho marco, permite colegir que el procesado acudió a conocimientos y apreciaciones ajenas al trámite sumarial para conceder su libertad al accionante, determinación en la que, indudablemente, influyó su particular percepción respecto de la representante del organismo de persecución.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el incriminado emitió el auto del 19 de abril de 2007 con conocimiento, conciencia y voluntad de ser antagónico al ordenamiento jurídico, sin que converjan evidencias de las cuales se deduzca que lo su decisión provenga de un error, ligereza, ignorancia o inexperiencia. El estudio respectivo demuestra el dolo del acusado dirigido a favorecer a Jorge Andrés Tello Aguilar con la concesión de la libertad, persona que, por desidia, no empleó las herramientas legales con las que contaba para controvertir la medida de aseguramiento impuesta.
3.3. Yerros del Tribunal
Para la Corte la declaración de absolución emitida por el juzgador de primer nivel fue sustentada en una escasa valoración de la prueba y un indebido análisis de los precedentes legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
En ese sentido, se advierte que al efectuar el estudio de la procedencia de la acción constitucional, el a quo aseveró que en el asunto asignado y resuelto por el acusado se satisfacían los presupuestos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia, atendiendo que:
«… (2) el accionante agotó los recursos ordinarios contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que le fueron resueltos de manera adversa; (3) se cumple el requisito de inmediatez, puesto que una vez agotado el recurso de reposición, se impetró por la defensa técnica la acción pertinente…».
No obstante, tales afirmaciones no cuentan con ningún respaldo probatorio, por el contrario, los elementos de juicio allegados al sumario demuestran que Jorge Andrés Tello Aguilar ni su defensor interpusieron los recursos ordinarios al interior del proceso penal que dio origen al hábeas corpus, tal y como se dijo párrafos atrás.
Se desconoce de dónde coligió el Tribunal que el accionante presentó recurso de reposición en la causa seguida en su contra, dado que la única solicitud que elevó el representante del allá encausado fue la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, la cual fue denegada por la fiscalía mediante resolución que no fue objeto de impugnación.
En ese orden, erró el fallador al considerar que el procesado estaba facultado para decidir de fondo el hábeas corpus invocado por el apoderado de Tello Aguilar, teniendo en cuenta que uno de los requisitos generales de procedencia del amparo, en concreto, el agotamiento de los recursos legales dentro del proceso penal no se cumplía.
Por otra parte, continuando la línea de Jorge Enrique Dávila Guerrero, el Tribunal procedió a valorar los testimonios recopilados por la Fiscalía Única Local de Tame, para determinar, al igual que lo hiciera el indiciado, que estos no dejaban entrever la responsabilidad de Tello Aguilar en la conducta punible enrostrada. Dicho análisis, por demás desacertado, se limitó a replicar los argumentos expuestos por el inculpado en la providencia prevaricadora, con lo cual incurrió en las mismas inexactitudes que el ex funcionario, entre otras, obviar la firmeza de las decisiones por cuyo medio la delegada fiscal se pronunció respecto de la privación de la libertad del uniformado.
También se equivocó al estimar que la labor efectuada por Dávila Guerrero en el proceso sumarial no se constituía como una tercera instancia sobre la imposición de la detención preventiva, pues resultaba evidente que la finalidad del implicado no era otra que corroborar el alcance de los medios cognoscitivos recaudados por la representante del ente acusador de cara a establecer las circunstancias que rodearon los hechos y la participación del sindicado, vale decir, controvertir y descartar la hipótesis delictual de la fiscalía.
En definitiva, certificado como está que el juzgador incurrió en errores de hecho con efecto trascendente en el contenido de justicia incorporado al fallo absolutorio proferido en favor de Jorge Enrique Dávila Guerrero y que el acervo probatorio examinado de manera conjunta conduce al estándar de conocimiento de certeza, es forzoso concluir que la sentencia debe ser condenatoria, por lo que el fallo será revocado y, en su lugar, se dispondrá la condena en los términos de la acusación.
3.4. Dosificación de la pena.
El delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, sin el incremento punitivo introducido por el precepto 14 de la Ley 890 de 200420, contempla para quien incurre en esa clase de conducta, prisión entre 36 a 96 meses, multa de 50 a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 a 96 meses. Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente:
Prisión: (i) 36 a 51 meses (ii) 51 a 66 meses, (iii) 66 a 81 meses y, (iv) 81 a 96 meses.
Multa: (i) 50 a 87.5 (ii) 87.5 a 125 smlmv, (iii) 125 a 162.5 smlmv y, (iv) 162.5 a 200 smlmv.
Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: (i) 60 a 69 meses (ii) 69 a 78 meses, (iii) 78 a 87 meses y, (iv) 87 a 96 meses.
Ahora bien, la pena se establecerá en el cuarto mínimo toda vez que no fueron imputadas circunstancias de agravación genéricas –artículo 58 del Código Penal- y, conforme al precepto 57 ibídem, se advierte una causal de menor punibilidad, en particular, la carencia de antecedentes del involucrado, situación que se infiere ante la ausencia de información al respecto. Se atienden de esta forma las reglas del inciso segundo del canon 61 del C.P.21, igualmente, se considerará lo señalado en el inciso tercero del mismo artículo22.
Ubicados en el cuarto respectivo, la sala impondrá el mínimo, esto es, 36 meses de prisión, 50 smlmv de multa y 60 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto no existen motivos para apartarse de los extremos inferiores.
Como en el presente asunto no fue reclamada la indemnización de perjuicios y nada se demostró sobre el particular, la Sala se abstendrá de condenar a Dávila Guerrero al pago de los mismos.
3.5. Condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria
De conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente en su redacción original para la fecha de los hechos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede siempre que i) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Ninguna controversia suscita en el presente asunto la satisfacción de la primera exigencia aludida, como quiera que la sanción irrogada a Jorge Enrique Dávila Guerrero no excede de tres años de prisión.
En lo que tiene que ver con el requisito subjetivo, la Sala lo encuentra igualmente satisfecho, pues la valoración de los antecedentes de todo orden del ex funcionario judicial permite colegir la viabilidad de favorecerlo con el beneficio referido.
Ciertamente, no sólo se acreditó que el acusado carece de anotaciones penales23, sino también que tiene un entorno familiar estable y definido, concretamente, que es padre de cuatro hijos24; asimismo, que su sustento económico deviene de la intervención como apoderado en diversos asuntos jurídicos.
No existen razones para suponer que el sindicado puede evadir el cumplimiento de las obligaciones que la concesión del beneficio acarrea, pues, además, de su arraigo familiar y social, concurrió permanentemente al proceso seguido en su contra y acató los llamados que en desarrollo del mismo le hicieron las autoridades judiciales.
Tampoco para afirmar que representa un peligro para la comunidad o que puede reincidir en el delito, por cuanto es un delincuente primario, con una larga trayectoria como juez de la República la cual no asume desde la fecha de su desvinculación -2012-.
Así las cosas, como la gravedad y modalidad de la conducta objeto de condena no ofrecen razones para afirmar la necesidad de ejecutar materialmente la pena impuesta y para la época de los hechos no estaba proscrita la concesión de beneficios a quienes fueran condenados por delitos contra la administración pública, la Sala otorgará a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de tres (3) años, previa constitución de caución prendaria por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debiendo suscribir diligencia de cumplimiento de obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal.
Ejecutoriada esta sentencia se remitirá copia de la misma a las autoridades señaladas en los artículos 53 del Código Penal y 472 de la Ley 600 de 2000, para los fines allí indicados, igualmente, se enviará la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, orden que se materializará a través del Tribunal.
3.6. Dado que la presente decisión se erige como la “primera condena” que en este asunto se emite contra el procesado, la Corte debe activar en favor de éste el mecanismo que permita satisfacer su derecho a impugnar tal determinación, a lo cual procederá con sujeción a las consideraciones y pautas señaladas en la sentencia SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820, a las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 21 de octubre de 2016.
Segundo. En consecuencia, condenar a Jorge Enrique Dávila Guerrero como autor del delito de prevaricato por acción a las siguientes penas principales: prisión por un término de treinta y seis (36) meses, multa por valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2012, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante sesenta (60) meses.
Tercero. Conceder a Dávila Guerrero a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años en tanto cumpla los presupuestos señalados en la parte motiva.
Cuarto. Abstenerse de condenar al procesado al pago de perjuicios.
Quinto. Librar las copias a que hace referencia los artículos 469 y 472 de la Ley 600 de 2000. Oportunamente remítase la actuación pertinente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.
Sexto. Advertir que, por haberse condenado al acusado por primera vez, a éste le asiste el derecho de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos desarrollados en la SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820.
Cópiese, notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnación, devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 1 Cuaderno Original 2 de la Fiscalía.
2 Cfr. Folio 49 a 57 ibidem.
3 Cfr. Folio 132 (ó 316) Cuaderno Original 2 de la Fiscalía.
4 Cfr. Folio 155 ibidem.
5 Cfr. Carpeta de segunda instancia de la Fiscalía –Unidad Delegada Corte Suprema de Justicia.
6 Cfr. Folio 4 cuaderno de copia 1 del Tribunal Superior de Arauca.
7 Cfr. Folios 71 a 76, cuaderno original n.º 1.
8 Cfr. Folio 103, cuaderno nº. 1 original.
9 Cfr. Folios 104 a 105, cuaderno nº. 1 original.
10 Cfr. Folios 177 a 183, cuaderno nº. 1 anexos.
11 Cfr. Folios 224 a 230, ibídem. Allí se indicó que procedían los recursos de ley.
12 CSJ AHP, 7 abr 2017, rad. 50092, CSJ AHP, 18 jul. 2016, rad. 48469, CSJ AHP, 20 Ene 2016, Rad. 47378, CSJ AHP, 3 Dic 2015, Rad. 47229, CSJ AHP, 16 Dic 2015, Rad. 47317 y CSJ AHP, 21 Jul 2009, Rad. 32260.
13 CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28241.
14 Cfr. Record 17:25, audiencia del 26 de enero de 2016
15 Cfr. Folio 23, cuaderno n.º 2 original
16 Cfr. Folios 57 a 58, cuaderno n.º 1 original
17 Cfr. Folios 60 a 61, cuaderno n.º 1 original
18 Cfr. Folio 89, cuaderno n.º 2 original
19 Cfr. Folios 49 – 57, cuaderno n.º 2 original
20 De acuerdo con el criterio fijado por la Sala a partir de la providencia CSJ AP 18 jul. 2018., rad. 51207, el incremento de pena fijado por la Ley 890 de 2004, no resulta aplicable para casos regulados por la Ley 600 de 2000, salvo que “la actuación se encuentre en una oportunidad procesal donde sea procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposición de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboración con la justicia”.
21 CSJ, SP 28 may, 2014, rad 43524.
22 “…la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto…”.
23 Cfr. Folio 61 Cuaderno Tribunal.
24 Cfr. Record 8:45, audiencia del 26 de enero de 2016
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