STP4566-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4566-2019  

Radicación  n° 103698  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Wilker Anselmo Peña  Berbesi, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, a través del cual amparó su  derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de  tutela invocada en contra de los Juzgados  Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  las Fiscalías 21 y 2 de Aguachica y Valledupar,  respectivamente, y el Consulado de Venezuela con sede en Bucaramanga.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  el accionante que, el 11 de agosto de 2007, fue capturado en  flagrancia por miembros del GAULA de la Policía Nacional en  jurisdicción del municipio de San Alberto, Cesar, y que en ese  momento se identificó con el nombre de Mario José  Botica Vera.  

Posteriormente,  cuando fue presentado ante el Fiscal 21 de Aguachica, adujo que su  verdadero nombre era el de Anselmo Chacón Mora y que era una  persona indocumentada, motivo por el cual el referido funcionario  ordenó al DAS que procediera a realizar la plena  identificación del capturado, tarea que resultó  infructuosa ante la ausencia de elementos que permitieran hacerlo.  

El  13 de septiembre de ese mismo año calendado, ante la Fiscalía  2º Seccional de Valledupar, el accionante manifestó  aceptar los cargos que le fueron imputados y se acogió a la  figura de sentencia anticipada, ello por cuanto que su causa se  adelantó bajo la égida de la ley 600 de 2000.  

Como  consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de 2007 el Juzgado  Único Especializado de Valledupar profirió sentencia  condenatoria en contra del actor por los punibles de secuestro  extorsivo y porte ilegal de armas de fuego y le impuso una sanción  de 36 años de prisión.  

Sin  precisar una fecha, el libelista asegura haber solicitado al Juzgado  3º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  Bucaramanga, autoridad que para ese entonces vigilaba su sanción,  que procediera a restablecer su verdadera identidad, sin que tal  petición hubiera sido resuelta, posteriormente, ante el INPEC,  aportó cédula venezolana en donde daba cuenta de su  número de identificación en el vecino país,  motivo por el cual, por conducto del Consulado de Venezuela en  Bucaramanga se procedió a realizar un cotejo dactiloscópico  que permitió establecer la identidad del tutelante, el cual  responde al nombre de Wilker Anselmo Peña Berbesi, ciudadano  venezolano identificado con Cédula de ese país No.  18.089.265.  

Asegura  que pese a lo anterior, sus datos no han sido modificados en la  sentencia que lo condenó ni en la cartilla biográfica  que reposa en el centro carcelario, y, adicionalmente, asegura que  comoquiera que la fiscalía lo judicializó bajo un  nombre falso, dicho proceso carece de validez, ello aunado al hecho  de no haberse legalizado su captura ante un juez de control de  garantías, como lo exige la ley colombiana, motivo por el cual  solicita se ampare su debido proceso y, en consecuencia, se anule  toda la actuación procesal adelantada en su contra,  disponiéndose así su libertad inmediata.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades  accionadas y vinculadas, consideró que al accionante le  asistía razón en reclamar la corrección de su  nombre en la actuación judicial que culminó con la  imposición de una sanción penal por los punibles de  secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, motivo por el cual, al  no existir otro mecanismo para lograr tal fin, consideró que  era viable conceder el amparo deprecado y ordenó al Juzgado  Único Especializado de Valledupar que procediera a iniciar el  respectivo trámite incidental con el objetivo de enmendar el  referido yerro.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante, impugnó el fallo de primera instancia y manifestó  que su reclamo no se dirigía a lograr una corrección a  su nombre, pues independientemente de la identificación que le  hubieran asignado, sus derechos se vieron conculcados al no haber  sido procesado bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004 sino de la  ley 600 de 2000.  

Sostiene que de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 de la codificación  procesal penal del 2004, la misma se debe aplicar a todas aquellas  conductas delictuales cometidas con posterioridad al 1º de enero  de 2005, luego si su captura se originó por hechos acaecidos  en el 2007, evidente es que no podía ser encausado por los  ritos de la antigua ley procedimental.  

En virtud de lo  anterior, sostiene que la causa penal adelantada en su contra debe  ser anulada totalmente con por representar una vía de hecho y,  en consecuencia, su libertad debe ser decretada de manera inmediata.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de las autoridades accionadas:  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que el proceso penal adelantado en su contra por los  delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, el  cual culminó con una condena de 36 años de prisión,  constituye una vía de hecho por no haberse adelantado bajo los  lineamientos de la ley 906 de 2004, sino de la 600 de 2000, pese a  que los hechos datan del año 2007, cuando según el  accionante, ya se encontraba en vigencia la primera legislación.  

5.  Al momento de proferirse la ley 906 de 2004, el Legislador quiso que  el nuevo sistema penal que allí se adoptaba empezara a regir  de manera paulatina en todo el país, motivo por el cual en el  artículo 530 de la referida legislación indicó:  

“ARTÍCULO  530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el  análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará  a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de  Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a  partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos  judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil,  Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.  

En  enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos  judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.  

Los  distritos judiciales de Barranquilla,  Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona,  Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar,  y aquellos que llegaren a crearse, entrarán  a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.”   (subrayas  fuera de texto).  

6.  Visto lo anterior, puede concluir la Sala que no le asiste razón  al impugnante en sus reclamaciones, toda vez que su conducta fue  ejecutada en el municipio de San Alberto, el cual pertenece al  distrito judicial de Valledupar, lugar donde la Ley 906 de 2004  empezó a implementarse el 1º de enero de 2008 y no en el  año 2005, como lo reclama el actor.  

Luego  al haber ejecutado su conducta delictual en el año 2007 en una  región donde aún no se encontraba en vigencia la ley  procedimental acusatoria, su causa penal debía ser tramitada  bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, como efectivamente  ocurrió, descartándose con ello cualquier afrenta a su  debido proceso por indebida aplicación de la ley procesal.  

7.  Ahora bien, comoquiera que el procesado no recurrió la  sentencia donde se le impuso la sanción que ahora purga y cuya  nulidad pretende, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de valoración sobre el aludido trámite  penal, pues ello sería desbordar los límites de su  competencia.  

8.  De otra parte, encuentra la Sala que las consideraciones y  valoraciones dadas por el A quo en su fallo de tutela, se ajustan a  la legalidad y a la realidad fáctica expuesta, luego acertó  en su decisión de ordenar un trámite incidental cuyo  objetivo sea el de establecer la identificación del accionante  dentro del trámite penal adelantado en su contra, con el fin  de corregir su nombre y así poder restablecerle su plena  identidad.  

Así  las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los derechos  fundamentales del libelista, debe decirse que son  las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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