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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4566-2019
Radicación n° 103698
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Wilker Anselmo Peña Berbesi, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual amparó su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela invocada en contra de los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Fiscalías 21 y 2 de Aguachica y Valledupar, respectivamente, y el Consulado de Venezuela con sede en Bucaramanga.
1. LA DEMANDA
Asegura el accionante que, el 11 de agosto de 2007, fue capturado en flagrancia por miembros del GAULA de la Policía Nacional en jurisdicción del municipio de San Alberto, Cesar, y que en ese momento se identificó con el nombre de Mario José Botica Vera.
Posteriormente, cuando fue presentado ante el Fiscal 21 de Aguachica, adujo que su verdadero nombre era el de Anselmo Chacón Mora y que era una persona indocumentada, motivo por el cual el referido funcionario ordenó al DAS que procediera a realizar la plena identificación del capturado, tarea que resultó infructuosa ante la ausencia de elementos que permitieran hacerlo.
El 13 de septiembre de ese mismo año calendado, ante la Fiscalía 2º Seccional de Valledupar, el accionante manifestó aceptar los cargos que le fueron imputados y se acogió a la figura de sentencia anticipada, ello por cuanto que su causa se adelantó bajo la égida de la ley 600 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de 2007 el Juzgado Único Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra del actor por los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego y le impuso una sanción de 36 años de prisión.
Sin precisar una fecha, el libelista asegura haber solicitado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que para ese entonces vigilaba su sanción, que procediera a restablecer su verdadera identidad, sin que tal petición hubiera sido resuelta, posteriormente, ante el INPEC, aportó cédula venezolana en donde daba cuenta de su número de identificación en el vecino país, motivo por el cual, por conducto del Consulado de Venezuela en Bucaramanga se procedió a realizar un cotejo dactiloscópico que permitió establecer la identidad del tutelante, el cual responde al nombre de Wilker Anselmo Peña Berbesi, ciudadano venezolano identificado con Cédula de ese país No. 18.089.265.
Asegura que pese a lo anterior, sus datos no han sido modificados en la sentencia que lo condenó ni en la cartilla biográfica que reposa en el centro carcelario, y, adicionalmente, asegura que comoquiera que la fiscalía lo judicializó bajo un nombre falso, dicho proceso carece de validez, ello aunado al hecho de no haberse legalizado su captura ante un juez de control de garantías, como lo exige la ley colombiana, motivo por el cual solicita se ampare su debido proceso y, en consecuencia, se anule toda la actuación procesal adelantada en su contra, disponiéndose así su libertad inmediata.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, consideró que al accionante le asistía razón en reclamar la corrección de su nombre en la actuación judicial que culminó con la imposición de una sanción penal por los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, motivo por el cual, al no existir otro mecanismo para lograr tal fin, consideró que era viable conceder el amparo deprecado y ordenó al Juzgado Único Especializado de Valledupar que procediera a iniciar el respectivo trámite incidental con el objetivo de enmendar el referido yerro.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante, impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que su reclamo no se dirigía a lograr una corrección a su nombre, pues independientemente de la identificación que le hubieran asignado, sus derechos se vieron conculcados al no haber sido procesado bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004 sino de la ley 600 de 2000.
Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 de la codificación procesal penal del 2004, la misma se debe aplicar a todas aquellas conductas delictuales cometidas con posterioridad al 1º de enero de 2005, luego si su captura se originó por hechos acaecidos en el 2007, evidente es que no podía ser encausado por los ritos de la antigua ley procedimental.
En virtud de lo anterior, sostiene que la causa penal adelantada en su contra debe ser anulada totalmente con por representar una vía de hecho y, en consecuencia, su libertad debe ser decretada de manera inmediata.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de las autoridades accionadas:
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, el cual culminó con una condena de 36 años de prisión, constituye una vía de hecho por no haberse adelantado bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004, sino de la 600 de 2000, pese a que los hechos datan del año 2007, cuando según el accionante, ya se encontraba en vigencia la primera legislación.
5. Al momento de proferirse la ley 906 de 2004, el Legislador quiso que el nuevo sistema penal que allí se adoptaba empezara a regir de manera paulatina en todo el país, motivo por el cual en el artículo 530 de la referida legislación indicó:
“ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.” (subrayas fuera de texto).
6. Visto lo anterior, puede concluir la Sala que no le asiste razón al impugnante en sus reclamaciones, toda vez que su conducta fue ejecutada en el municipio de San Alberto, el cual pertenece al distrito judicial de Valledupar, lugar donde la Ley 906 de 2004 empezó a implementarse el 1º de enero de 2008 y no en el año 2005, como lo reclama el actor.
Luego al haber ejecutado su conducta delictual en el año 2007 en una región donde aún no se encontraba en vigencia la ley procedimental acusatoria, su causa penal debía ser tramitada bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, como efectivamente ocurrió, descartándose con ello cualquier afrenta a su debido proceso por indebida aplicación de la ley procesal.
7. Ahora bien, comoquiera que el procesado no recurrió la sentencia donde se le impuso la sanción que ahora purga y cuya nulidad pretende, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de valoración sobre el aludido trámite penal, pues ello sería desbordar los límites de su competencia.
8. De otra parte, encuentra la Sala que las consideraciones y valoraciones dadas por el A quo en su fallo de tutela, se ajustan a la legalidad y a la realidad fáctica expuesta, luego acertó en su decisión de ordenar un trámite incidental cuyo objetivo sea el de establecer la identificación del accionante dentro del trámite penal adelantado en su contra, con el fin de corregir su nombre y así poder restablecerle su plena identidad.
Así las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, debe decirse que son las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria