STP4575-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          de 2ª Instancia 103634          

Jimes          Díaz Cogollo          

    

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4575-2019  

Radicación  n.°  103634  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Jimes  Díaz Cogollo,  quien  acude  través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral  del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso  ordinario.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1  Jimes Díaz Cogollo,  junto con 21 personas más, promovió proceso ordinario  laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial  Carbonera Ltda., en aras de que se declarara la existencia de un  vínculo laboral dentro del periodo comprendido entre el 1º  de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2004. Asimismo, que se  condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y  la indemnización moratoria correspondiente.  

1.2  En fallo del 31 de julio de 2013, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Descongestión de Barranquilla, acogió las  pretensiones del accionante, condenando a la mencionada empresa a  cancelarle $71.778.281.931.  

1.3  Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de  apelación y el 23 de febrero de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad la modificó parcialmente y  dispuso que el monto a reconocerle al demandante sería de  $17.925.855,76.  

1.4  El 8 de marzo posterior el actor solicitó la aclaración  y adición de la sentencia, petición que fue resuelta en  decisión del 22 de mayo absteniéndose de modificarla y  corrigiendo de oficio el error en las tablas de liquidación,  en el aparte que relacionaba el interés moratorio que en  realidad correspondía a la sanción moratoria.  

1.5  Inconforme con la actuación del Tribunal en la sentencia de  segundo grado, interpuso acción de tutela con el fin de que se  ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  administración de justicia.  

Adujo  que:  

[…]  El  Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de la Sala “hizo  trizas” la parte medular de la condena impuesta, al variar los  extremos de la relación laboral, al variar el monto de los  salarios devengados por el demandante, y, de manera extraña,  desaparecer  la indemnización moratoria que había impuesto el  Juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos  intereses moratorios.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, argumentando que la determinación por medio de la  cual se modificó el fallo de primer grado se fundamenta y  ajusta a la situación fáctica y jurídica, es  razonable y con apego al marco legal aplicable al asunto, por lo que  las inconformidades expuestas por el actor a través de la  acción de tutela no están llamadas a prosperar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante presentó escrito manifestando su  interés de impugnar la providencia, sin aducir los motivos de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia del accionante, dentro del  proceso laboral que él, junto con 21 personas más,  impulsó en contra de C.I.  Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda.  

Previo  a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si  se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión, el actor plantea el disenso en contra de las  determinaciones del 23 de febrero y 22 de mayo del 2018, proferidas  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  las cuales se modificó el fallo proferido por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esa ciudad y abstuvo de aclarar o adicionar  la sentencia de segundo grado.  

Al  respecto, la Sala considera que a  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha de la última  actuación del Tribunal Superior accionado, 22 de mayo de 2018,  hasta cuando se presenta la demanda, el 30 de enero de 2019, ha  transcurrido más de 7 meses, sin que hubiese justificación  alguna para tal demora por parte del interesado, lo que resulta  contrario al principio de inmediatez.  

3.2  De otro lado, como lo expusiera el a  quo,  la Corte observa que las determinaciones adoptadas por la autoridad  demandada se ajustan a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  concreto, la controversia que plantea el demandante se centra en la  liquidación efectuada en el fallo de segundo grado, pues en su  parecer varió los extremos temporales del vínculo de  trabajo, el monto de los salarios devengados y la indemnización  moratoria por intereses moratorios, sin fundamento alguno.  

3.3  Frente a los dos primeros aspectos, en la sentencia del 23 de febrero  de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con  base en las pruebas que obraban en el proceso, particularmente, los  libros de bitácora y los volantes de nómina, concluyó  que:  

[…]  comparados  los extremos temporales aquí acotados con los aplicados por el  juzgado, difieren en el sentido de que solo se pudo demostrar  prestación de servicios personales a la demandada por parte de  los demandantes, a partir del mes de febrero de 2004, tal y como se  relaciona en la tabla que contiene los extremos temporales  demostrados en el proceso, motivo por el cual se habrá de  modificar la providencia apelada, en ese sentido.  

Respecto  de la indemnización por el despido injusto y las prestaciones  sociales adeudadas, indicó la accionada Corporación  que:  

[…]  Al  otearse el expediente, observa la Sala que, los demandantes no  cumplieron con la carga de la prueba, que les correspondía,  conforme al artículo 177 del C.P.C y acorde con la  jurisprudencia de esta especialidad, en sentido de demostrar el  simple hecho del despido, pues no allegaron a las foliaturas prueba  alguna que traiga al convencimiento del juzgador que la terminación  de la prestación de servicio corresponda a una decisión  de las demandadas […].  

En  virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se llega a la  conclusión de que no se logró estructurar el derecho a  la indemnización por despido injusto solicitada por los  demandantes en el libelo demandatorio y en esa medida habrá de  absolver a las demandadas de dicha pretensión, salvo para el  caso […].  

Ahora  bien, la Sala, en cuanto a la indemnización moratoria,  mantendrá la condena impuesta en primera instancia, toda vez  que en el actuación no existe prueba que le perita (sic)  inferir una conducta de buena fe a la demandada al omitir el pago de  las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su  actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar  la realidad contractual, mediante utilización de cooperativas  de trabajo asociado para hacer intermediación laboral […].  

3.4  Igualmente en la determinación por medio de la cual negó  la adición y aclaración de la sentencia del 23 de  febrero de 2018, expuso el accionado que los aspectos cuestionados  por el demandante no estaban llamados a prosperar debido a que la  decisión se soportó en los hechos y circunstancias  probados por las partes, sin que el disenso que planteaba frente al  periodo trabajado, el monto del salario devengado, ni el valor de la  liquidación reconocida tuviese algún soporte fáctico.  

Ahora,  en esa oportunidad aclaró el Tribunal que sí se tuvo en  cuenta los valores de la indemnización moratoria, pese a que  en parte resolutiva de la providencia se consignaran bajo el concepto  de intereses moratorio, error que corrigió de oficio.  

3.5  Siendo esto así, observa esta Corporación que conforme  lo señala el a  quo,  los  argumentos son coherentes y están conforme a las pruebas  allegadas en el proceso ordinario, los cuales permitieron a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificar el fallo del  Juzgado 2º del Circuito de esa especialidad y ciudad, y  abstenerse de aclarar y adicionar la determinación de segundo  grado.  

En  ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones proferidas.  

Sin  embargo, la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo  para plantear la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que no  acogieron las pretensiones de la demandada en las condiciones que  exigía Jimes  Díaz Cogollo.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 64 a 128 – cuaderno n.º 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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