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Tutela de 2ª Instancia 103634
Jimes Díaz Cogollo
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4575-2019
Radicación n.° 103634
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jimes Díaz Cogollo, quien acude través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ordinario.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
1.1 Jimes Díaz Cogollo, junto con 21 personas más, promovió proceso ordinario laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., en aras de que se declarara la existencia de un vínculo laboral dentro del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2004. Asimismo, que se condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización moratoria correspondiente.
1.2 En fallo del 31 de julio de 2013, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, acogió las pretensiones del accionante, condenando a la mencionada empresa a cancelarle $71.778.281.931.
1.3 Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de apelación y el 23 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó parcialmente y dispuso que el monto a reconocerle al demandante sería de $17.925.855,76.
1.4 El 8 de marzo posterior el actor solicitó la aclaración y adición de la sentencia, petición que fue resuelta en decisión del 22 de mayo absteniéndose de modificarla y corrigiendo de oficio el error en las tablas de liquidación, en el aparte que relacionaba el interés moratorio que en realidad correspondía a la sanción moratoria.
1.5 Inconforme con la actuación del Tribunal en la sentencia de segundo grado, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.
Adujo que:
[…] El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de la Sala “hizo trizas” la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, al variar el monto de los salarios devengados por el demandante, y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el Juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, argumentando que la determinación por medio de la cual se modificó el fallo de primer grado se fundamenta y ajusta a la situación fáctica y jurídica, es razonable y con apego al marco legal aplicable al asunto, por lo que las inconformidades expuestas por el actor a través de la acción de tutela no están llamadas a prosperar.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante presentó escrito manifestando su interés de impugnar la providencia, sin aducir los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso laboral que él, junto con 21 personas más, impulsó en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda.
Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión, el actor plantea el disenso en contra de las determinaciones del 23 de febrero y 22 de mayo del 2018, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se modificó el fallo proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y abstuvo de aclarar o adicionar la sentencia de segundo grado.
Al respecto, la Sala considera que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha de la última actuación del Tribunal Superior accionado, 22 de mayo de 2018, hasta cuando se presenta la demanda, el 30 de enero de 2019, ha transcurrido más de 7 meses, sin que hubiese justificación alguna para tal demora por parte del interesado, lo que resulta contrario al principio de inmediatez.
3.2 De otro lado, como lo expusiera el a quo, la Corte observa que las determinaciones adoptadas por la autoridad demandada se ajustan a los parámetros legales y constitucionales.
En concreto, la controversia que plantea el demandante se centra en la liquidación efectuada en el fallo de segundo grado, pues en su parecer varió los extremos temporales del vínculo de trabajo, el monto de los salarios devengados y la indemnización moratoria por intereses moratorios, sin fundamento alguno.
3.3 Frente a los dos primeros aspectos, en la sentencia del 23 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con base en las pruebas que obraban en el proceso, particularmente, los libros de bitácora y los volantes de nómina, concluyó que:
[…] comparados los extremos temporales aquí acotados con los aplicados por el juzgado, difieren en el sentido de que solo se pudo demostrar prestación de servicios personales a la demandada por parte de los demandantes, a partir del mes de febrero de 2004, tal y como se relaciona en la tabla que contiene los extremos temporales demostrados en el proceso, motivo por el cual se habrá de modificar la providencia apelada, en ese sentido.
Respecto de la indemnización por el despido injusto y las prestaciones sociales adeudadas, indicó la accionada Corporación que:
[…] Al otearse el expediente, observa la Sala que, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, que les correspondía, conforme al artículo 177 del C.P.C y acorde con la jurisprudencia de esta especialidad, en sentido de demostrar el simple hecho del despido, pues no allegaron a las foliaturas prueba alguna que traiga al convencimiento del juzgador que la terminación de la prestación de servicio corresponda a una decisión de las demandadas […].
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se llega a la conclusión de que no se logró estructurar el derecho a la indemnización por despido injusto solicitada por los demandantes en el libelo demandatorio y en esa medida habrá de absolver a las demandadas de dicha pretensión, salvo para el caso […].
Ahora bien, la Sala, en cuanto a la indemnización moratoria, mantendrá la condena impuesta en primera instancia, toda vez que en el actuación no existe prueba que le perita (sic) inferir una conducta de buena fe a la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral […].
3.4 Igualmente en la determinación por medio de la cual negó la adición y aclaración de la sentencia del 23 de febrero de 2018, expuso el accionado que los aspectos cuestionados por el demandante no estaban llamados a prosperar debido a que la decisión se soportó en los hechos y circunstancias probados por las partes, sin que el disenso que planteaba frente al periodo trabajado, el monto del salario devengado, ni el valor de la liquidación reconocida tuviese algún soporte fáctico.
Ahora, en esa oportunidad aclaró el Tribunal que sí se tuvo en cuenta los valores de la indemnización moratoria, pese a que en parte resolutiva de la providencia se consignaran bajo el concepto de intereses moratorio, error que corrigió de oficio.
3.5 Siendo esto así, observa esta Corporación que conforme lo señala el a quo, los argumentos son coherentes y están conforme a las pruebas allegadas en el proceso ordinario, los cuales permitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificar el fallo del Juzgado 2º del Circuito de esa especialidad y ciudad, y abstenerse de aclarar y adicionar la determinación de segundo grado.
En ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones proferidas.
Sin embargo, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo para plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que no acogieron las pretensiones de la demandada en las condiciones que exigía Jimes Díaz Cogollo.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 64 a 128 – cuaderno n.º 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.