STP457-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP457-2019  

Radicación  n° 102258  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el  apoderado de ANDERSON DÍAZ QUICENO, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal  seguido contra el accionante bajo el radicado 05212600020120180158900  por el juzgado accionado.  

1.  LA DEMANDA  

Del  escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se  extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en  los siguientes términos:  

Señala  el apoderado del accionante que el 18 de mayo de 2018 el Juzgado  Primero Promiscuo de Copacabana (Antioquia) en función de  control de Garantías realizó  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de  medida de aseguramiento en contra del señor Anderson Díaz  Quiceno, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

El  22 de mayo  la Fiscalía  294 de Copacabana radicó  escrito de acusación, y el 17  de julio se llevó a cabo audiencia de revocatoria de la medida  de aseguramiento ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bello, que la decidió desfavorablemente, providencia  confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad al resolver el recurso de apelación.  

El 25 de julio de  2018, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación  en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello,  acto procesal donde el defensor presentó solicitud de nulidad,  la cual fue negada mediante proveído que fue apelado y  concedida la alzada ante el Tribunal Superior de Medellín,  colegiado que en audiencia del 17 de agosto de 2018, se abstuvo de  resolverla, reanudándose la de acusación el 29 de  agosto del mismo año y en la cual el fiscal no hizo entrega  completa de los elementos materiales probatorios, pues “el  CD con la entrevista de la presunta víctima […] y el  que entregó momentos después de finalizada la audiencia  presentaba deficiencias, lo cual genera  suspicacias y la imposibilidad de adelantar una seria y responsable  Teoría del Caso por parte de la defensa”.  

Agrega el  apoderado del accionante que agotada la etapa del descubrimiento de  pruebas en audiencia el 29 de agosto, procuró de manera  inmediata continuar con los actos investigativos acudiendo a un  perito psicólogo al cual le entregó la totalidad de los  elementos materiales probatorios que había recibido de la  fiscalía, profesional que en oficio del 11 de septiembre le  señaló:  

“(…)            

1. Falta          entrevista grabada con la menor en cámara Gesell y el          seguimiento terapéutico de la adolescente.

2. La          denuncia (Formato Único de Noticia Criminal), no corresponde          a la de la presunta víctima […]

3. Los          exámenes médicos practicados no corresponde a la de la          presunta víctima […]

4. El          examen de Medicina Legal no corresponde a la de la presunta víctima          […]  

Estos elementos  son indispensables para realizar la labor del peritaje  

De acuerdo a la  solicitud realizada por usted, procurando un trabajo serio y  responsable, sobre la necesidad de realizar un informe técnico  del material del expediente y la respectiva valoración  psicológica del acusado, y siendo necesarios al menos 5  sesiones con el detenido y su núcleo familiar cercano, con  autorización del INPEC, podemos entregarle el producto que  usted requiere en 60 días contados a partir de la entrega de  los elementos materiales probatorios completos.”  

Refiere que el 27  de septiembre mediante memorial dirigido al Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, le  solicitó el  aplazamiento de la audiencia preparatoria que estaba programada para  el 2 de octubre, atendiendo a las dificultades que le había  expuesto el perito, y a que el fiscal no había hecho entrega  completa de los elementos materiales probatorios, solicitando se  conminara dicho funcionario a cumplir con su obligación legal.  

Informa que el 2  de octubre llegó a su oficina un oficio acompañado de  los elementos materiales probatorios que estaban pendientes por  entregar, y además un correo electrónico en el cual el  Fiscal del caso le señala “(…)  me permito nuevamente darle traslado de TODOS LOS ELEMENTOS  MATERIALES PROBATORIOS (…).”,  y afirma que “la  defensa conto con menos de 13 días hábiles, después  de entregado el material probatorio, para preparar la defensa técnica  […] mientras que la Fiscalía más de seis meses”.  

Sostiene que el  Juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento, fijó  fecha para celebrar la audiencia preparatoria  e inicio del juicio  para el 16 de octubre de 2018, y frente a la solicitud para requerir  al fiscal, señaló que no era competente para recibir  las quejas que tuviera contra aquél, pues no es su superior  funcional ni órgano de control de la fiscalía.  

Señala que  el 11 de octubre insistió al Juzgado sobre las observaciones  hechas desde el 27 de septiembre en torno a las falencias del  descubrimiento probatorio y la incidencia que ello acarreaba respecto  del escaso término que le restaba para preparar la teoría  del caso en defensa de los intereses del acusado, razón por la  cual solicitó que no se realizara la audiencia programada para  el 16 de octubre “hasta  tanto la defensa cuente con el tiempo legal para preparar la  realización”  de la misma, ocasión en la que además le informó  a dicha célula judicial que había radicado la  respectiva queja ante la oficina de control interno de la fiscalía  y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  contra el fiscal.  

El 24 de octubre  se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juzgado  decretó todas las pruebas de la fiscalía a excepción  del CD con la entrevista de la menor, y respecto de las pruebas de la  defensa sólo se decretó algunas testimoniales pero se  negó la prueba pericial psicológica y la incorporación  del proceso de restablecimiento de derechos, decisión contra  la cual el defensor interpuso recurso de apelación el cual fue  declarado desierto por indebida sustentación.  

Frente a la  decisión de declarar desierta la alzada, afirma el apoderado  del accionante, formuló recurso de queja el cual fue negado  por el Juzgado, al considerarse que la actitud de la defensa es  temeraria y dilatoria, dando paso inmediato al inicio de la audiencia  de juicio oral.  

Censura la  actuación de la fiscalía por el defectuoso  descubrimiento probatorio y la del juzgado “al  abandonar, descartar y no considerar piezas probatorias  fundamentales”,  por lo que estima, “se  observa un desequilibrio que para el juicio existe entre la fiscalía  y la defensa”,  razón por la cual solicita que en amparo de los derechos  fundamentales del señor Anderson Díaz Quiceno, se  declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación  o en subsidio desde la preparatoria (24 de octubre de 2018), para que  se repita ésta última y se admita la prueba pericial  que le fue negada o en su defecto se declare admisible el recurso de  apelación o el de queja negado por la judicatura, demanda  además que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura para que se determine si en el caso  concreto se presentó falta disciplinaria por parte del  delegado de la fiscalía y de la Juez en cita.    

2.   RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  informó que dicha colegiatura conoció del recurso de  apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la  decisión que negó la nulidad deprecada en la audiencia  de acusación, recurso respecto del cual el citado juez  colegiado se abstuvo de resolver la alzada dado su “abierta  improcedencia”.  Allegó copia del citado proveído.  

2. La Fiscalía  294 Local Delegada con Funciones de Fiscalía 215 Seccional  Delegada adscrita al Municipio de Copacabana, rindió informe a  través del cual señaló que a ese despacho  correspondió la investigación seguida contra el  accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años por hechos ocurridos en el mes de enero de 2018, y  puestos en conocimiento mediante denuncia de la madre de la menor y  pareja sentimental del señor Díaz Quinceno.  

Informa que el 18  de mayo fue capturado el accionante y dejado a disposición del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, célula  judicial ante la cual se celebraron audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, respecto de la cual  el día 17 de julio fue solicitada su revocatoria ante el  Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, despacho que la negó,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito al resolver apelación impetrada contra aquella.  

Relata que el 25  de julio el juzgado de conocimiento realizó apertura de  audiencia de acusación en la cual la defensa del imputado  impetró nulidad por aparente violación de garantías  procesales que se negó por el citado juzgado, e interpuesto  recurso de apelación del cual se abstuvo de resolverlo la Sala  Penal del Tribunal de Medellín al considerarlo improcedente,  continuándose con la acusación el día 29 de  agosto, sin que se haya presentado objeción alguna por parte  de los intervinientes en ella.  

En cuanto al  descubrimiento probatorio señala que el mismo se realizó  “y  sólo quedó pendiente la entrega del CD que contenía  la entrevista forense de la menor MLM, para lo cual se comprometió  la defensa a ir hasta el despacho fiscal a reclamarlo”.  

Agrega que el  mismo 29 de agosto, apenas finalizó la audiencia, hizo entrega  física del señalado CD al abogado Fernández,  quien envió al abogado Burbano Portilla (que lo acompañaba  ese día) a que lo quemara o grabara, lo cual se cumplió  en presencia del titular del Juzgado Penal de Conocimiento.  

Relata que en el  mes de octubre la defensa solicitó en dos oportunidades  aplazamiento de la audiencia preparatoria “advirtiendo que  tenía abundante material probatorio descubierto por el ente  persecutor”, y el día 24 del mes en cita se llevó  a cabo la citada diligencia y se expuso la teoría del caso por  parte de cada una de las partes y se programó la continuación  del juicio oral para el día 6 de noviembre siguiente.  

Advierte que el 30  de octubre se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  del Bello, audiencia para resolver petición de libertad  provisional por vencimiento de términos la cual fue negada, y  que el Juzgado que tiene el conocimiento de la causa penal reprogramó  la continuación del juicio a partir del 20 de febrero de 2019,  fecha en la cual se continuará con la práctica  probatoria.  

Califica que las  actuaciones de la defensa durante el proceso han procurado su  dilación, proponiendo maniobras que han generado desgaste de  la administración de justicia, amén del trato descortés  de aquella para con las partes e intervinientes en el trámite  ordinario. Considera que al accionante le ha sido garantizado el  derecho de defensa y contradicción, resultando extraño  que se pretenda por vía de tutela la práctica de una  prueba que fue desestimada por el juez de conocimiento. Razón  por la cual solicita que no se acceda a las pretensiones y se niegue  el amparo solicitado.  

3. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello, apunta que el objeto del  libelista con la demanda de tutela es retrotraer el trámite  que se encuentra en etapa de juicio oral, insistiendo en que  supuestamente el descubrimiento probatorio hecho por la fiscalía  fue incompleto y extemporáneo, “lo cual salta de bulto  falaz, no solo porque esta funcionaria observó que el fiscal  al finalizar la audiencia de acusación le entregó […]  fotocopia de los elementos materiales probatorios entre los que  estaba un contenedor tipo CD con la entrevista de la menor para que  lo copiara”.  

Agrega que el  defensor solicitó el 27 de septiembre el aplazamiento de la  audiencia preparatoria y “exponiendo  de paso una serie de quejas y apreciaciones personales sobre el  delegado de la fiscalía”,  a la cual se accedió, “solo  porque expuso que aún debía recolectar elementos de  prueba fundamentales”,  pero  nuevamente el 3 de octubre solicitó un nuevo aplazamiento  “insistiendo  en que aún le faltaban elementos por recolectar y, en que el  descubrimiento fue incompleto y extemporáneo, lanzando  nuevamente gravísimas quejas en contra del fiscal 294 local  delegado de Copacabana”.  Oportunidad  en la cual le recalcó al abogado que “esta  funcionaria presenció cuando el delegado del ente persecutor  le entregó el contenedor CD y demás elementos  probatorios, que le había otorgado suficiente lapso para  recaudar las pruebas y más cuando expuso que lo que aún  le hacía falta era un informe base de opinión pericial  que según las voces del canon 415 procesal puede descubrirse  hasta 05 días antes de la sesión del juicio en la que  se hará la peritación”,  no obstante en garantía del debido proceso se accedió  al aplazamiento.  

Que el defensor  del accionante sabe que el estadio procesal propio para discutir y  resolver las problemáticas relacionadas con el descubrimiento  probatorio es la audiencia preparatoria, “durante  la cual por obvias razones no se solicitó rechazo alguno por  la defensa, porque el descubrimiento fue completo”,  y  que pretende que esa célula judicial aplique supuestos  correctivos al fiscal delegado, que no le competen, pues de cara a  los deberes procesales que le asisten a las partes y las facultades  que otorga el artículo 143 de la ley 906 de 2004, ningún  comportamiento inadecuado ha observado en el trámite por parte  del señalado funcionario.  

Concluye  solicitando negar por improcedente el amparo incoado y aporta copia  de las actas de la audiencia de acusación, de los autos por  medio de los cuales se accedió a los aplazamiento solicitados  por el defensor del accionante y del acta de la audiencia  preparatoria.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Previamente debe señalarse que el libelo tutelar en principio  fue impetrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, colegiatura que mediante auto del 3 de diciembre de  2018 dispuso remitirlo para que se asumiera su conocimiento por parte  de esta corporación atendiendo a que se advirtió la  necesidad de vincular al presente trámite a una de las Salas  del Tribunal en cita, que había actuado con anterioridad en el  proceso ordinario frente a solicitud de nulidad de una actuación  que igualmente se postula como pretensión en la presente  acción constitucional.  

2.  Así, es competente la Sala para conocer del presente asunto  conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez  que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.  

3.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  En  el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello,  al interior del  proceso seguido en contra de Anderson Díaz Quiceno, aquí  accionante, mediante las cuales se negó el decreto de unas  pruebas solicitadas por su defensa, se declaró desierto el  recurso de apelación impetrado contra dicha decisión y  se dispuso la improcedencia del recurso de queja contra dicho  proveído.  

5.  De acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivocó  la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento y a  través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

5.1.  Así, al ser dirimida la controversia en cuestión por el  funcionario judicial encargado de su diligenciamiento, advierte esta  instancia que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un  pronunciamiento por parte del competente y, en el evento en que el  actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar  como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de tutela.  

5.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme  con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de  enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y  finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

6.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y  tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

7.  Respecto a la solicitud de compulsa de copias, bien puede el  accionante acudir directamente a los organismos de control  jurisdiccional o disciplinarios a interponer las quejas o denuncias  que estime pertinentes respecto de las actuaciones de las autoridades  aquí accionadas, pues no se advierte ninguna razón que  imposibilite al accionante hacerlo, máxime que se advierte ha  sido asistido durante el curso del proceso penal que se sigue en su  contra como dentro del presente trámite constitucional por un  profesional del derecho.  

8.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por ANDERSON  DÍAZ QUICENO.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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