STP14760-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14760-2019  

Radicación  N°.  107272  

Acta.  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  MARCELIANO TOBÓN TOBÓN, en nombre propio y de su esposa  LUZ ÁNGELA VALLEJO FLÓREZ, contra el fallo dictado por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de septiembre  del presente año, por medio del cual negó el amparo de  los derechos fundamentales que invocó en la acción de  tutela formulada contra los Juzgados Penal del Circuito y Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de La Ceja – Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculados, la Fiscalía 41 (o quien  conozca de la investigación seguida contra los accionantes) y  la Inspección Municipal de Policía, autoridades con  sede en La Ceja, así como las víctimas y el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

En  esencia expuso el actor que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Rionegro tramita proceso en contra de los accionantes por los delitos  de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en  documento privado y hurto agravado por la confianza dentro del  proceso CUI.053766100121201380353.  

Aduce  que dentro de las citadas diligencias, la Fiscalía 041 de La  Ceja en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2017 ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja solicitó el  embargo y secuestro de sus bienes y su representada, debido a la  despatrimonialización del accionante, petición a la  cual accedió el despacho, procediendo a su decreto,  desconociendo el artículo 93 de la Ley 906 de 2004. Contra la  decisión fueron interpuestos los recursos de ley y esa oficina  judicial negó el de reposición y, por su parte, el  Juzgado Penal del Circuito de La Ceja resuelve el de apelación  en providencia del 07 de marzo de 2018 y confirma la decisión  de primera instancia.  

Manifiesta  su inconformidad con la decisión emitida el 11 de diciembre de  2017, toda vez que aduce que para que opere el embargo y secuestro  debe existir un título ejecutivo con obligaciones claras,  expresas y actualmente exigibles y en el presente caso, no se señaló  el monto total por el cual se pidió la medida, no se indicó  en favor de qué víctimas se invocaba, no se efectuó  una relación detallada de los bienes, situaciones entre otras,  que afirma no fueron clarificadas, sumado a que el embargo de la  empresa comercializadora Internacional Fashion Flowers Limitada es  ilegal e improcedente y que actualmente se está discutiendo sí  hay o no delito.  

Por  lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de lo decidido en  audiencia del 11 de diciembre de 2017 correspondiente al embargo y  secuestro de los bienes de los accionantes y todas las actuaciones  posteriores, así como del embargo ordenado a la empresa  comercializadora Internacional Fashion Flowers Limitada y se ordene  al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja realizar nuevamente la  audiencia teniendo en cuenta que no son procedentes las medidas  cautelares.  

Adicionalmente  solicitó que la Corporación se pronuncie sobre los  criterios mínimos que deben analizarse para determinar la  probabilidad de la condena para aplicar medidas cautelares, para  determinar la cuantía al ordenar medidas cautelares y el  procedimiento para determinar cuántos y cuáles bienes  pueden ser sujetos de medidas cautelares.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el  demandante.  

Expuso,  como fundamento de su decisión, que no se puede utilizar la  acción de tutela para decretar nulidades de las decisiones  emitidas en función de control de garantías y mucho  menos de embargos y secuestros ordenados dentro de una investigación  de carácter penal, lo cual es resorte exclusivo del juzgado  que lo conoce conforme a las normas existentes, de ahí que el  trámite constitucional no puede remplazar los medios  ordinarios de defensa o para pretermitir competencias, pues su  naturaleza residualidad y subsidiaria lo impide.  

Agregó  que la discusión que se trae a esta vía debe agotarse  dentro de la respectiva actuación, donde cuenta con todos los  mecanismos de defensa, máxime cuando el demandante presentó  el recurso de apelación contra la decisión adoptada por  el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Ceja  el 11  de diciembre de 2017,  la cual fue confirmada el 07  de marzo de 2018 por el  Juzgado  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Indicó  que si bien, la Inspección de Policía de La Ceja, tiene  programada diligencia de secuestro, lo cierto es que la misma es  producto de las referidas providencias, sin que sea razonable la  afectación alegada, por cuanto han pasado 21 meses después  de proferido el pronunciamiento cuestionado, de ahí que no se  cumple con el presupuesto de inmediatez.  

Para  finalizar, aclaró a los accionantes que la acción de  tutela no está instituida para absolver dudas, inquietudes, ni  definir criterios de análisis, sino que está concebida  para dar solución a situaciones creadas por actos u omisiones  que implique vulneración o amenaza de derechos fundamentales,  en los que no se tenga previsto otro mecanismo de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, MARCELIANO TOBÓN  TOBÓN la recurrió, alegando que el fallador no tomó  en consideración las omisiones en las cuales, según él,  incurrió el juzgado accionado y que corroboran la vulneración  de sus derechos fundamentales, pues como quedó visto agotó  los recursos contra la decisión que impuso las medidas de  embargo y secuestro, sin que se le haya indicado cuales son los  mecanismos con los que cuenta.  

En  lo concerniente a la inmediatez, aclaró que la última  decisión adoptada sobre el embargo y secuestro fue el 7 de  marzo de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de  apelación que interpuso contra la providencia que los decretó,  por lo que han pasado 17 meses y no 21 como lo indicó el A  quo.  

Sostuvo  que los informes presentados por investigadores del CTI con los que  se cuantifica el monto del daño por 4.300 millones, fueron  suscritos en el mes de mayo del año en curso, de ahí  que los presentados en su momento para soportar la solicitud de las  medidas adoptadas “fueron  prácticamente desechados”,  por lo que en su sentir la vulneración de los derechos es  actual, ya que “hasta  ahora empieza a materializarse con la fijación de la fecha  para hacer el secuestro”  de los bienes embargados.  

Precisó  que la Fiscalía 41 de La Ceja guardó silencio ante la  demanda de tutela y a pesar de ser quien solicitó las medidas  cautelares, “no  sea preocupado por materializarlas”,  puesto que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 95 del  CPP, por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera  instancia, para en su lugar, decretar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por MARCELIANO  TOBÓN TOBÓN, en nombre propio y de su esposa LUZ ÁNGELA  VALLEJO FLÓREZ,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  En primer lugar, han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  este asunto, como acertadamente expuso la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, no se verifica la condición de  inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  efecto, desde la emisión de la providencia que confirmó  la decisión que tilda la parte actora como lesiva de su  derechos fundamentales -7  de marzo de 2018- hasta  la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de diecisiete  (17) meses.  Situación que le sirve a la Sala para afirmar que no se cumple  el  requisito de la inmediatez, sin que en nada afecte el hecho que, en  el año que avanza se programó diligencia  de secuestro de los bienes embargados, pues lo cierto es que el  demandante no desconoce haberse enterado oportunamente del  pronunciamiento que así lo dispuso, dentro del proceso que se  le adelanta por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares, falsedad en documento privado y hurto agravado por  la confianza.  

3.    En segundo lugar, es  de tener en cuenta que la acción de tutela fue consagrada como  un procedimiento preferente y sumario, cuya procedencia está  ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede, únicamente, de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

Esa  es la situación que acontece en el presente asunto, toda vez  que el  proceso penal seguido contra MARCELIANO TOBÓN TOBÓN y  LUZ ÁNGELA VALLEJO FLÓREZ, se encuentra en etapa de  juicio ante el Jugado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, contando con la posibilidad,  si a bien lo tienen,  de solicitar el desembargo de los bienes, conforme lo establece el  artículo 96 de la Ley 906 de 2004.  

Es  por eso que, al existir un escenario natural de discusión para  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  se torna improcedente, como atinadamente expuso el Tribunal a  quo.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, pues no se avizora ni se acreditaron  circunstancias especiales de los accionantes que permitan la  intromisión del juez constitucional.  

Así  las cosas, al carecer la demanda de los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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