STP1568-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1568-2019  

Radicación  Nº 102540  

Acta 35  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  DAVID  FERNANDO ORTIZ VILLA contra  el fallo de tutela de 15 de octubre de 2018, a través del  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó  el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, la Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico),  la Personería y el Concejo de dicho municipio, así  como, la Defensoría del Pueblo y el Departamento de Policía  (Regional Atlántico), dentro del proceso ejecutivo singular  167 de 2010 y la investigación penal surtida con el radicado  080786001260201000435, en actuación que vinculó al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y a los ciudadanos  Lourdes Villafañe Mendoza, Margith Esther Padilla, Ricardo  José Fontalvo Consuegra, Luz Divina Padilla y Juan Carlos  Cantillo.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Relató el  actor en la demanda de amparo constitucional, que la titular que  (sic) la Fiscalía Local de Baranoa desde hace 5 años le  fue trasladada la actuación con SPOA 080786001260201000435,  por los delitos de abuso de autoridad, fraude procesal, usura,  injuria, difamación, calumnia, entre otros. No obstante, la  misma habría dejado vencer los términos de ley, sin  adoptar determinaciones de fondo, situación que finalmente  termina favoreciendo a los indiciados, máxime cuando se  pretende solicitar preclusión de la investigación.  

Por otro lado,  sostuvo que la Alcaldía, Personería y Concejo Municipal  de Baranoa tienen conocimiento de la denuncia formulada en contra de  los funcionarios que presuntamente atentaron en contra de su núcleo  familiar, realizando el procedimiento de restitución de  inmueble ubicado en la calle 6 No. 10-60 Campeche Baranoa –  Atlántico, originado del proceso ejecutivo singular 167 de  2010 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa sin el lleno de  los requisitos de ley; diligencia que se llevó a cabo el 3 de  Noviembre de 2010, a las 3:00 pm, arronjándole sus  pertenencias a la calle, sin importarles aparentemente la presencia  de sus hijos menores de edad y, mucho menos la salud de su esposa  NEURYS DEL CARMEN ORTEGA IGLESIAS, que se encontraba en el centro de  Salud de la Localidad al habérsele alterado la presión  arterial y los nervios por la situación.  

Recalcó que  la actuación que se adelantó sin la presencia del  Ministerio Público, ICBF, Comisaría de Familia,  Defensoría del Pueblo etc., violándose sus derechos  fundamentales a la vida y debido proceso, razones por las que acude a  este mecanismo de amparo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, el Tribunal de Superior de Barranquilla ordenó  correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculados  para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. El secretario  de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico indicó que si bien, en el escrito de tutela  se hace referencia a la entidad que representa, de los hechos  narrados por el actor no se evidencia que haya vulnerado ninguno de  los derechos que le asisten al mismo.  

2. El Coronel del  Departamento de Policía del Atlántico manifestó  que, la estación de policía de Campeche fue requerida  con el propósito que hiciera el acompañamiento a la  diligencia de desalojo del inmueble habitado por el accionante, la  cual se realizó respetando el ordenamiento jurídico y  los derechos fundamentales del señor DAVID  FERNANDO ORTIZ VILLA,  pues su intervención se enfocó en prevenir que no se  generaran problemas de orden público, más allá  del procedimiento ejecutado, razón por la que solicita sea  declarado improcedente el amparo deprecado.  

3. La Defensoría  del Pueblo sostuvo que carece de legitimidad por pasiva en el  presente caso, ya que el demandante no realizó cuestionamiento  alguno a la gestión encomendada, por lo que requiere sea  desvinculada de la acción constitucional.  

4. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa puso de presente que,  revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución  de inmueble arrendado promovido por la señora Lourdes  Villafañe Mendoza contra el actor, no se halla vulneración  alguna de los derechos del accionante.  

5. La Fiscalía  Única Local de Baranoa advirtió que adelanta la  investigación con radicado 080786001260201000435, según  denuncia presentada por el aquí demandante por el delito de  abuso  de autoridad,  la cual se encuentra con solicitud de preclusión ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, trámite en  el que se han respetados los derechos fundamentales de DAVID  FERNANDO ORTIZ VILLA.  

6. La Personera  de Baranoa informó que ha brindado respuesta a cada una de las  peticiones, quejas y reclamos presentados por el actor por los mismos  hechos narrados en la demanda de tutela, por lo cual no es dable  pregonar la vulneración de sus garantías  constitucionales.  

7. La Secretaria  General de la Alcaldía Municipal de Baranoa solicitó  sea negado el amparo deprecado, por cuanto el accionante cuenta con  otros medios de defensa judicial, a fin de proteger sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 15 de octubre  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo deprecado, al considerar que las garantías  fundamentales del accionante no han sido desconocidas, pues se  evidenció que en la diligencia de desalojo cuestionada por el  actor se atendió al trámite establecido para ello, sin  que sea procedente alegar, casi 10 años después, la  afectación de sus derechos, cuando en su momento no lo puso de  presente, al punto que ni siquiera presentó oposición a  la misma.  

En lo relacionado  con la denuncia penal interpuesta por el actor, se encuentra que el  mismo cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir  en su calidad de víctima a la audiencia de preclusión  que está por adelantarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Baranoa, situación que torna improcedente la acción de  amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, DAVID  FERNANDO ORTIZ VILLA manifestó  su voluntad de impugnarlo alegando que sus derechos fundamentales han  sido transgredidos, pues no se ha hecho justicia respecto de los  hechos delictuales de los cuales fue víctima en el diligencia  de desalojo que se surtió el 3 de noviembre de 2010, ello,  pese a la denuncia instaura en contra de los funcionarios que  participaron en la misma, la cual se encuentra archivada en la  fiscalía sin que se haya efectuado actividad alguna  investigativa para darle curso.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15  de octubre de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla,  al ser su superior funcional.  

2. Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza y, por tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

3. En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo el principio establecido por el Constituyente respecto a que  se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada por DAVID  FERNANDO ORTIZ VILLA  se orienta a censurar la actuación desplegada por la Fiscalía  Única Local de Baranoa en relación con la denuncia por  él instaurada a raíz de la diligencia de desalojo que  se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2010, en la cual, aduce  el actor, los funcionarios que participaron en la misma incurrieron  en varios delitos, al no tener en cuenta al momento de materializarse  dicho trámite que estaban presentes sus hijos menores de edad  y el delicado estado salud de su esposa.  

Así,  mencionó que la fiscalía delegada no ha dado impulso a  la investigación correspondiente, al punto que solicitó  la preclusión de la misma, situación que sin duda  atenta contra sus derechos fundamentales.  

5.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

6. De otra parte,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

7. Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así las  cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

8. Descendiendo al  caso en estudio, demostrado está que la actuación que  se cuestiona, esto es, la solicitud de preclusión presentada  por el ente acusador, aún no ha concluido, pues como lo  informó la Fiscalía  Única Local de Baranoa,  ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia en la que se  materializará dicha petición ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Baranoa.  

Por tanto, será  al interior de dicha diligencia donde el actor deberá dirigir  sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que la fiscalía  deberá continuar con la investigación de los delitos en  los que incurrieron los funcionarios denunciados, dadas las  irregularidades que se presentaron en el desalojo que se surtió  el 3 de noviembre de 2010, pues este es el escenario propicio para  demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias  relativas a la comisión de las conductas delictivas y sus  consecuencias, así como la responsabilidad penal de los  implicados, ya sea a través de elementos materiales  probatorios, e incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte  desfavorable la providencia judicial que decida el asunto.  

Así, lo que  se  observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento  anticipado, por vía de la tutela, sobre la materialidad de los  hechos denunciados y la responsabilidad de los investigados en los  mismos, aspecto propio del debate que propone la Fiscalía con  la solicitud de preclusión.  

9. De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no la  petición de preclusión que presentó la vista  fiscal, pues el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al  interior del asunto penal que se adelanta en razón de la  denuncia por él presentada,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

10.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior2.  

11.  Además,  el accionante no señaló y mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción  en este asunto particular.  

12. En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  copia de la presente decisión a la investigación objeto  de reproche.  

4.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr. CC ST-336-2002  

      

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