STP456-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP456-2019  

Radicación  n° 102137  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Mario Enrique  Sejin Esquivel y José Yahair Gómez Urango, respecto del  fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia y  Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cereté. Al presente Trámite se  vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  objeto de debate constitucional, a la Agencia nacional de Defensa  Jurídica del Estado y a la Personería del referido  municipio.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“En  lo que interesa al escrito de tutela, refieren que en septiembre de  2011, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio  de San Carlos – Córdoba, por el no pago de las cesantías  del año 2009, reconocida mediante Resolución No. 0024  de 2010, «más la sanción moratoria por el no pago  de las mismas, conforme lo consagra el numeral 3º del artículo  99 de la Ley 50 de 1990, que se aplica en el sector público,  en virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de  1996».  

Indican,  que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté, despacho que mediante  auto del 28 de noviembre de 2011, libró mandamiento de pago en  contra del Municipio de San Carlos, y a favor de los ejecutantes,  ordenando el pago de la sanción moratoria establecida en el  artículo 65 del CST; que el 18 de marzo de 2016, la parte  ejecutante presentó la liquidación del crédito,  la que fuera aprobada mediante auto del 13 de mayo de la misma  anualidad, sin que la ejecutada presentara objeción alguna.  

Sostienen,  que el mencionado despacho, mediante autos del 19 de septiembre de  2017 y 26 del mismo mes y año, negó la solicitud de  embargo de los recursos que recibe el Municipio de San Carlos, del  Sistema General de Participaciones en la proporción del 42%,  decretando sólo el 28% de dicho sector, decisión que  fuera apelada por los accionantes, y confirmada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, en providencia del 13 de diciembre de 2017.  

Manifiestan,  que el 18 de diciembre de la misma anualidad, las partes de común  acuerdo celebraron un «Acuerdo Extraprocesal de Pago»,  donde se estableció el total de la obligación, que  incluye la liquidación de la sanción moratoria, con  corte hasta la fecha de presentación del mencionado Acuerdo;  que se pactó, que la obligación se iba a cancelar de  manera mensual con la transferencia de los recursos del 28% del  «rubro propósito general que recibe el Municipio de San  Carlos Córdoba, del Sistema General de Participaciones».  

Aseveran,  que el 19 de diciembre de 2017, de manera sorpresiva, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté, luego de transcurridos  seis años, y veintiún días de haber dictado el  mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2011, declaró  la ilegalidad del mandamiento de pago dictado en favor de «MARIO  ENRIQUE SEJIN ESQUIVEL y otros» contra el Municipio de San  Carlos – Córdoba, y en consecuencia, ordenó la  terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares vigentes, fundando su decisión en que el  título ejecutivo no tenía constancia de ser «PRIMERA  copia del original», habida cuenta que la aportada tenía  la leyenda de «ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN ESTE  DESPACHO», ello, en concordancia con lo consagrado en el  artículo 115 del CPC.  

Arguyen,  que presentaron recurso de apelación en contra de la anterior  decisión, el que fuera negado por el Juzgado, mediante auto  del 25 de enero de 2018; que el 26 del mismo mes y año, el  despacho declaró la ilegalidad de la citada providencia, y en  consecuencia, concedió el recurso de apelación  presentado por los actores en contra del auto de fecha 19 de  diciembre de 2017, relativo a la declaratoria de ilegalidad del  mandamiento de pago, el que fuera confirmado por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante  providencia del 23 de mayo de 2018.  

Alegan,  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, incurre  en un yerro, al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago de  fecha 28 de noviembre de 2011, ordenar el levantamiento de las  medidas de embargo y la terminación del proceso ejecutivo  laboral de la referencia, con el argumento de que el título  ejecutivo soporte de la demanda adolecía de la leyenda de ser  primera copia del original, postura que asumió el despacho,  teniendo como asidero legal de su decisión el inciso segundo  del numeral 2º del artículo 115 del CPC, que señalaba  que solamente la primera copia prestaba mérito ejecutivo.  

Afirman,  que el Juez desconoció que para la fecha en que aplicó  la precitada normatividad, esto es, el 19 de diciembre de 2017, ya se  encontraba derogado el artículo 115 ídem, por expresa  disposición del CGP, que entró en vigencia en todo el  territorio nacional el 1º de enero de 2016, «aplicándose  y por disposición del artículo 145 del C.P.L., el  artículo 114 del C.G.P., normativa que no exige que la primera  copia preste mérito ejecutivo», sino que estableció  otras exigencias,  como lo es, la constancia de ejecutoria del título  ejecutivo, «la que se entiende ejecutoriada para el presente  caso y por tratarse de un acto administrativo de carácter  particular y concreto, desde el mismo momento en que los ejecutantes  confieren poder para que demanden al Municipio, teniendo como título  de recaudo la Resolución No. 0024 de mayo de 2010; es decir el  acto administrativo soporte de la demanda se encuentra notificado por  conducta concluyente, lo que lo constituye en un acto administrativo  en firme, por estar notificado y por ende ejecutoriado desde hace más  de seis años».  

Sostienen,  que el defecto material sustantivo se presenta cuando el Juzgado  accionado apoya su decisión en una norma derogada y claramente  inaplicable al caso concreto. Citan el artículo 40 de la Ley  153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que reza  «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad  de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que deben empezar a regir», por lo que consideran, que la norma  aplicable para la fecha en que el Juez profirió el auto  cuestionado, lo era el artículo 114 del CGP, por ser la norma  que se encontraba rigiendo y no, el artículo 115 del CPC.  

Indican,  que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en  sentencia STC 16335-2017, advirtió la eliminación de la  constancia de primera copia como requisito formal del título  ejecutivo, postura que obedece a la interpretación acorde con  la nueva legislación procesal, vertida en el CGP.  

Argumentan,  que la exigencia irreflexiva hecha por el a quo, concerniente al  cumplimiento de un requisito formal, incurre en un defecto  procedimental absoluto, por «exceso de formalismo procesal»,  toda vez, que en este asunto la parte ejecutada había aceptado  la obligación a través del mencionado «Acuerdo  Extraprocesal de Pago», de modo que exigir la constancia de  primera copia en el título ejecutivo, es ponerle trabas al  proceso y desconocer «el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal consagrado en el artículo 228 de  la Carta Superior».  

Refieren,  que el ad quem, incurrió en defecto material sustantivo al  fundar su decisión en una norma derogada, esto el artículo  115 del CPC, y afincar su decisión en el artículo 297  del CPACA, lo que a su sentir, desconoce que el procedimiento laboral  hace remisión expresa al CPC, por mandato del artículo  145 del CPL. Solicitan: (i) que se ordene a las accionadas, dejar sin  efectos las providencias censuradas, (ii) que se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté, a que continúe  con el trámite del proceso laboral, «continuando con la  aprobación del acuerdo extraprocesal de pago, si hay lugar a  ello», (iii) que se ordene reactivar las medidas cautelares en  contra del demandado, así como que se les garantice el derecho  de turno que tenían sobre los bienes del demandado.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada en la  demanda de tutela no contiene ningún yerro jurídico o  fáctico, como lo sostiene el accionante, de modo que la misma  es el producto de una adecuada estimación probatoria y legal,  lo cual hace que se encuentre ajustada a las formas propias de esa  clase de procesos.  

Indicó  que los argumentos presentados por la parte actora como sustento de  su solicitud de amparo, dan cuanta es de un evidente desacuerdo con  lo decidido por el Tribunal demandado, pero que de allí no se  logra extraer la existencia de una transgresión a derechos  fundamentales.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera  instancia sin señalar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto las  providencias de fecha 19 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018,  por medio de las cuales se decretó y confirmó en  segunda instancia, la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 28  de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cereté había librado mandamiento de pago  dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-000105, adelantado por los  acá accionantes en contra del Municipio de San Carlos.  

4.1.  Luego de analizar los medios de convicción allegados al  expediente, en especial la providencia objeto de cuestionamiento, se  encontró que no le asiste razón a los tutelantes en su  reclamación, toda vez que las autoridades judiciales  accionadas fundamentaron su decisión en una norma válida  y de plena aplicabilidad para el caso concreto, como lo es el  artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,  legislación que se encontraba vigente para el momento en el  que se libró el mandamiento de pago catalogado de ilegal, esto  es, el año 2011.  

Así  las cosas, pese que la declaratoria de ilegalidad se produjo en el  año 2017 y fue confirmada en el año 2018, cuando ya  había entrado en vigencia el Código General del  Proceso, lo cierto es que el aludido proceso ejecutivo se debía  adelantar bajo la égida de la anterior legislación  procesal civil, sin que sea posible, por aplicación del  principio de legalidad, traer a cita una normatividad que no existía  para el momento de los hechos, como lo pretende el actor.  

Entonces,  si para el año 2011 la legislación procesal contemplaba  que, en tratándose de sentencias, resoluciones o cualquier  decisión de orden judicial o administrativo, sólo  prestaban mérito ejecutivo aquellos documentos que constaran  ser primera copia, no puede pretender la parte actora que ahora se  ignore dicha ley en aras de no afectar sus intereses particulares, en  la medida que ello sería desconocer la legalidad de las  actuaciones judiciales.  

De  modo que, al corroborar que la legislación en la cual se  fundamentó la decisión cuestionada es plenamente  aplicable al caso objeto de estudio y que los elementos valorados dan  cuenta de la estructuración de una ilegalidad en el auto de  mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2011, obligatorio resulta  concluir que las decisiones cuestionadas resultan ajustadas a la  legalidad y se ofrecen como razonables, razón por la cual no  se puede predicar de ellas una vulneración a los derechos  fundamentales de los libelistas.  

A  partir de lo anterior, lo que se logra establecer es que el presente  trámite constitucional fue iniciado con el único  propósito de poner en discusión una postura  argumentativa, de cuestionar una interpretación legal y  probatoria que resultó contraria a los intereses del actor,  aspecto que se aparta de los fines para los cuales fue creada la  acción de tutela y, que por lo tanto, hace de la solicitud de  amparo un mecanismo improcedente para retrotraer la decisión  adoptada por el juez ordinario.  

5.  Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el  demandante en tutela tiene una interpretación normativa y  probatoria que dista mucho de la posición legal adoptada y  explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial  demandada, situación que derivó en el perjuicio de sus  intereses particulares, pero no en una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

6.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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