Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP456-2019
Radicación n° 102137
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Mario Enrique Sejin Esquivel y José Yahair Gómez Urango, respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Al presente Trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional, a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Personería del referido municipio.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“En lo que interesa al escrito de tutela, refieren que en septiembre de 2011, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de San Carlos – Córdoba, por el no pago de las cesantías del año 2009, reconocida mediante Resolución No. 0024 de 2010, «más la sanción moratoria por el no pago de las mismas, conforme lo consagra el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se aplica en el sector público, en virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996».
Indican, que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, despacho que mediante auto del 28 de noviembre de 2011, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San Carlos, y a favor de los ejecutantes, ordenando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST; que el 18 de marzo de 2016, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la que fuera aprobada mediante auto del 13 de mayo de la misma anualidad, sin que la ejecutada presentara objeción alguna.
Sostienen, que el mencionado despacho, mediante autos del 19 de septiembre de 2017 y 26 del mismo mes y año, negó la solicitud de embargo de los recursos que recibe el Municipio de San Carlos, del Sistema General de Participaciones en la proporción del 42%, decretando sólo el 28% de dicho sector, decisión que fuera apelada por los accionantes, y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia del 13 de diciembre de 2017.
Manifiestan, que el 18 de diciembre de la misma anualidad, las partes de común acuerdo celebraron un «Acuerdo Extraprocesal de Pago», donde se estableció el total de la obligación, que incluye la liquidación de la sanción moratoria, con corte hasta la fecha de presentación del mencionado Acuerdo; que se pactó, que la obligación se iba a cancelar de manera mensual con la transferencia de los recursos del 28% del «rubro propósito general que recibe el Municipio de San Carlos Córdoba, del Sistema General de Participaciones».
Aseveran, que el 19 de diciembre de 2017, de manera sorpresiva, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, luego de transcurridos seis años, y veintiún días de haber dictado el mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2011, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago dictado en favor de «MARIO ENRIQUE SEJIN ESQUIVEL y otros» contra el Municipio de San Carlos – Córdoba, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, fundando su decisión en que el título ejecutivo no tenía constancia de ser «PRIMERA copia del original», habida cuenta que la aportada tenía la leyenda de «ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN ESTE DESPACHO», ello, en concordancia con lo consagrado en el artículo 115 del CPC.
Arguyen, que presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que fuera negado por el Juzgado, mediante auto del 25 de enero de 2018; que el 26 del mismo mes y año, el despacho declaró la ilegalidad de la citada providencia, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación presentado por los actores en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, relativo a la declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago, el que fuera confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 23 de mayo de 2018.
Alegan, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, incurre en un yerro, al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2011, ordenar el levantamiento de las medidas de embargo y la terminación del proceso ejecutivo laboral de la referencia, con el argumento de que el título ejecutivo soporte de la demanda adolecía de la leyenda de ser primera copia del original, postura que asumió el despacho, teniendo como asidero legal de su decisión el inciso segundo del numeral 2º del artículo 115 del CPC, que señalaba que solamente la primera copia prestaba mérito ejecutivo.
Afirman, que el Juez desconoció que para la fecha en que aplicó la precitada normatividad, esto es, el 19 de diciembre de 2017, ya se encontraba derogado el artículo 115 ídem, por expresa disposición del CGP, que entró en vigencia en todo el territorio nacional el 1º de enero de 2016, «aplicándose y por disposición del artículo 145 del C.P.L., el artículo 114 del C.G.P., normativa que no exige que la primera copia preste mérito ejecutivo», sino que estableció otras exigencias, como lo es, la constancia de ejecutoria del título ejecutivo, «la que se entiende ejecutoriada para el presente caso y por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, desde el mismo momento en que los ejecutantes confieren poder para que demanden al Municipio, teniendo como título de recaudo la Resolución No. 0024 de mayo de 2010; es decir el acto administrativo soporte de la demanda se encuentra notificado por conducta concluyente, lo que lo constituye en un acto administrativo en firme, por estar notificado y por ende ejecutoriado desde hace más de seis años».
Sostienen, que el defecto material sustantivo se presenta cuando el Juzgado accionado apoya su decisión en una norma derogada y claramente inaplicable al caso concreto. Citan el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que reza «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», por lo que consideran, que la norma aplicable para la fecha en que el Juez profirió el auto cuestionado, lo era el artículo 114 del CGP, por ser la norma que se encontraba rigiendo y no, el artículo 115 del CPC.
Indican, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia STC 16335-2017, advirtió la eliminación de la constancia de primera copia como requisito formal del título ejecutivo, postura que obedece a la interpretación acorde con la nueva legislación procesal, vertida en el CGP.
Argumentan, que la exigencia irreflexiva hecha por el a quo, concerniente al cumplimiento de un requisito formal, incurre en un defecto procedimental absoluto, por «exceso de formalismo procesal», toda vez, que en este asunto la parte ejecutada había aceptado la obligación a través del mencionado «Acuerdo Extraprocesal de Pago», de modo que exigir la constancia de primera copia en el título ejecutivo, es ponerle trabas al proceso y desconocer «el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el artículo 228 de la Carta Superior».
Refieren, que el ad quem, incurrió en defecto material sustantivo al fundar su decisión en una norma derogada, esto el artículo 115 del CPC, y afincar su decisión en el artículo 297 del CPACA, lo que a su sentir, desconoce que el procedimiento laboral hace remisión expresa al CPC, por mandato del artículo 145 del CPL. Solicitan: (i) que se ordene a las accionadas, dejar sin efectos las providencias censuradas, (ii) que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a que continúe con el trámite del proceso laboral, «continuando con la aprobación del acuerdo extraprocesal de pago, si hay lugar a ello», (iii) que se ordene reactivar las medidas cautelares en contra del demandado, así como que se les garantice el derecho de turno que tenían sobre los bienes del demandado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada en la demanda de tutela no contiene ningún yerro jurídico o fáctico, como lo sostiene el accionante, de modo que la misma es el producto de una adecuada estimación probatoria y legal, lo cual hace que se encuentre ajustada a las formas propias de esa clase de procesos.
Indicó que los argumentos presentados por la parte actora como sustento de su solicitud de amparo, dan cuanta es de un evidente desacuerdo con lo decidido por el Tribunal demandado, pero que de allí no se logra extraer la existencia de una transgresión a derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de fecha 19 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se decretó y confirmó en segunda instancia, la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté había librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-000105, adelantado por los acá accionantes en contra del Municipio de San Carlos.
4.1. Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, en especial la providencia objeto de cuestionamiento, se encontró que no le asiste razón a los tutelantes en su reclamación, toda vez que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión en una norma válida y de plena aplicabilidad para el caso concreto, como lo es el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, legislación que se encontraba vigente para el momento en el que se libró el mandamiento de pago catalogado de ilegal, esto es, el año 2011.
Así las cosas, pese que la declaratoria de ilegalidad se produjo en el año 2017 y fue confirmada en el año 2018, cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que el aludido proceso ejecutivo se debía adelantar bajo la égida de la anterior legislación procesal civil, sin que sea posible, por aplicación del principio de legalidad, traer a cita una normatividad que no existía para el momento de los hechos, como lo pretende el actor.
Entonces, si para el año 2011 la legislación procesal contemplaba que, en tratándose de sentencias, resoluciones o cualquier decisión de orden judicial o administrativo, sólo prestaban mérito ejecutivo aquellos documentos que constaran ser primera copia, no puede pretender la parte actora que ahora se ignore dicha ley en aras de no afectar sus intereses particulares, en la medida que ello sería desconocer la legalidad de las actuaciones judiciales.
De modo que, al corroborar que la legislación en la cual se fundamentó la decisión cuestionada es plenamente aplicable al caso objeto de estudio y que los elementos valorados dan cuenta de la estructuración de una ilegalidad en el auto de mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2011, obligatorio resulta concluir que las decisiones cuestionadas resultan ajustadas a la legalidad y se ofrecen como razonables, razón por la cual no se puede predicar de ellas una vulneración a los derechos fundamentales de los libelistas.
A partir de lo anterior, lo que se logra establecer es que el presente trámite constitucional fue iniciado con el único propósito de poner en discusión una postura argumentativa, de cuestionar una interpretación legal y probatoria que resultó contraria a los intereses del actor, aspecto que se aparta de los fines para los cuales fue creada la acción de tutela y, que por lo tanto, hace de la solicitud de amparo un mecanismo improcedente para retrotraer la decisión adoptada por el juez ordinario.
5. Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación normativa y probatoria que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, situación que derivó en el perjuicio de sus intereses particulares, pero no en una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
6. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria