STP458-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP458-2019  

Radicación  n.° 102353  

Acta  n.° 017  

Bogotá,  D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial del BANCO  DE LA REPÚBLICA,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez  natural y acceso a la administración de justicia.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se extrae del escrito de tutela, el día 6 de noviembre de 2007  el BANCO DE  LA REPÚBLICA  desvinculó con justa causa al señor MAURICIO  HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ  y ordenó reportar los hechos que motivaron el finiquito de la  relación laboral a la Unidad de Control Disciplinario Interno  de la entidad, para la investigación disciplinaria a que  hubiera lugar.  

Como  consecuencia de lo anterior, el precitado ex empleado promovió  demanda laboral contra la accionante, la cual fue conocida por el  Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y fallada el 15 de  octubre de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones  formuladas por el señor CHAVARRO  MARTÍNEZ.  Habiendo sido recurrida esta decisión, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó  a través de sentencia del 29 de junio de 2012, luego de  concluir que las relaciones laborales entre las partes se encuentran  regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.  

El  apoderado judicial del señor MAURICIO  HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29  de junio de 2018, contrariando la jurisprudencia uniforme de la Sala  Permanente relativa a la independencia de las justas causas y el  proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002 en el caso de  trabajadores del Estado regidos por el derecho privado o por las  normas contenidas en la Lay 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del  mismo año.  

Ante  esa situación, promovió incidente de nulidad de la  sentencia SL-2312 del 20 de junio de 2018, porque la Sala de  Descongestión accionada modificó la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral Permanente, sin tener competencia  para ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de  la Ley 1781 de 2016, la cual fue negada por la aquí demandada.  

En  concepto de la parte actora esa decisión de la autoridad  demandada afecta no solo al BANCO  DE LA REPÚBLICA,  sino todas las relaciones laborales de todos los trabajadores  oficiales de las entidades estatales cuyo régimen laboral es  de derecho privado o se asemeja a él, en cuanto desconoce la  naturaleza y efectos de la vinculación laboral mediante  contrato de trabajo y deroga las justas causas legales para su  terminación.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin  efecto la sentencia SL-2312-2018 del 20 de junio de 2018, así  como todas las actuaciones que adelantó desde el momento en  que avocó conocimiento del recurso extraordinario.  Adicionalmente, que como resultado de lo anterior, el expediente sea  remitido a la Sala de Casación Laboral Permanente para que sea  ésta quien decida el recurso, conforme a la ley y el  precedente judicial sobre la materia.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 18 de diciembre de 2018 se admitió la demanda, se  dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y la vinculación del Juzgado  6º Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala  Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogotá, así como  de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral No. 11001310501720090049501, promovido por MAURICIO  HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ  en contra del BANCO  DE LA REPÚBLICA.  

El  abogado de MAURICIO  HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ al  interior del proceso laboral, solicitó que se niegue el amparo  deprecado, básicamente afirmando que el fallo de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se casó por la  Corte Suprema de Justicia, porque se fundó en un salvamento de  voto de la Corte Constitucional, presentándolo como si fuera  la sentencia y decisión mayoritaria de esa Corporación.  Por consiguiente, sostuvo que la sentencia objeto de censura no  modificó en modo alguno la jurisprudencia de la Sala  Permanente, lo cual, en todo caso, no fue probado dentro de la  actuación.  

A  su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión  No. 3 accionada, descorrió el traslado del escrito de tutela  manifestando que la decisión adoptada se basó en una  sentencia de la Corte Constitucional que examinó la  exequibilidad del Código Único Disciplinario y  determinó que los trabajadores del Banco de la República  son servidores oficiales especiales destinatarios de esa  codificación, por cuanto la inconformidad planteada por el  señor giraba en torno a que fue despedido, sin que se hubiese  agotado previamente el trámite disciplinario regulado en la  Ley 734 de 2002.  

Precisó  que no es cierto, contrario a lo afirmado por la accionante, que los  trabajadores del Banco de la República estén vinculados  mediante contrato de trabajo, sino que son destinatarios de las  normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que  ello signifique que dejen de ser empleados públicos.  

Por  último, llamó la atención en el hecho de que el  proceso disciplinario adelantado en contra del ex empleado se surtió  con posterioridad a su desvinculación laboral y culminó  con una sanción de 4 meses de suspensión en el cargo,  con lo cual se avizora que la actuación del BANCO  DE LA REPÚBLICA  fue excesiva.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por la apoderada judicial del BANCO  DE LA REPÚBLICA  se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación  proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO  HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ  en su contra, en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta  vías de hecho con efectos adversos para los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, juez natural y acceso a la administración  de justicia que le asisten a la entidad.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso la actora no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir,  no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional  conjurarlo mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que  manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que  arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral al pronunciarse respecto del alcance que el  Tribunal le dio a la  sentencia C-341-1996 proferida por la Corte Constitucional, sobre  exequibilidad y  aplicación de la Ley 734 de 2002 a los  trabajadores del BANCO  DE LA REPÚBLICA,  temática que en  el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera:  

“Importa  precisar que si bien, la doctrina constitucional transcrita hace  referencia a la Ley 200 de 1995, que fue derogada por la Ley 734 de  2002, actual Código Disciplinario Único, las  consideraciones allí vertidas son igualmente válidas en  el nuevo escenario normativo, por manera que los servidores del Banco  de la República están sometidos al régimen  disciplinario propio de los servidores públicos.  

Así  las cosas, surge evidente el error del Tribunal, al concluir que los  procesos disciplinarios adelantados contra los trabajadores del Banco  de la República debían regirse por los parámetros  del Reglamento Interno de Trabajo, pues con ello desatendió el  criterio atrás expuesto, que constituye una interpretación  adecuada de la norma sometida al test de constitucionalidad”.  

Y  más adelante ese Cuerpo Colegiado precisó lo siguiente:  

            

I. Del estudio de la sentencia de primera instancia,          la Sala observa que la negativa de la acción de reintegro, se          basó en la aplicación del artículo 8 del          Decreto 2351 de 1965, en la medida en que el actor no cumplía          con los 10 años de servicio exigidos por la norma al 1 de          enero de 1991, de suerte que no había precepto legal, ni          extralegal que le sirviera de soporte para invocar la          reincorporación. De esta suerte es evidente que, este          juzgador distorsionó el fundamento fáctico de la          pretensión de reintegro, en tanto asumió que el          basamento de la aspiración fue la injusticia del despido, que          no la preterición del trámite previsto en el Código          Disciplinario Único, lo cual generó la ineficacia del          despido, con el consecuente restablecimiento del contrato de trabajo          y sus efectos naturales.

II. 

III. Así las cosas el desatino del a quo es          patente, toda vez que la causa petendi de la demanda inicial, giró          en torno a la violación del debido proceso, como consecuencia          de la inobservancia total del artículo 25 del estatuto          sancionatorio antes mencionado, en tanto los servidores del Banco de          la República son sujetos disciplinables con apego estricto a          esta normativa, como se dejó definido en sede de casación;          en consecuencia, la desinteligencia en que incurrió el          fallador de la instancia inicial, propició la aplicación,          con efectos negativos, de las normas del Código Sustantivo          del Trabajo, a pesar de que el retorno del accionante a su puesto de          trabajo se había construido sobre la ineficacia de la          desvinculación unilateral, omitiendo el adelantamiento de un          procedimiento que era obligatorio, incluso en términos del          respeto al artículo 29 constitucional.  

Interesa  destacar que en la sentencia objeto de reproche claramente se  especificó que no eran materia de discusión los  extremos temporales de la relación laboral, la aplicabilidad  del Código Sustantivo del Trabajo al demandante, el cargo que  ocupaba ni la existencia de pacto de salario integral, en tanto la  controversia giraba en el hecho de que debió surtirse  previamente el respectivo proceso disciplinario en contra de MAURICIO  HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ,  con observancia de la Ley 734 de 2002, el que solo vino a adelantarse  con posterioridad a su desvinculación laboral. La propia  accionada resaltó, incluso, que la sanción final  impuesta al ex empleado fue de 4 meses de suspensión en el  cargo, con lo cual resultó evidente que su despido fue  desproporcionado, ilegal y abiertamente injusto.  

Se  suma a lo anterior que, tal y como se acreditó en el plenario,  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, casada por la Sala de Descongestión accionada,  no solo se fundó en un salvamento de voto y en argumentos que  no corresponden a la sentencia de constitucionalidad precitada, sino  que tergiversó el sustento fáctico de la pretensión  de reintegro.  

De  otra parte, el presunto desconocimiento del precedente judicial no se  advierte en el caso bajo estudio, por cuanto ninguno de los citados  por la parte actora, como adecuadamente también explicó  la Sala demandada en su auto de fecha 21 de noviembre de 2018,  involucra al BANCO  DE LA REPÚBLICA  como extremo demandado, bajo contextos fácticos iguales o  similares.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, frente a lo cual la actora solo aporta consideraciones  personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto  de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

De  manera que  no  puede  concluirse  que en el presente asunto se está  frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente  judicial en los términos que lo plantea la parte demandante,  pues para  que válidamente se pueda invocar tal causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela  es necesario que exista una línea jurisprudencial que  constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior  funcional del funcionario que ha de aplicarlo.  

En  tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la  consideración que las autoridades de la República dan a  una persona o situación, sino que, además de eso, quien  practica el test de  igualdad debe  determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si  se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo  13 de la Constitución.  

En  ese orden de ideas si el juez de tutela encuentra que el tratamiento  diferente dado a una persona en una determinada situación  carece de respaldo constitucional, debe poner fin a la discriminación  que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas  que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa  protección no esté reservada a otra autoridad de  carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este  caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa  judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para  ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad  de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ciertamente,  el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son  idénticos y el deber de ofrecer una argumentación  razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la  decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos  fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la  decisión sea igual, la invocación del principio de  igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra  inidónea.  

En  ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica  del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha  decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo  reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son  por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se  decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.  

Tales  aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la  accionada a partir de un tratamiento arbitrario, resolvió  acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida en  contra del BANCO  DE LA REPÚBLICA,  casando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 29 de junio de 2012, en tanto la accionante no estableció  un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación  y ponderación de la  cual se infiera una valoración probatoria o aplicación  normativa o jurisprudencial discriminatoria en su caso particular,  sin que la simple discrepancia con la decisión judicial  constituya lesión de derechos fundamentales, por lo que no se  dan los presupuestos mínimos para someter los asuntos al test  de igualdad  referido.  

Se  negará entonces la protección demandada, habida  cuenta  que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo  que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  la apoderada  judicial del  BANCO  DE LA REPÚBLICA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *