STP4548-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4548-2019  

Radicación  Nº 103998  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el  doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador  198 Judicial I Penal de  Puerto Berrío, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de ese mismo departamento, a quienes acusa  de haber vulnerado el derecho al debido proceso, dentro del asunto  penal que se adelanta contra ANTONIO DÍAZ TRIANA bajo el  radicado 68-081-60-00000-2018-00154.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  En  desarrollo del programa metodológico, la Fiscalía 121  Especializada de Barrancabermeja (Santander) identificó  plenamente a ANTONIO DÍAZ TRIANA (implicado);  a quien citó e hizo comparecer al Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de esa ciudad, despacho judicial  en el cual, el 25 de octubre de 2018, se llevó a cabo la  audiencia preliminar de formulación de imputación.  

La  Fiscal delegada formalizó la imputación por el delito  de concierto  para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y  tráfico de estupefacientes (artículo 340, inciso 2º),  norma del Código Penal (Ley  599 de 2000),  modificado por la Ley 1121 de 2006; cargo que no fue aceptado por el  procesado.  

En  dicha diligencia se impuso medida provisional de detención  preventiva en establecimiento carcelario a ANTONIO DÍAZ  TRIANA.  

2.  En el citado proceso, el 18 de diciembre de 2018, la vista fiscal  radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia acta de  preacuerdo, el cual consiste en que el implicado  admite su responsabilidad en el punible de concierto  para delinquir agravado y,  por  el sometimiento a la justicia, la Fiscalía General de la  Nación, elimina la circunstancia de agravación  establecida en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley  599 de 2000.  

3.  Le correspondió por reparto el conocimiento de la referida  actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, autoridad accionada que, mediante  auto de 15 de enero  de 2019, se abstuvo de avocar la misma e impartir el trámite  previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en  consideración a que, como el reato aceptado por el procesado  ANTONIO DÍAZ TRIANA vía preacuerdo, es el de concierto  para delinquir simple,  al no encontrarse enlistado en el artículo 35 ibídem,  el competente para verificar los términos del citado acuerdo  es el Juez Penal del Circuito.  

Como  consecuencia de lo anterior, remitió el proceso a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a efectos de que definiera  lo correspondiente a la competencia.  

4.  Fue así como el Tribunal demandado, a través de  proveído de 28 de enero de 2019, acogió la tesis del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y fijó  la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.  

5.  El  doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador  198 Judicial I Penal de  Puerto Berrío promueve  demanda de  tutela,  al considerar que se desconoció el derecho al debido  proceso,  ya que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia se sustrajo de adelantar un asunto sometido a su  competencia, fijando la misma en otro funcionario judicial que no es  el llamado a darle trámite al asunto, pues el ilícito  por el cual fue imputado ANTONIO DÍAZ TRIANA corresponde al de  concierto  para delinquir agravado,  según lo previsto en el inciso 2º del artículo 340  de la Ley 599 de 2000, respecto del cual, dado lo establecido en el  artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es de su conocimiento.  

En  ese orden, requirió  el amparo de la referida garantía constitucional y, como  consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones proferidas  por las autoridades accionadas, para que, en su lugar, se ordene al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conocer de la  actuación penal seguida contra ANTONIO DÍAZ TRIANA por  ser el competente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue  así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  puso de presente que el amparo deprecado es improcedente, por cuanto  no puede desconocerse que el acta de preacuerdo hace las veces de  acusación, según lo normado en los artículos 293  y 350 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, al aceptar el  procesado su responsabilidad finalmente por el punible de concierto  para delinquir simple,  el competente para adelantar la actuación seguida en su contra  es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, estimó que las decisiones censuradas se encuentran  soportadas en argumentos de hecho y de derecho razonables, que tornan  improcedente la presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por doctor  Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador  198 Judicial I Penal de  Puerto Berrío, al comprometer presuntas irregularidades del  Tribunal Superior de Antioquia,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de ese departamento.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el  Procurador  198 Judicial I Penal se  orienta a censurar la providencia de  28 de enero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, a  través de la cual asignó el conocimiento de la  actuación seguida contra ANTONIO DÍAZ TRIANA al Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Berrío, pues acogió la  tesis expuesta por el Juzgado  Cuarto Penal de Circuito Especializado de ese departamento, según  la cual, como  el reato aceptado por el procesado vía preacuerdo, es el de  concierto  para delinquir simple,  al no encontrarse enlistado dicho delito en el artículo 35  ibídem, no es el competente para conocer del asunto.  

Lo  anterior, ya que en criterio del accionante, dichos  proveídos constituye una vía de hecho, ante  la vulneración del derecho al debido proceso, pues el ilícito  por el cual fue imputado ANTONIO DÍAZ TRIANA corresponde al de  concierto  para delinquir agravado,  según lo previsto en el inciso 2º del artículo 340  de la Ley 599 de 2000, respecto del cual, dado lo establecido en el  artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es de competencia de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados.  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

5.  Analizados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra  acreditados los mismos como pasa a exponer.  

5.1  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Esta  exigencia se cumple por cuanto se solicita el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, garantizado a través de la  Constitución Nacional en su artículo 29.  

5.2  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  En  relación con este requisito, dado que se trata la actuación  objeto de controversia de una definición de competencia, ya se  surtió el trámite debido ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, autoridad llamada a resolver la  misma, de acuerdo con lo normado en el numeral 5º del artículo  34 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

5.3  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez.  La  Sala, atendiendo el criterio del plazo  razonable,1  constata que este se cumple porque el amparo fue solicitado antes que  operaran los seis meses, contados a partir de la expedición de  la decisión censurada.  

5.4  La irregularidad  procesal advertida tiene un efecto decisivo o determinante en las  decisiones objeto de controversia, ya que se asignó el  conocimiento del proceso adelantado contra ANTONIO  DÍAZ TRIANA, a un despacho judicial que no es el competente.  

5.5  Identificación  razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados. Se  evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que las  autoridades accionadas hayan definido la competencia para conocer del  proceso penal seguido contra ANTONIO DÍAZ TRIANA,  desconociendo las normas procesales que regulación dicho  tópico,  las cuales son de obligatorio cumplimiento.  

5.6  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  Este  requisito se cumple porque las decisiones censuradas fueron  proferidas por las autoridades accionadas en el curso de un proceso  penal.  

Es  así como la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple  con los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

6.  Ahora, en lo tocante al estudio de fondo sobre el cumplimiento las  causales especiales de procedencia, se evidencia que las accionadas  incurrieron en un defecto  procedimental,  al interpretarse de forma errada las normas que regulan la asignación  de la competencia en materia penal.  

Lo  anterior como quiera que, tratándose  de la asignación de competencia de un proceso penal, el  criterio de taxatividad reviste especial trascendencia, en la medida  en que es la misma ley adjetiva la que de manera clara y expresa  define, con la debida antelación, qué funcionario  judicial debe conocer determinadas actuaciones, como expresión  concreta de la garantía del juez natural con delimitación  de sus competencias y facultades.  

Es  por ello que el artículo 35 del Código de Procedimiento  Penal, establece de manera inequívoca los delitos cuyo  conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados; mientas que tratándose de los Jueces Penales  del Circuito, el artículo 36 ejusdem, les asignó una  competencia residual, por virtud de la cual conocen de “los  procesos que no tengan asignación especial de competencia”.  

En  otros términos, la codificación procesal señala  de manera taxativa los punibles cuyo conocimiento se atribuye a los  Jueces Penales de Circuito Especializados, como criterio determinante  que permite asignar la competencia en este caso específico.  

Así,  en el caso concreto, el 25 de octubre de 2018, a ANTONIO  DÍAZ TRIANA  le fue imputado el  delito  concierto  para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y  tráfico de estupefacientes,  tipificado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599  de 2000.  

Producto  de la celebración de un preacuerdo con el ente acusador, el  procesado decidió aceptar su su  responsabilidad en el punible de concierto  para delinquir agravado y,  por  el sometimiento a la justicia, la Fiscalía General de la  Nación, eliminó la circunstancia de agravación  establecida en la precitada disposición que señala:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de….tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,…la pena será de ocho  (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. (…)  

7.  Se debe recordar que la facultad de administrar justicia para los  jueces está determinada por factores como el personal,  referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el  objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial  vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la  conducta delictiva.  

Atendiendo  este orden, en primer lugar, se verifica que según  lo previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de  2004, el  conocimiento del delito de concierto  para delinquir agravado  está asignado a los  juzgados penales del circuito especializados:  

Art.  35. Los jueces penales del circuito especializados conocen de:  

(…)  

17.  Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del  artículo 340 del Código Penal.  

Así  las cosas, le asiste razón al Procurador  198 Judicial I Penal de  Puerto Berrío (Antioquia),  pues para adelantar el juicio (verificación de preacuerdo,  individualización de pena, sentencia y lectura de fallo) de  ANTONIO  DÍAZ TRIANA,  funcionalmente la competencia corresponde a los jueces penales de  circuito especializado.  

Ello  como quiera que, no se ofrece equívoco en torno al factor  objetivo el hecho de que el preacuerdo hubiere consistido en la  adecuación típica perteneciente al concierto  para delinquir simple,  pues la base fáctica de la imputación, sobre la que no  se reputa ningún tipo de negociación, corresponde a  esta especie delictiva pero en la modalidad agravada, y fue este  comportamiento el que el procesado aceptó como de su autoría,  motivo por el cual, es este tipo penal el que define la competencia  por el factor objetivo.  

8.  Bajo ese entendido, los argumentos expuestos por las autoridades  accionadas relacionados con que al variar la calificación  jurídica del reato imputado al procesado, esto es, de  concierto  para delinquir agravado,  a simple,  se cambia la competencia, sin lugar a duda constituyen un defecto  procedimental,  se reitera, al interpretarse de forma errada los nomas que regulan la  asignación de la competencia en materia penal.  

Y  es que, aunque el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia en sustento de su decisión, trajo a colación  un pronunciamiento de esta Corporación (AP7684-2017,  8 de noviembre de 2017),  en el cual se asignó la competencia para conocer de un asunto  penal seguido por el punible de concierto  para delinquir agravado,  a los juzgados penales del circuito, ello, fue en consideración  a que la causal de agravación endilgada correspondía a  la descrita en el inciso 3º del artículo 340 de la Ley  599 de 2000.  

Al  respecto, esta Corporación indicó:  

Imperioso  resulta precisar que, si bien es cierto el Fiscal Setenta  y Cinco Especializado de Cali, al imputar cargos a Saulo  Mina Betancourt y  John Fernando Mina Ul hizo  referencia que, entre otros, se atribuía la comisión  del reato de concierto para delinquir agravado consagrado en el  «parágrafo  2º del inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal», lo  cual podría dar lugar a confusión, en virtud a la  competencia establecida en el numeral  17 del canon 35 ibidem2  para los jueces penales  de circuito especializados, a renglón seguido se encargó  de especificar que el agravante en realidad correspondía a  que: «La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir»,  vale decir, el inciso 3º de aquella disposición.  

Así,  no se puede equipararse las circunstancias del caso objeto de  análisis en dicho pronunciamiento, a las del asunto seguido  contra ANTONIO  DÍAZ TRIANA, pues la variación de la calificación  jurídica de la conducta presuntamente delictiva desplegada por  el prenombrado obedeció al preacuerdo que suscribió con  el ente acusador, y no a un ajuste en virtud del principio de  legalidad.  

9.  En este orden, al  establecerse la viabilidad de la acción de tutela en el  presente caso, la Sala concederá el amparo al derecho  fundamental al debido proceso invocado por el  doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador  198 Judicial I Penal de  Puerto Berrío (Antioquia).  

En  ese contexto, se dejarán sin efecto las providencias dictadas  por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado que   propuso incidente de definición de competencia y, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que resolvió el mismo, asignando el conocimiento del proceso  con radicación 68-081-60-00000-2018-00154 seguido  contra ANTONIO  DÍAZ TRIANA al Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Berrío.  

Como  consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juez  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia  que, en el término improrrogable de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la notificación de esta  decisión, asuma el conocimiento del  asunto penal que se adelanta contra ANTONIO DÍAZ TRIANA bajo  el radicado 68-081-60-00000-2018-00154.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso invocado por el  doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador  198 Judicial I Penal de  Puerto Berrío (Antioquia).  

2.  DEJAR SIN EFECTOS las  providencias dictadas por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado que   propuso incidente de definición de competencia y, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que resolvió el mismo, asignando el conocimiento del proceso  con radicación 68-081-60-00000-2018-00154 seguido  contra ANTONIO  DÍAZ TRIANA al Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Berrío.  

3.  ORDENAR al  Juez  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia  que, en el término improrrogable de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la notificación de esta  decisión, asuma el conocimiento del  asunto penal que se adelanta contra ANTONIO DÍAZ TRIANA bajo  el radicado 68-081-60-00000-2018-00154.  

4. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal en referencia.  

5.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC          T-243 de 2008 y T-328 de 2010.  

2          Artículo          35. De los jueces penales de circuito especializados.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […]          17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º          del artículo 340 del Código Penal […].      

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