STP4519-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4519-2019  

Radicación  Nº 103952  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  YADIRA MONTERO DE VENGOECHEA, a  través de apoderado judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  – Sala de Descongestión Nro. 4, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, entre otros; en actuación que vinculó a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de  reproche, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y  al Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta  la señora YADIRA  MONTERO DE VENGOECHEA que  su hijo José Víctor Vengoechea Montero, estuvo  vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A, cotizando hasta el día de su  fallecimiento, esto es el 9 de marzo de 2009, consolidándose  de esta manera el derecho pensional de su progenitora, con quien  vivía bajo el mismo techo y dependía de él  económicamente.  

2.  Refirió  que si bien su cónyuge se encuentra pensionado, el ingreso  percibido no basta para cubrir las necesidades y deudas del hogar, no  obstante, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. le negó el derecho con  fundamento en que al momento del fallecimiento de su hijo, esta no  dependía de él.  

3.  Por  lo anterior, la actora promovió proceso ordinario laboral  contra Porvenir, diligencias que fueron asignadas al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que con proveído  de 12 de agosto de 2011, condenó a la entidad demandada y por  ende, le ordenó reconocer y cancelar en favor de la señora  YADIRA  MONTERO pensión  de sobreviviente equivalente a un salario mínimo legal vigente  a partir del 9 de marzo de 2009, con sus correspondientes intereses  moratorios y mesadas causadas indexadas.  

Tal  decisión fue impugnada por la entidad demandada, empero fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante sentencia de 31 de julio de 2012.  

Contra  el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso de casación  por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías, el que fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que casó  la sentencia y en su lugar, absolvió a la demandada.  

4.  A  juicio del apoderado de la actora, la decisión emitida por el  Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral vulnera  la dignidad humana de  YADIRA MONTERO y  desconoce la protección especial de la que son titulares las  personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el  derecho a la seguridad social, al señalar que no estaba  demostrada la dependencia de aquella frente a su hijo fallecido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose respuesta  únicamente del titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Barranquilla quien manifestó que ese despacho a través  de sentencia de 12 de agosto de 2011, condenó a la demandada,  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de ese  Tribunal, sin embargo indicó una vez interpuesto el recurso de  casación, la Corte Suprema de Justicia casó la  sentencia y absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir.  

A  su turno, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., señaló que en este evento la actora no  cumple con los requisitos establecidos en la legislación para  acceder a una pensión de sobrevivientes en el régimen  de ahorro individual, específicamente en lo dispuesto en el  artículo 74 de la Ley 797 de 2003.  

Refirió  además que en relación a las pretensiones del libelo,  esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  procede  el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante,  de  manera que se deje sin efectos la sentencia de casación  proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación  en el proceso laboral que promovió para que le fuera  reconocida la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento  de su hijo.  

3.  Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.  

            

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración y en el asunto, la  accionante no indica cuáles son estos requisitos que se  configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018  (radicado 60348).  

Al  respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En  el presente caso la Sala advierte que, con  base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, resolvió  casar  la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso  ordinario laboral,  por  las siguientes consideraciones:  

«Así  las cosas, queda acreditado con prueba calificada que el Tribunal  incurrió en los desaciertos fácticos que se acusan,  pues de no haber apreciado erróneamente o haber omitido la  apreciación de las pruebas antes relacionadas habría  logrado  establecer, que Yadira Montero de Vengoechea no dependía  económicamente del asegurado fallecido, y en consecuencia no  le asistía el derecho pensional.  

Olvidó  el juzgador colegiado que inicialmente debía demostrarse la  dependencia de la madre frente al hijo, reflejada en el soporte  económico; que no se trataba de asegurar que la dependencia no  tenía que ser total y absoluta,  pues si existía una ayuda,  esta debía ser de tal entidad, que, sin ella la supervivencia  en condiciones mínimas y dignas no fuera posible.            

I. 

II. La Corte ha precisado las condiciones que deben          darse, para que se entienda que existe dependencia económica          del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la          pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014,          asentó la Corporación:  

En  tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo  caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha  identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de  autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos  propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de  subordinación económica, respecto de los recursos  provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su  supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí  mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.  

Concluye  la Sala, que se equivocó el juzgador de segunda instancia al  condenar a la entidad recurrente a reconocer y pagar la pensión  de sobrevivientes, por lo anterior prospera la acusación y  habrá de casarse la sentencia impugnada».  

Se  evidencia entonces que lo decidido en la sentencia proferida, no es  arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de  la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la  jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en  discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión  de la Sala Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

      

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