STP8186-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8186-2019  

Radicación  n.° 105094  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de WILLINGTON SANTAMARÍA PRÉSIGA respecto de la  sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo de Familia de Montelíbano  y el Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, desde  el 12  de junio de 2008,  WILLINGTON  SANTAMARÍA PRÉSIGA  se afilió al Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso                  -Sintracerromatoso-, del que fue elegido como vicepresidente para el  periodo 2016-2018.  

En  fallo del 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral declaró  ilegal la huelga efectuada entre el 14 de abril y el 1° de mayo  de 2015 -por el cambio unilateral en la jornada de trabajo-. Apelada  esa determinación por el aludido sindicato, el 8 de marzo de  2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia la confirmó.  

Así  las cosas, el 26 de mayo de 2017, fue llamado a descargos «por  la supuesta participación en el cese de actividades, único  cargo que sustentó el procedimiento adelantado por  CERROMATOSO».  El 1º de junio del mismo año, fue notificado de la  terminación de su contrato de trabajo, por una presunta justa  causa legal. Por ende, contra dicha decisión, interpuso los  recursos convencionales correspondientes. No obstante, fueron  resueltos de manera adversa a sus intereses y, por ello, el 10 de  agosto de 2017, fue notificada la efectividad del despido mediante  correo electrónico.  

En  tal virtud, interpuso una acción de tutela, pero el 11 de  octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, negó  sus pretensiones. Tras apelar esa decisión, el 20 de noviembre  de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia revocó  el fallo de primera instancia y dejó sin efectos el proceso  disciplinario adelantado por Cerromatoso S.A.  En  consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador de manera  inmediata, por cuanto la empresa accionada sólo estaba  facultada para adelantar el proceso disciplinario y despedir al  accionante, una vez quedara ejecutoriada la sentencia proferida por  la Corte Suprema de Justicia.  

Más  adelante, la  compañía adelantó  otro  trámite  disciplinario y,  en aras de subsanar su error,  despidió al accionante  con  posterioridad a la ejecutoria  y sustentó  la terminación en la misma justa causa por la que se anuló  el primer proceso disciplinario.  

Debido  a ello, promovió demanda  especial de fuero sindical -acción  de reintegro-  en contra de CerroMatoso S.A., y  el 11  de octubre de 2018,  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Montelíbano  negó las pretensiones de la demanda y, como tal,  «declaró  probada la excepción de inexistencia propuesta por la empresa  CERROMATOSO S.A.,».  Por ende, el  demandante  y  el sindicato -Sintracerromatoso- interpusieron recurso de apelación.  

El  26 de octubre de 2018,  la  Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería,  confirmó la determinación de primera instancia, pues al  resolver el proceso de fuero especial -acción de reintegro- no  le es dable al fallador, determinar si la causa alegada es legal o no  (hecho que además se le advierte al despacho no se discute) y,  además, la empresa supuestamente sí adelantó un  nuevo proceso disciplinario, con posterioridad a la sentencia  constitucional que dejó sin efectos el primero.  

En  criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en defecto fáctico y, con ello,  transgredió su derecho fundamental al debido proceso «en  la medida que desconoció la prohibición constitucional  relativa a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho».  Por tanto, solicitó dejar sin efectos las sentencias  proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical              -acción de reintegro- y, en consecuencia, declarar la  ineficacia del despido, ordenando su reintegro.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  12  de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  presidente del Sindicato de Sintracerromatoso solicitó que se  acceda a las pretensiones y ampare los derechos del actor. Para el  efecto, argumentó que lo pretendido por la empresa es que esa  agremiación sea eliminada y, una muestra de ello, es que la  empresa no debió fundamentar el despido del señor  SANTAMARIA PRÉSIGA con la misma justa causa del primer  disciplinario, con lo cual se quebrantó el derecho al debido  proceso.  

Por su  parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Motelíbano -Córdoba- defendió la legalidad de su  decisión y se remitió a los argumentos allí  expuestos.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Encontró  que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran  ajustadas a derecho.  

La  parte actora impugnó la decisión. En esencia, reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que  los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y  la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, en la decisión emitida el 26  de octubre de 2018, dentro  del proceso  especial de fuero sindical materia de censura, el Tribunal avaló  los argumentos planteados por el Juzgado accionado. Aclaró,  que la sentencia mediante la cual fue revocado el fallo dictado por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, conllevó a que el  despido ocurrido el 10 de agosto de 2017 quedara sin efectos.  

En  ese orden, destacó que pese a que el recurrente insiste en que  se trata de un fallo transitorio, lo cierto es que, el mandato  constitucional ordenó el reintegro inmediato del trabajador.  Por ende, el juez laboral no puede desconocer que efectivamente  existe una orden constitucional que desapareció de la vida  jurídica el aludido despido y, como tal, volvió las  cosas a su estado anterior, es decir, antes de que se efectuará  la desvinculación laboral del trabajador.  

Puntualizó,  que esa situación generó el pago de salarios  prestaciones y los respectivos aportes dejados de cancelar en su  oportunidad, es decir, destacó que la relación laboral  existió sin solución de continuidad. En tal virtud,  estimó que la parte demandante no tiene razón en cuanto  a que existen dos despidos, pues como indicó el despido del 10  de agosto de 2017, desapareció de la vida jurídica  acorde a lo dispuesto en el prenotado fallo constitucional.  

En  cuanto a la segunda desvinculación efectuada al accionante por  parte de la empresa y con posterioridad al reintegro en virtud del  fallo de tutela, el Tribunal indicó que el  día 13 de diciembre de 2017, la empresa citó a  descargos al demandante. No obstante, las pruebas allegadas a ese  trámite permitieron establecer que el demandante no asistió.  

A  la par, adujo que pese a que el  actor presentó una solicitud de reconsideración de la  decisión del despido, la respuesta de CerroMatoso S A., fue  negativa, es decir, que termina unilateral y justificadamente el  contrato de trabajo.  

Destacó  el Tribunal, que el juez de tutela dispuso: “es  importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la  demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a su cargo y, si  así lo consideran pertinente, previa a la observancia del  trámite que establece la convención colectiva de  trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la  relación laboral existente para con éste. Puesto que la  orden de reintegro, en este caso, sólo busca el  restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante sin  desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador  de dar por terminada la relación laboral».  

Así  las cosas, resaltó que acorde con el numeral 2º del  artículo 450 del C.S.T., una vez declarada la ilegalidad de la  huelga el empleador queda en la libertad de despedir por tal motivo a  quienes hubieren intervenido o participado en ella y, respecto de los  trabajadores amparados por fuero, el despido no requerirá  calificación judicial.  

Por  último, concluyó que como quiera que el despido se  propició el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad  a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró  ilegal el cese de actividades en el que participó el  demandante, era viable, sin lugar a dudas, que el empleador  despidiera al trabajador, WILINGTON ORLANDO SANTAMARIA PRÉSIGA,  sin que mediara autorización para ello.  

Es  manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 20  de marzo de 2019,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó la acción de tutela  interpuesta por  WILLINGTON  SANTAMARÍA PRÉSIGA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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