STP12657-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12657-2019  

Radicación  n° 106571  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Luz  Nelly Ávila Vásquez,  en su condición de Fiscal  95 Especializada DECOC – Sede Cali,  frente al fallo proferido el 15 de julio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante  el cual negó la protección de la garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los  Juzgados  21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 19  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en la capital del Valle del Cauca.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

Mediante  orden de Policía Judicial del 28 de enero de 2019, proferida  dentro de la investigación radicada bajo partida No.  760016099030201700029, se dispuso ordenar la recuperación de  la información contenida en distintos celulares, memorias  extraíbles y sim cards, incautadas durante una diligencia de  allanamiento y registro con fines de captura y obtención de  elementos materiales probatorios, de la cual se obtuvieron resultados  el 13 de marzo de 2019.  

El  Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, mediante decisión del 5 de abril de 2019,  declaró ilegal “la actividad de extracción de la  información a celulares”, argumentando  falta de requisito de control previo de autorización para  acceder a dicha información,  motivo por el cual presentó recurso de apelación que le  correspondió desatar al Juzgado 19 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, [autoridad  que, en auto de]  31 de mayo de 2019 confirmó la decisión [recurrida],  con similares argumentos a los expuestos en primera instancia.  

Pese  a lo expuesto por los jueces accionados, lo que se tiene en el  presente caso es que sí hubo control previo el 5 de diciembre  de 2018, cuando el Juez 27 de Control de Garantías legalizó  la incautación de los aparatos celulares obtenidos durante  sendas diligencias de registro y allanamiento, con fines de  investigación, toda vez que el funcionario se pronunció  sobre la legalidad de los aparatos celulares, resolviendo  favorablemente la petición de la fiscalía en ese  sentido, misma que está en firme.  

Por  lo mismo, resulta inane que habiéndose dado el aval para los  fines investigativos de esos EMP, ahora se exija un nuevo control  previo para extraer la información, pues precisamente los  fines investigativos de dichos abonados celulares son conocer la  información en ellos contenidos, valga la redundancia, a  través de la extracción técnica por parte de un  perito; y la misma sentencia C-014-18 explica la flexibilización  que el constituyente introdujo con ciertos actos de investigación  que permite dar la orden por parte de la fiscalía y su control  posterior a los jueces de garantías, como elementos de  oportunidad del recaudo de la información en cuanto se trata  de diligencias destinadas a recaudar datos y elementos susceptibles  de ser ocultados, alterados o desaparecidos en detrimento de los  fines e intereses estatales de la investigación.  

(…)  

Solicita:  Además de tutelar el derecho fundamental al debido proceso,  “que se revoque la decisión de declarar ilegal la  extracción de información ordenada por el Juzgado 21  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali. Dejar sin efecto la decisión del Juzgado 19 Penal del  Circuito de Cali”. (Subrayas  propias del texto).  

Fallo  Recurrido  

La mayoría1  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de  julio de 2019, negó el amparo invocado por la demandante, tras  considerar que, además de no estar satisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, dado que la indagación refutada está  en curso, las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el  debate jurídico sometido a consideración de los entes  judiciales accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  la interesada, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Luz  Nelly Ávila Vásquez,  en su condición de Fiscal  95 Especializada DECOC – Sede Cali,  pues dispuso que (i) el asunto cuestionado está en curso y  (ii) las decisiones adoptadas por los Juzgados 21 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital del  Valle del Cauca, de fecha 5 de abril y 31 de mayo de 2019,  respectivamente, relativas a declarar ilegal «la  actividad de extracción de la información a celulares»,  dada la falta de agotamiento de control previo de autorización  para acceder a dicha información, son razonables.  

A efectos de  resolver la problemática planteada, resulta imperioso recurrir  a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el  tópico descrito. Así, en pronunciamiento CSJ  AP967-2016, 24 feb. 2016, radicación n° 46569, se dispuso  lo siguiente:  

(…)  

De  otra parte, el control de legalidad [previo]  que el defensor echa de menos respecto de este acto de investigación  [inspección  del lugar del hecho por parte de policía judicial],  no era necesario, pues la inspección referida no constituye  una búsqueda selectiva en bases de datos, reglada por el  artículo 244 del estatuto adjetivo, conforme al cual se trata  de «comparaciones  de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u  otras similares».  

Una  base de datos, según ha indicado la Corte, es «entendida  esta de manera general como una serie de datos relacionados y  organizados entre sí, para un uso específico»  (CSJ AP, 23 Nov 2011, Rad. 37431). Por tal razón, la  jurisprudencia tiene sentado que la búsqueda selectiva  mencionada  no es equiparable, por ejemplo, a la recuperación de  información desde un teléfono móvil:  

… la  Sala destaca que la  información a salvar desde el teléfono celular y la sim  card no tienen la categoría de base de datos  (inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004), sino  la de documentos digitales,  cuya recuperación y análisis ejecuta la Fiscalía  como actividad  investigativa propia que  está sometida a control  posterior,  como lo dispone el artículo 237 del mismo ordenamiento,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 20072.  (CSJ AP, 16 Jul 2008, Rad. 30022).  

Algo  similar ocurre en el presente caso, pues los interlocutorios cuya  exclusión se demanda tienen la categoría de documentos,  por lo que su recaudo por parte de la policía judicial, aun  cuando haya mediado determinado criterio de elección no es  equiparable a una búsqueda selectiva en bases de datos.  (Énfasis  fuera de texto).  

De este modo, la  Sala comparte el criterio de la Magistrada que propuso su disenso  frente al fallo opugnado, pues la información guardada en  celulares, memorias extraíbles o sim  cards  no requiere de orden judicial previa para demostrar la teoría  del caso, pues la información contenida en tales aparatos hace  parte de la recuperación de un documento digital, cuya  extracción y estudio efectúa la Fiscalía como  acto investigativo propio, la cual está sometida –únicamente-  a control posterior.  

En cuanto a la  sentencia C-014-2018, se precisa que lo analizado en dicho  pronunciamiento fue la superación del término máximo  de 36 horas para realizar el control posterior a las diligencias de  que trata el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Es decir, la  Corte Constitucional no abordó la temática de control  previo sobre las mismas. Esto esgrimió:  

Debe  clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es  superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial  para rendir el informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con  los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9  C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo  actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término  máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia  investigativa. Este es el efecto precisamente de que las 24 horas  dentro de las cuales, según al precepto acusado, debe  realizarse el aludido control judicial sean un término máximo  y de que el mismo debe ser armonizado con las citadas reglas  procesales y el artículo 250.2 Superior. De la misma manera,  es claro que si se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen  parte las 12 horas iniciales con las que cuenta la Policía  Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24 horas  para la realización del control de legalidad sobre lo actuado,  surgirán las respectivas consecuencias establecidas en las  normas procesales y, en especial, las contenidas en los artículos  23, 232 y 360 C.P.P.  

En ese orden de  ideas, el suceso que los jueces de control de garantías exijan  requisitos que el ordenamiento jurídico no ha dispuesto para  los actos de investigación como los estudiados en este caso  –recuperación  de la información contenida en distintos celulares, memorias  extraíbles y sim cards, incautadas durante una diligencia de  allanamiento y registro con fines de captura y obtención de  elementos materiales probatorios-,  resulta arbitrario y caprichoso, pues, se insiste, de acuerdo con la  ley y la jurisprudencia, sólo requieren control posterior, en  tanto no pueden confundirse con la búsqueda selectiva en base  de datos o similares.  

Igualmente, la  Sala comparte el criterio de la Magistrada disidente, cuando sostuvo  que:  

(…) de  aceptarse esa tesis como acertada, se estaría abriendo la  compuerta para que, en los procesos en curso, se soliciten  exclusiones probatorias con base en la carencia de control previo de  aquella información recolectada a través de medios  técnicos, dejando al Ente (sic) acusador desprovisto de los  elementos probatorios que requiere para la sustentación de su  teoría del caso, lo cual no sólo causaría  detrimento a la administración de justicia, sino a los  derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.  

Por tanto, se  considera que las decisiones atacadas mediante la presente acción  de amparo, además de incurrir en defecto material o  sustantivo, por cuanto se basaron en disposiciones jurídicas  inexistentes, desconocieron el precedente de la Sala de Casación  Penal, conforme quedó analizado, pues, se reitera, la  «información  a salvar desde el teléfono celular y la sim card no tienen la  categoría de base de datos (inciso 2º del artículo  244 de la Ley 906 de 2004), sino la de documentos digitales, cuya  recuperación y análisis ejecuta la Fiscalía como  actividad investigativa propia  que  está sometida a control posterior».  

En consecuencia,  se revocará el fallo impugnado y, en virtud de ello, se  amparará la garantía judicial al debido proceso de Luz  Nelly Ávila Vásquez,  en su condición de Fiscal  95 Especializada DECOC – Sede Cali.  

Seguidamente, se  dejará sin efecto la decisión emitida el 31 de mayo de  2019 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, en aras de que  emita un nuevo pronunciamiento, acorde con las motivaciones de esta  sentencia de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Revocar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Amparar  la garantía judicial del debido proceso a Luz  Nelly Ávila Vásquez,  en su condición de Fiscal  95 Especializada DECOC – Sede Cali.  

Tercero:  Dejar  sin efecto  la decisión emitida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 19  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al  interior del asunto rotulado con el número  76-001-60-99030-2017-00029.  

Cuarto:  Ordenar  al Juzgado  19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali  que dentro del señalado asunto, en el término de cinco  (5) días, contados a partir de la notificación de esta  providencia, emita un nuevo pronunciamiento, conforme las  motivaciones expuestas.  

Quinto:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Salvó          el voto la doctora Mónica Calderón Cruz, quien estimó          que debe ampararse la garantía judicial deprecada, por          cuanto, entre otros argumentos, sostuvo que «la          información guardada en el celular, las memorias extraíbles          o simcards no hace necesaria la orden judicial previa, ya que          aquella información hace parte de la recuperación de          un documento digital cuya extracción puede realizar fiscalía          (sic) como acto propio, siempre que aparezca necesario, razonable y          proporcional, sometida sólo a control posterior establecido          en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal».  

2          Artículo          modificado por el canon 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es          el siguiente: Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al          recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las          diligencias de las órdenes de registro y allanamiento,          retención de correspondencia, interceptación de          comunicaciones o recuperación          de información producto de la transmisión de datos a          través de las redes de comunicaciones,          el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías,          para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre          lo actuado. (Lo subrayado es lo novedoso, en esencia, de la          disposición normativa citada, pues antes expresaba:          «recuperación          de información dejada al navegar por Internet u otros medios          similares»).      

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